REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH12-V-2005-000101
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.392.061.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROCIO FARIA CAÑAS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.282.
PARTE DEMANDADA: NORBERTO JORGE RIVAS SALAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 4.417.974.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL MONTES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.140.
MOTIVO: PARTICION.
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA, en fecha 4 de noviembre de 2005, mediante la cual demanda la partición de un inmueble al ciudadano NORBERTO JORGE RIVAS SALAS. Dicha demanda fue admitida en fecha 14 de noviembre de 2005.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2005, la parte actora solicitó la entrega de la compulsa a los fines de efectuar la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de diciembre de 2005, un alguacil del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó haberse trasladado a la dirección proporcionada por la parte actora a los fines de verificar la citación personal de la parte demandada, lo cual cumplió satisfactoriamente, consignado a tal efecto el recibo de la compulsa debidamente firmado por el ciudadano NORBERTO RIVAS.
En fecha 6 de febrero de 2006, la parte demandada presentó escrito de oposición a la partición incoada.
En fecha 3 de julio de 2006, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Por su parte, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 6 de julio e 2006. Asimismo, dicha parte presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandada en fecha 12 de julio de 2006.
En fecha 10 de abril de 2007, este Juzgado se pronuncio respecto de la admisión de las pruebas promovidas y la oposición formulada.
En fecha 1º de febrero de 2011, luego de numerosos intentos de notificación de la parte demandada, fue acordada la notificación de la misma de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo en fecha 8 de abril de 2011, cuando la secretaria titular de este despacho manifestó haberse cumplido todas las formalidades de dicho artículo.
En fecha 4 de marzo de 2011, este Tribunal libró los oficios correspondientes a las pruebas de informes promovidas.
En fecha 14 de julio de 2011, tuvo lugar el acto de posiciones juradas, en el cual se hizo constar la sola comparecencia de la representación judicial de la parte actora, quien una vez vencido el lapso de una hora previsto para la comparecencia de la demandada, procedió a estampar sus posiciones juradas.
En fecha 6 de julio de 2011, fue recibida respuesta por parte de la Administradora CCCT, C.A. respecto de la prueba de informe evacuada.
En fecha 21 de julio de 2011, fue recibida respuesta por parte del Banco Mercantil, C.A., respecto de la prueba de informe evacuada.
En fecha 8 de agosto de 2011, fue recibida respuesta por parte de CORPOELEC, S.A., respecto de la prueba de informe evacuada.
En fecha 4 de noviembre de 2011, se recibió una segunda respuesta por parte del Banco Mercantil, C.A., respecto de la prueba de informe evacuada.
En varias oportunidades las partes han solicitado se dicte sentencia definitiva en la presente causa, siendo la última de ellas en fecha 27 de septiembre de 2012.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que adquirió en copropiedad con el demandado el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un local para oficinas distinguido con las siglas C-904, situado en el Nivel 887,60 o piso 9, de la Torre C, Segunda Etapa, del Centro Ciudad Comercial Tamanaco (C.C.C.T).
2. Que sobre dicho inmueble se constituyó una hipoteca de primer grado a favor de la sociedad de comercio INVERSIONES C-904, C.A. la cual fue cancelada y por lo tanto, el inmueble se encuentra libre de gravámenes.
3. Que “Por cuanto el bien inmueble ya determinado, fue adquirido por sus copropietarios bajo el régimen de propiedad horizontal, de conformidad con la ley de la materia y el Documento de Condominio ya señalado, los condóminos están obligados a la cancelación de los correspondientes gastos mensuales de condominio que recaen sobre el bien, de acuerdo a la alícuota que le establece dicho documento de condominio.”.
4. Que ha pagado en su totalidad los gastos de condominio correspondientes a los meses que van desde julio de 2004 hasta agosto de 2005, por lo tanto demandó el reintegro de dichos pagos.
5. Solicitó que el inmueble sea vendido en subasta pública por cuanto no puede ser dividido cómodamente, y sea descontada de la parte correspondiente al demandado la cantidad de Bs. 3.389.895,97, hoy equivalentes a Bs.F. 3.389,89, por concepto de gastos de condominio.
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
1. Se opuso al procedimiento de partición por cuanto a su decir a la actora no le corresponden las proporciones del inmueble indicadas en el libelo de demanda.
2. Que “…existen adicionalmente cantidades dinerarias erogadas por mi representado por conceptos de cargas de la comunidad y que en igualdad de derechos, necesariamente deben ser satisfechas por el ciudadano Carlos Omaña Elia, en forma proporcional a su cuota.”
