REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-000441
“I”
Vista la anterior diligencia presentada en fecha 01 de octubre de 2012, por el abogado Milton Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.453, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual consignó escrito de reforma de la demanda, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de dicha reforma, se pronuncia de la siguiente manera:

En fecha 24 de septiembre de 2012, el ciudadano Eduard Alexei Bolivar Yeren, titular de la cedula de identidad número E-81.627.423, actuando en su carácter de parte demandada y debidamente asistido por la abogada en ejercicio Abigail Tovar Barcinilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.188, consignó diligencia por medio de la cual se dio expresamente por citado en el presente juicio y ratificó el escrito de contestación de demandada presentado por sus apoderados en fecha 26 de julio de 2012, visto que dicho escrito de contestación, en fecha 08 de agosto de 2012, fue desestimado por este Juzgador en virtud de que los apoderados judiciales de dicha parte no estaban facultados expresamente para darse por citados en juicio.
“II”
Con vista a la indicada situación que se presenta en el presente juicio, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 1.177 del Código Civil, que textualmente dispone:

“Artículo 1.177.- La ratificación del dueño produce los efectos del mandato en lo que concierne a la gestión, aunque ésta haya sido cumplida por una persona que creía gestionar su propio negocio.”

La génesis francesa de nuestro ordenamiento civil, hace que en este punto resulte cita obligatoria la obra de Marcelo Planiol y Jorge Ripert, quienes en torno al tema de la ratificación y la asimilación de sus efectos a los del mandato, han expresado lo siguiente:

“Pero, como respecto a los demás gestores de negocios, estos actos pueden ser cubiertos por la ratificación del dueño del negocio, es decir, del mandante. Esta ratificación no exige ningún requisito de forma y puede ser implícita; resulta de toda manifestación indudable de voluntad que indique que el mandante hace suyos los actos del mandatario. Los Tribunales que aprecian soberanamente el significado de la actitud del mandante, pueden, en ciertos casos, deducir esa ratificación del simple silencio de éste (...) Sin embargo, solamente podrán ser considerarse ratificados los actos que el mandante conocía, en sus circunstancias esenciales, al tiempo de manifestar su voluntad de asumir por su cuenta la gestión del mandatario.
La ratificación produce efectos retroactivos: el acto ratificado se entiende realizado a nombre del mandante por una representación en debida forma. Por tanto, se considera que desde su origen fué regular. Esta retroactividad es perfectamente oponible frente a los terceros, aun cuando perjudique los derechos que hayan adquirido antes de la ratificación. Desde luego esto solamente es exacto si el acto ratificado reúne las condiciones de publicidad que lo habrían hecho eficaz frente a los terceros en caso de haberse celebrado normalmente.”

(Resaltado del Tribunal)


La doctrina patria representada por el Doctor Eloy Maduro Luyando, en su Curso de Obligaciones, ha sostenido lo siguiente:

“(...) La ratificación produce los efectos del mandato en todo lo relativo a la gestión, aún cuando ésta haya sido cumplida por una persona que creía gestionar su propio negocio (art. 1.177 del C.C.)
Para algunos autores, la ratificación transforma retroactivamente la gestión de negocios en un mandato.”


En este mismo sentido se ha pronunciado nuestro comentarista patrio, Aníbal Dominici, quien ha expresado lo siguiente:

“Cuando el dueño del negocio ratifica expresa o tácitamente los actos del gestor, antes o después de terminada la gestión, ésta se convierte en mandato, y produce todos sus efectos: ‘Ratiabitionem retrotrahi, et mandato non est dubium comparari’. (No hay duda que la ratificación tiene efectos retroactivos y que se equipara al mandato).”

Para mayor ilustración, tenemos que la anterior posición de Dominici, además de datar de los albores de la historia del derecho venezolano, ha sido contemporáneamente acogida en el derecho comparado, pues disposiciones análogas a la contenida en el artículo 1.177 del Código Civil, se encuentran en los ordenamientos civiles de diversos países latinoamericanos y europeos, de los cuales se ha comentado lo siguiente:

“La ratificación es un acto jurídico unilateral para cuya existencia basta, por lo tanto, la sola declaración del mandante, pues ‘consolida un contrato ya formado entre el tercero contratante y el ausente que ha sido representado sin su consentimiento y que lo aprueba’. (...)
De lo expuesto podemos concluir que la ratificación es un acto jurídico unilateral, en virtud del cual una persona acepta como suyas las declaraciones de voluntad hechas en su nombre por otra que carecía de poder suficiente. Por consiguiente, para la validez de la ratificación no es necesaria la aceptación del tercero ni tampoco la del mandatario. (...)
Por tratarse de la ratificación de un contrato válido y ya existente, sus efectos se retrotraen a la época en que se celebró el contrato. Es decir, la ratificación opera con efectos retroactivos.”

