REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2010-001224
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A-17, folios 73 al 149, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A-35, folio 143 al 161 y las modificaciones de los aumentos de capital , ante el mismo Registro, siendo la última la inscrita en fecha 28 de julio de 2010, bajo el No. 45, Tomo 56-A Pro., e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-09504855-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CÉSAR CONTRERAS SEQUERA y JOHANA COURSEY, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 37.233 y 124.551 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN ALQUIPET, C.A. domiciliada en Maturín Estado Monagas, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2006, bajo el Nº 75, Tomo 9-Sgdo., cuyo cambio de domicilio fue inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de febrero de 2007, bajo el Nº 04, Tomo A-6, con modificaciones en sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2007, bajo el Nº 66, Tomo A-8, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31484124-6, en su carácter de deudora principal, en la persona de su presidente GUILLERMO JESÚS BENCOMO QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.757.703, en su carácter de garante hipotecario.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARIELA NÚÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.854.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA (Firme el Decreto Intimatorio)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
El inició el presente proceso por libelo presentado en fecha 22 de diciembre de 2010, por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALQUIPET, C.A. en su carácter de deudora principal y al ciudadano GUILLERMO JESÚS BENCOMO QUINTERO, como garante hipotecario. Luego de realizarse el sorteo respectivo, la presente causa correspondió ser conocida por este Juzgado.
Por auto de fecha 18 de enero y 08 de febrero de 2011, el Tribunal dictó decreto intimatorio mediante el cual ordenó la intimación de los codemandados dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la misma, más un (01) día continúo el cual debía correr con prelación al lapso de intimación, mediante cartel, a fin de que pagaran o acreditaran haber pagado las cantidades demandadas. Asimismo, ordenó el secuestro de los bienes hipotecados.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal libró comisión dirigida al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que practicase la intimación de la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2011, compareció el codemandado GUILLERMO JESÚS BENCOMO QUINTERO, debidamente asistido por la abogada Mariela Núñez y se dio por intimado en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALQUIPET, C.A.
En fecha 30 de septiembre 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, manifestando que la parte demandada se encuentra debidamente citada y solicitó que se ordenara la subasta de los bienes hipotecados y secuestrados.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 03 de noviembre de 2009, otorgó a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALQUIPET, C.A., un préstamo a interés por la cantidad de quinientos mil de bolívares (Bs. 500.000,00), el cual sería destinado para la adquisición de maquinarias, insumos, capital de trabajo y remodelación del local comercial donde tiene asentado su negocio.
2. Que la demandada se obligó en pagar el referido préstamo en un plazo de tres (3) años, mediante el pago de doce (12) cuotas trimestrales y consecutivas para la amortización de capital y de la siguiente manera: i) once (11) cuotas a razón de cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 41.666,67), cada una; y, ii) una (1) cuota en la cantidad de cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 41.666,63),siendo pagadera la primera de dichas cuotas a los noventa (90) días contados a partir de la protocolización del documento respectivo.
3. Que los intereses convencionales se pactaron a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual.
4. Que los intereses moratorios se pactaron a la tasa del tres por ciento (3%) anual.
5. Que dichos intereses podrían variar de conformidad con las tasas porcentuales que estableciera el Banco Central de Venezuela.
6. Convinieron en que los gastos que se causen por conceptos de intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza extrajudiciales o judiciales, si hubiere lugar a ellos, así como los honorarios de abogados, se fijarían en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), que se haría líquida y exigible en caso de ejecución.
7. Que se constituyó hipoteca mobiliaria por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), sobre el siguiente inmueble: “Una (1) Cabina Mobible de Mub LOGGING de 3X3X11 Mts2 con equipos”, propiedad de la parte demandada según consta de factura No. 516, emitida por la sociedad mercantil Constructora Álvarez y Palacios, C.A. en fecha 13 de octubre de 2009 y que se encuentra ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Centro Comercial Petrorient, Nivel 1, No. 29, Maturín Estado Monagas.
8. Que la demandada se constituyó en depositaria del bien hipotecado, asumiendo todas las garantías y demás obligaciones inherentes al mismo, de conformidad con la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión.
9. Que la referida hipoteca fue debidamente autenticada por ante a Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de marzo de 2005, bajo el Nº 10 tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 6 de abril de 2005, bajo el Nº 23, folio 156 al 167, tomo 2, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
10. Que el ciudadano GUILLERMO JESÚS BENCOMO QUINTERO, se constituyó fiador solidario y principal pagador.
11. Que la demandada se encuentra en mora al haber dejado de pagar las siguientes cuotas: i) del 27 de febrero al 26 de mayo de 2010; ii) del 27 de mayo al 26 de agosto de 2010; y, iii) del 27 de agosto al 26 de noviembre de 2010.