3. Que pagó la cantidad de Bs. 1.017.903,80, hoy equivalentes a Bs.F. 1.017,93, por concepto de gastos de condominio del referido inmueble, correspondiente al mes de noviembre de 2005 y mes de diciembre de 2005.
4. Que pagó en fecha 9 de enero de 2006, la cantidad de Bs. 1.239.095,64, hoy equivalentes a Bs.F. 1.239,05, por concepto de suministro de energía eléctrica, aseo y relleno sanitario, del inmueble cuya partición se demanda, por el periodo comprendido desde el día 4 de febrero de 2005, hasta el 3 de enero de 2006.
5. Que pagó las cantidades de Bs. 204.601,20 y Bs. 19.948,37, hoy equivalentes a Bs.F. 204.6 y Bs.F. 19,94, respectivamente, ante la Dirección de Administración Tributaria, de la Alcaldía del Municipio Chacao, Estado Miranda, por concepto de Impuesto Inmobiliario Urbano correspondiente a todo el año 2005 y al mes de enero de 2006, del referido inmueble.
6. Que pagó a la sociedad mercantil Administradora Serdeco, C.A., la cantidad de Bs. 903.820,50, hoy equivalentes a Bs.F. 903.82, por concepto de aseo y relleno sanitario relativo al referido inmueble, correspondiente al año 2006.
7. Que en virtud de los gastos anteriormente indicados existe disparidad entre los conceptos reclamados por la actora.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establecidos como han sido los límites de la controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada de documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1994, anotado bajo el No. 29, Tomo 1, Protocolo Primero, del cual se desprende que las partes del presente litigio son comuneros del bien cuya partición se demanda. Ahora bien, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público registral.
2. Original de documento de liberacion de hipoteca, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el No. 35, Tomo 16, Protocolo Primero. Ahora bien, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público registral.
3. Originales de un legajo de planillas de condominio y sus correspondientes recibos de caja todos emitidos por la Administradora CCCT, C.A, a nombre de INVIERSIONES C-904, C.A., ubicada en la Torre C, Piso 9, Ofic. 902, 2da Etapa, distinguidos de la siguiente manera:
• Recibo de caja No. 020675, con su correspondiente planilla No. 25901, por la cantidad de Bs. 456.786,28 hoy equivalentes a Bs.F. 456,78.
• Recibo de caja No. 022230, correspondiente a la planilla No. 28310, por la cantidad de Bs. 480.205,30, hoy equivalentes a Bs.F. 480,20.
• Recibo de caja No. 023486, correspondiente a la planilla No. 29527, por la cantidad de Bs. 479.001,23, hoy equivalentes a Bs.F. 479,00.
• Recibo de caja No. 024590, correspondiente a la planilla No. 31160, por la cantidad de Bs. 479.469,95, hoy equivalentes a Bs.F. 479,46.
• Recibo de caja No. 025789, correspondiente a la planilla No. 32376, por la cantidad de Bs. 480.156,36, hoy equivalentes a Bs.F. 480,15.
• Recibo de caja No. 118095, correspondiente a la planilla No. 33574, por la cantidad de Bs. 479.384,07, hoy equivalentes a Bs.F. 479,38.
• Recibo de caja No. 028483, correspondiente a la planilla No. 36277, por la cantidad de Bs. 481.480,39, hoy equivalentes a Bs.F. 481,48.
• Planilla de condominio No. 36276, por la cantidad de Bs. 481.363,31.
• Recibo de caja No. 118969, correspondiente a la planilla No. 37187, por la cantidad de Bs. 507.257,37, hoy equivalentes a Bs.F. 507,25.
• Recibo de caja No. 032137, correspondiente a la planilla No. 38388, por la cantidad de Bs. 493.252,26, hoy equivalentes a Bs.F. 493,25.
• Recibo de caja No. 033394, correspondiente a la planilla No. 39192, por la cantidad de Bs. 499.568,82, hoy equivalentes a Bs.F. 499,56.
• Recibo de caja No. 034061, correspondiente a la planilla No. 40802, por la cantidad de Bs. 508.613,02, hoy equivalentes a Bs.F. 508,61.
• Recibo de caja No. 035485, correspondiente a la planilla No. 41999, por la cantidad de Bs. 511.708,26, hoy equivalentes a Bs.F. 511.708,26.