(Resaltado del Tribunal)

Aunado a los valiosos aportes doctrinarios parcialmente transcritos, tenemos que la jurisprudencia venezolana, en estricta sujeción al precepto normativo contenido en el artículo 1.177 del Código Civil y dándole a este mismo su primacía como fuente de derecho, según dispone el artículo 4 del Código Civil, ha dejado sentado:

“(...) Pero la necesidad de ratificación no solamente es exigencia de doctrina y jurisprudencia, sino que el artículo 1.177 del Código Civil así lo ordena cuando dice: ‘La ratificación del dueño produce los efectos del mandato en lo que concierne a la gestión...’ De este mismo artículo se desprende el parentesco tal cercano que tiene la gestión de negocios con el mandato, siendo éste un contrato por medio del cual el mandante se obliga normalmente frente a terceros en los límites que ha previsto. (...) Si ésto lo tenemos en el mandato y de conformidad con el artículo expreso la gestión de negocios produce los mismos efectos del mandato cuando es ratificada (...)”
(Resaltado del Tribunal)

Este juzgador con relación a la contestación anticipada considera menester expresar el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, el cual es de la siguiente manera:

“Sin embargo, con referencia a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, el criterio que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, está plasmado, entre otras, en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, sostuvo lo que sigue:
“…De la precedente transcripción se evidencia que el juzgador ad quem estableció que el día 16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura.
La Sala considera que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil disponen:
…omissis…
Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:
“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida…”. (Resaltado del texto).
Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo examen, como antes se señaló, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida por tratarse de un juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado tramitado por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual el juzgador de alzada declaró la confesión ficta de la demandada con fundamento en que la contestación de la demanda fue consignada extemporáneamente por anticipada, el mismo día en que se dejó constancia en autos de su citación, circunstancia que de acuerdo con las doctrinas preindicadas en esta decisión, involucra una violación expresa del orden público, pues se afecta el derecho a la defensa de la parte intimada. Así se declara.
En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”

En ese orden de ideas, no puede dejar este sentenciador de observar que por aplicación analógica al caso ut supra expuesto en la sentencia citada y en consonancia con la nueva interpretación dada por nuestro máximo Tribunal, este Tribunal en el caso de marras se encuentra en la obligación de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes que integran el presente litigio, en virtud de lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el 26 de la Constitución Nacional, y con ello a la idea de que los jueces tienen que permitir a todos los litigantes el acceso a los derechos y facultades que tienen en el proceso.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado lo siguiente:

“... la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por tanto, debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, porque cuando el hecho se debe a impericia, abandono o negligencia de la propia parte, ésta debe sufrir las consecuencias, conforme al antiguo aforismo legal, de que nadie pueda prevalecerse de su propia culpa...”

En ese sentido, es de precisar por este sentenciador que castigar a una de las partes por ejercer de manera anticipada, el mecanismo que le proporciona la ley para ejercer su derecho a la defensa, deja en total indefensión a dicha parte, en virtud, de que como se evidencia en el presente asunto, que en el momento que el ciudadano Eduard Alexei Bolivar Yeren ratificó el escrito de contestación presentado por sus apoderados en fecha 26 de julio de 2012, dio contestación a la demanda. Así las cosas encuentra el Tribunal que contestar de manera anticipada la demanda no es más que una manifestación del interés inmediato de la parte demandada a ejercer su derecho a la defensa, porque en todo caso, la razón de ser de todo proceso judicial en el que hay una contención de alegatos, es la búsqueda de la verdad. Por otra parte, distinto fuere el caso en el que la parte contesta a la demanda de manera extemporánea por tardía, pues en ese supuesto si podríamos apreciar un total abandono del juicio, puesto que haría presumir que la parte demandada no tiene interés alguno en ejercer su respectivo derecho a la defensa. En consecuencia, mal podría este sentenciador no tomar en consideración los alegatos formulados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando ha considerado lo siguiente respecto de la apelación realizada de manera anticipada:

“...En virtud de lo señalado anteriormente, observa esta Sala, que dicho pronunciamiento de declaratoria de extemporaneidad por anticipada de la oposición formulada por la parte hoy accionante, evidentemente vulneró el derecho a la defensa de la accionante, pues el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes del proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido en su contra un gravamen irreparable; sin embargo, claro está que existe un lapso para su interposición, que evidentemente es preclusivo, es decir, una vez transcurrido éste, no se puede ejercer el mismo, pues resultaría extemporáneo, lo que quiere decir que éste debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda, fuera del cual resultaría extemporáneo, bien por anticipado o por tardío.
Pese a ello, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 847/2001 del 29 de mayo sostuvo el criterio según el cual:
“Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:
1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.
Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,
2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.
Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:
1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;
2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;
3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.
Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho”.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.”


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, expuso con respecto a la oposición anticipada contra el decreto intimatorio lo siguiente:

“De las actas del expediente se puede constatar, que el Juzgado a quo, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2000, declaró con lugar la acción de amparo incoada por la parte accionante en el presente caso y, en consecuencia, la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que declaró extemporánea por anticipada, la oposición en el juicio intimatorio seguido en su contra por la sociedad mercantil “Invercampo, CA”. Asimismo, ordenó la continuación del juicio en el mismo estado que se encontraba para el momento de producirse la decisión anulada.
Asimismo, aduce el Juzgado Superior, que al ser declarada la extemporaneidad por parte del Juzgado de Primera Instancia por haber formulado oposición al decreto de intimación el mismo día en que la parte agraviada fue notificada de la sentencia, “...lejos de favorecer la administración de justicia la hace retardada, inflexible e incomprensible”., para lo cual la parte agraviada, a fin de robustecer su posición, consignó jurisprudencia emanada de este Máximo Tribunal, en virtud de la cual se verifica el criterio según el cual hay que “...separarse de retrógradas formaciones procesales” en función de una sana interpretación jurídica y social, por lo que, por vía de consecuencia, declaró con lugar la acción de amparo incoada.
…Omissis…
En virtud de lo señalado anteriormente, observa esta Sala, que dicho pronunciamiento de declaratoria de extemporaneidad por anticipada de la oposición formulada por la parte hoy accionante, evidentemente vulneró el derecho a la defensa de la accionante, pues el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes del proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido en su contra un gravamen irreparable; sin embargo, claro está que existe un lapso para su interposición, que evidentemente es preclusivo, es decir, una vez transcurrido éste, no se puede ejercer el mismo, pues resultaría extemporáneo, lo que quiere decir que éste debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda, fuera del cual resultaría extemporáneo, bien por anticipado o por tardío.
…Omissis…
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.”


En este mismo orden de ideas este Tribunal considera menester señalar lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento civil Venezolano, el cual refleja lo siguiente:

Artículo 343 El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Del artículo antes descrito, emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber A) Antes de la admisión, B) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación, c) Luego de la citación y antes de la contestación de la demanda, en este sentido se puede evidenciar de la norma antes descrita que una vez que la parte demandada haya dado contestación, la parte actora no podrá reformar la demandada.
Así las cosas, y con atención a la norma anteriormente aludida, este sentenciar evidenció que el ciudadano Eduard Alexei Bolivar Yeren, al momento de ratificar el escrito de contestación presentado por sus apoderados, dio contestación a la demanda, es por ello que mal podría quien aquí decide dar por admitido el escrito de reforma de la demanda presentado por la parte actora.
“III”
Ahora bien, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le da total validez al acto de contestación a la demanda realizado por el ciudadano Eduard Alexei Bolivar Yeren, en su carácter de parte demandada, y asimismo decreta la INADMISIBILIDAD del escrito de reforma de demanda consignado por la parte actora en fecha 01 de octubre de 2012. Así se decide. En caracas 17 de octubre de 2012.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ






























Hora de Emisión: 11:00 AM
Asistente que realizo la actuación: JDM