12. Que la demandada adeuda lo siguiente: i) la cantidad de cuatrocientos cincuenta y ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 458.333,33), por conceptos del capital del préstamo otorgado, ii) la cantidad de sesenta y cuatro mil cuatrocientos setenta dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 64.472,22), por concepto de intereses convencionales, calculados desde el 26 de abril al 22 de noviembre de 2010, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual; y, iii) la cantidad de ocho mil cincuenta y nueve bolívares con tres céntimos (Bs. 8.059,03), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 26 de abril al 22 de noviembre de 2010, a la tasa del tres por ciento (3%) anual.
13. Que las gestiones extrajudiciales, realizadas a los fines de obtener por parte de la demandada el pago de su acreencia, fueron infructuosas.
14. Que por lo antes expuesto es que acude por ante este órgano jurisdiccional para demanda la ejecución de hipoteca mobiliaria.
En la oportunidad procesal correspondiente para acreditar el pago o hacer oposición al decreto intimatorio, la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los anteriores alegatos, considera este Juzgador de vital importancia pronunciarse en cuanto a la solicitud realizada por la parte actora, referente a que se proceda a la subasta del bien hipotecado, por cuanto la parte demandada no hizo oposición al decreto intimatorio de fecha 18 de enero de 2011 y su auto complementario de fecha 08 de febrero de 2011.
En primer lugar, debe este juzgador precisar que en dicho decreto intimatorio se ordenó la intimación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALQUIPET, C.A. en su carácter de deudora principal y del ciudadano GUILLERMO JESÚS BENCOMO QUINTERO, como garante hipotecario, previamente identificados en el encabezado de esta decisión, a los fines de que acreditaran el pago o hicieran oposición a las siguientes cantidades de dinero: i) cuatrocientos cincuenta y ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.458.333,33), por concepto de saldo de capital del préstamo otorgado; ii) sesenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 64.462,22), por concepto de intereses convencionales estipulados a la tasa de interés del veinticuatro por ciento (24%) anual, desde el 26 de abril de 2010 hasta el 22 de noviembre de 2010; iii) ocho mil cincuenta y nueve bolívares con tres céntimos (Bs. 8.059,03), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el 26 de abril de 2010 hasta el 22 de noviembre de 2010; y, iv) ciento treinta y dos setecientos trece mil sesenta y tres (Bs. 132.713,63), por concepto de costas y costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un Veinticinco por Ciento (25%) del total de las cantidades demandadas.
En ese mismo orden de ideas, se observa que la finalidad de la intimación contenida en el mencionado decreto intimatorio, fue debidamente cumplida, ya que como se evidencia de autos y tal como se hizo constar en el capítulo primero de esta decisión, en fecha en fecha 20 de julio de 2011, compareció el codemandado GUILLERMO JESÚS BENCOMO QUINTERO, debidamente asistido por la abogada Mariela Núñez y se dio por intimado en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALQUIPET, C.A.
Habiéndose entonces hecho constar en autos la intimación de la parte demandada el día 20 de julio de 2011, el Tribunal observa que desde dicha fecha hasta la publicación del presente fallo, la parte intimada no hizo oposición al decreto intimatorio en el lapso correspondiente. Así se establece.
Visto lo anterior, este Tribunal tiene a bien citar parcialmente el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 70.- El procedimiento de ejecución hipotecaria se desenvolverá de acuerdo a las siguientes reglas:
...(omissis)...
Cuarta: Transcurrido ocho días desde la última de las notificaciones a que se refieren las reglas anteriores sin haberse realizado el pago, el juez, a instancia del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ordenará se proceda a la subasta de bienes hipotecados...”
(Resaltado del Tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No formulación de la oposición a la demanda, dentro de los ocho días siguientes a su notificación personal practicada; y,
b) Una consecuencia jurídica: La subasta de bienes hipotecados.
La oposición a la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en este tipo de procesos, con la oposición al decreto intimatorio. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo antes citado.
Así las cosas y tal como se desprende de autos, que la parte demandada quedó debidamente intimada el 20 de julio de 2011, por lo que a partir de dicha fecha comenzó a correr el lapso de 08 días para formular oposición al decreto intimatorio, más un (1) día que se le concedió como terminó de la distancia, lo cual no se produjo en este proceso, este Juzgador considera que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, y por ende, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha quedado firme el decreto intimatorio, por lo que deberá procederse a la subasta de bienes los hipotecados. Así se declara.-
- IV -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos realizados previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado como consecuencia de la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA incoada por la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALQUIPET, C.A. y del ciudadano GUILLERMO JESÚS BENCOMO QUINTERO. En consecuencia, se deberá proceder a la subasta de bienes los hipotecados.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:02 A.M.-
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/Pablo.-
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