Ahora bien, respecto de las planillas anteriormente discriminadas, siendo que el controvertido del presente caso no constituye la falta de pago de las mismas, no pueden ser valoradas de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su carácter de títulos ejecutivos. En consecuencia, las mismas debieron haber sido ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de una lectura de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia la ratificación testimonial de dichas documentales, por lo que este sentenciador debe negar el valor probatorio de las mismas, por no haber cumplido con las formalidades de ley establecidas para las pruebas documentales que emanan de terceros ajenos al proceso.
4. Copia fotostática de cheque cursante al folio cuarenta y nueve (49). Este sentenciador niega el valor probatorio de dicha documental en virtud de que no constituye el tipo de documento que puede ser producido en copia fotostática, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia fotostática de documento denominado “Relación de Gastos e Ingresos mes de Diciembre-2004 con Estimación Enero-2005 Segunda Etapa”. Este sentenciador niega el valor probatorio de dicha documental en virtud de que no constituye el tipo de documento que puede ser producido en copia fotostática, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Originales de recibos de caja emitidos por la Administradora CCCT, C.A., promovidos posteriormente en fecha 11 de junio de 2006, distinguidos con los Nos. 038211, 040849, 042144, 043620, 121569, 045667, 046517, 046518, 122316, 122350, 122411, 122436, 053750, 122949, 123414, 056383, 057597, 057588, 124020, 124326, 061554, 124709, 125273, 036160, 037505, 065682, 065683, 06661, 125622, 068216, 070297, 071002, 072013, 074677, 074181, 075767, 128438, 128610, 05486 y 074677. Ahora bien, respecto de dichas probanza este sentenciador niega el valor probatorio de las mismas al no haber sido promovida la ratificación testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos emanados de terceros ajenos a la causa.
7. Inspección Judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Constituido en el lugar señalado se procedió a realizar los toques de Ley, en repetidas oportunidades sin que atendiera al llamado persona alguna, motivo por el cual no se puede proceder a dejar constancia de los particulares primero, segundo y tercero contenidos en el escrito de solicitud. En este estado, la representación judicial de la solicitante, haciendo uso del particular cuarto solicitó al Tribunal dejara constancia de que las llaves que posee su representado para acceder al inmueble no abren las puertas del mismo; lo cual el Tribunal acordó. Seguidamente, se deja constancia que la representación judicial de la parte solicitante procedió a introducir una llave en la que se leen las palabras “Yardeni Gard” y los números 957187, en la cerradura marca Mul-T-Lock, la cual giró pero no abrió la puerta. Seguidamente, se procedió a tratar de introducir una llave marca “Cisa” en el cilindro marca “Tesa”, ubicado en la parte superior de la cerradura Mul-T-Lock, y la misma no entró”. Ahora bien, respecto de este medio probatorio este sentenciador niega su valor probatorio por cuanto los hechos que pretende probar son manifiestamente impertinentes con el presente proceso.
8. Copia fotostática de comunicación cursante al folio trescientos siete (307) del presente expediente. Respecto de dicho instrumento, el mismo carece de valor probatorio por no constituir el tipo de documento que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite producir en copia fotostática, puede ser producido en copia fotostática.
9. Original de documentos titulado “Informe” presuntamente emitido por la Administradora CCCT, C.A., cursante el folio trescientos ocho (308), del presente expediente. Ahora bien, este sentenciador niega el valor probatorio de dicho instrumento por cuanto no fue promovida la prueba de ratificación de la misma por parte de los ciudadanos que lo suscriben, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
10. Prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA C.C.C.T., C.A., con el objeto de que informe a este tribunal los pagos de condominio realizados por la parte actora. Ahora bien, respecto de este medio probatorio fue recibida respuesta por parte de dicha sociedad mercantil en fecha 6 de julio de 2011, mediante la cual se consignaron a los autos trece (13) recibos de pago de las planillas de condominio discriminados de la siguiente manera:
• Recibo de caja No. 020675, por la cantidad de Bs.F. 441,55.
• Recibo de caja No. 021315, por la cantidad de Bs.F. 456,79.
• Recibo de Caja No. 022230, por la cantidad de Bs.F. 480,21.
• Recibo de Caja No. 023486, por la cantidad de Bs.F. 479,00.
• Recibo de Caja No. 024590, por la cantidad de Bs.F. 479,47.
• Recibo de Caja No. 025789, por la cantidad de Bs.F. 480,16.
• Recibo de Caja No. 026523, por la cantidad de Bs.F. 479,38.
• Recibo de Caja No. 028483, por la cantidad de Bs.F. 962,84.
• Recibo de Caja No. 030339, por la cantidad de Bs.F. 507,26.
• Recibo de Caja No. 032137, por la cantidad de Bs.F. 493,25.
• Recibo de Caja No. 033394, por la cantidad de Bs.F. 499,57.
• Recibo de Caja No. 033850, por la cantidad de Bs.F. 508,61.
• Recibo de Caja No. 035485, por la cantidad de Bs.F. 511,71.
Ahora bien, respecto de dichos medios probatorios este sentenciador los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto acreditan el pago de dichas cantidades a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA C.C.C.T., C.A.
11. Prueba de informes dirigida al Banco Mercantil a los fines de que informara a este Tribunal sobre los cheques librados por la parte actora pertenecientes a la cuenta No. 0105-0031-14-1031426078. Respecto de este medio probatorio fue recibida respuesta por parte de dicho banco en fecha 21 de julio de 2011, mediante la cual, manifestó que “los cheques mencionados en el oficio, no figuraron”. Ahora bien, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicha información de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
12. Prueba de informes dirigida a Banesco a los fines de que informara a este Tribunal sobre los cheques librados por la parte actora referentes al pago de las planillas de condominio anteriormente discriminadas. Respecto de este medio probatorio no fue recibida respuesta por parte de dicho banco, razón por la cual no existe materia sobre la cual valorar al respecto.
13. Prueba de posiciones juradas la cual tuvo lugar en fecha 14 de junio de 2011. En el acta correspondiente se hizo constar que la parte promovente no compareció por lo cual la parte actora procedió a estampar sus posiciones juradas sobre las cuales este sentenciador debe considerar lo siguiente, respecto de cada una de las posiciones juradas estampadas:
PRIMERA: ¿Diga como es cierto, que CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA ha cancelado todos los recibos de condominio del inmueble objeto de esta partición, es decir, el local de oficina distinguido como “C-904”, situado en el nivel 887,60 o piso 9°, de la Torre “C”, Segunda Etapa, del Centro Ciudad Comercial tamanaco (CCCT), ubicado en la Urbanización Chuao, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, desde el mes de Julio de 2004 hasta el mes de abril de 2009?. Respecto de este punto este sentenciador estima que dicha posición carece de eficacia probatoria por cuanto la cualidad para hacer constar el pago de dicha obligación corresponde al acreedor de las planillas de condominio y no el ciudadano NORBERTO RIVAS, razón por la cual se desecha el valor probatorio de dicha posición.
SEGUNDA: ¿Diga como es cierto, que los pagos de condominio hechos por CARLOS ENRIQUE OMAÑA señalados en la posición anterior, usted le debe la mitad de dicha cantidad pagada, como comunero que fue hasta esa ultima fecha de abril de 2009, del inmueble objeto de esta partición?. Respecto de este punto este sentenciador observa que dicha postura tiene como objeto un juicio de carácter jurídico y no un simple hecho, toda vez que el juez conoce el derecho y por lo tanto el mismo no es susceptible de prueba.
TERCERA: ¿Diga como es cierto, que con fecha 21 de abril de 2009, su entonces comunero y demandante de esta partición, CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA, aceptó ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la oferta que usted le formuló el 17 de abril de 2009, por intermedio de dicho Juzgado, ofreciéndole en venta su derecho de propiedad que tenía sobre el inmueble objeto de este juicio, que corresponde al cincuenta por ciento (50%) del total, por la cantidad de ochocientos mil bolívares fuertes (Bs.F 800.000,00), tal como consta del expediente AP31-S-2009-000314, que cursa o cursó por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio.?. En consideración a este punto, debe necesariamente ser traído a colación el criterio doctrinario del tratadista Arístides Rengel-Romberg, quien mediante su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, Pág. 240, estableció lo siguiente:
“Pues bien, ahora cuando se trata del objeto de la prueba, éste no puede consistir sino en la afirmación, o alegación de los hechos en que se fundamenta la pretensión, como lo exige para la demanda el Art. 340, Ord. 5º del Código de Procedimiento Civil.
Existe pues, normalmente, una identificación de principio entre el objeto de la prueba y el objeto de la alegación, así como existe una estrecha correlación entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, conforme al conocido principio según el cual, para demostrar un hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, sea el actor en la demanda, o bien el demandado en la contestación.”.
(Subrayado y negrillas del tribunal)
En tal sentido, como quiera que el hecho que se pretende probar con dicha postura no constituye unos de los argumentos que constituyen el controvertido en este caso, este sentenciador niega su eficacia probatoria.
CUARTA: ¿ Diga como es cierto que en esa misma fecha 21 de abril de 2009, además de haber sido aceptada la oferta ante el Tribunal Décimo Octavo de Municipio, le fue notificada igualmente dicha aceptación en la dirección indicada en el particular cuarto (4to) de la notificación de oferta, esto es en la oficina “C-904”, situado en el nivel 887,60 o piso 9°, de la Torre “C”, Segunda Etapa, del Centro Ciudad Comercial tamanaco (CCCT), ubicado en la Urbanización Chuao, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante sendas comunicaciones, una fijada a las puertas del inmueble y la otra introducida por debajo de la puerta?. Respecto de este punto, se aplica el criterio de la postura TERCERA, por cuanto dicha circunstancia no es un asunto controvertido en el presente juicio, por lo tanto se desecha la eficacia probatoria de la misma, en virtud de su manifiesta impertinencia.
QUINTA: ¿Diga como es cierto, que habiendo aceptado su comunero CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA, la oferta que en las posiciones anteriores se le refirió, quedó realizada la venta ofrecida por su parte de conformidad con las estipulaciones del Código Civil, quedando solo pendiente realizar el otorgamiento del documento respectivo por ante la oficina de registro correspondiente y recibir el pago del precio, tal como lo manifestó su comunero en su aceptación de la oferta antes referida?. Respecto de este punto, se aplica el criterio de la posición TERCERA, por cuanto dicha circunstancia no es un asunto controvertido en el presente juicio, por lo tanto se desecha la eficacia probatoria de la misma.
SEXTA: ¿Diga como es cierto, que en fecha 20 de mayo de 2009, IPOSTEL le dejó en su residencia, ubicada en la calle Carúpano, Quinta Llibi, N° 7, El Cafetal, aviso de telegrama enviado por CARLOS ENRIQUE OMAÑA, solicitándole la entrega del documento de venta de sus derechos ofrecidos para ser registrado, así como su RIF, Cédula de identidad y solvencia?. Respecto de este punto, se aplica el criterio de la posición TERCERA, por cuanto dicha circunstancia no es un asunto controvertido en el presente juicio, por lo tanto se desecha la eficacia probatoria de la misma.
SEPTIMA: ¿Diga como es cierto, que desde que CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA aceptó su oferta de venta de sus derechos en el inmueble, asumió por derecho la propiedad íntegra del inmueble y los riesgos y gastos que genera el mismo, manteniendo la posición legítima, pacífica y permanente sobre el referido local oficina “C-904”, situado en el nivel 887,60 o piso 9°, de la Torre “C”, Segunda Etapa, del Centro Ciudad Comercial Tamanaco (CCCT). Respecto de este punto, se aplica el criterio de la posición TERCERA, por no ser una hecho controvertido en el presente juicio y se hace constar que dicha postura tiene como objeto el derecho y no los hechos, por lo cual adicionalmente contraviene el principio “iura novit curia”, razón por la cual se desecha su eficacia probatoria.
OCTAVA: ¿Diga como es cierto, que a sabiendas de que había sido aceptada su oferta por su comunero, CARLOS ENRIQUE OMAÑA, y que en consecuencia se había formalizado la venta del inmueble a este por haberse dado los cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para la venta, usted procedió a ceder sus derechos sobre el inmueble al abogado JOSÉ LUIS LACRUZ SMITH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V.-11.738.085, inscrito en el inpreabogado N° 97.624?. Respecto de este punto, se aplica el criterio de la posición TERCERA, por cuanto dicha circunstancia no es un asunto controvertido en el presente juicio, por lo tanto se desecha la eficacia probatoria de la misma.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Original de recibo de caja No. 037575, emitido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA C.C.C.T., C.A., por la cantidad de Bs. 504.693,29, hoy equivalentes a Bs.F. 504,69. Ahora bien, este sentenciador niega el valor probatorio de dicho instrumento por cuanto no fue promovida su ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia fotostática de cheque cursante al folio setenta y seis (76) del presente expediente. Al respecto, este sentenciador niega el valor probatorio de dicho instrumento por cuanto no constituye el tipo de documento que puede ser producido en copia fotostática a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Comprobante de cobro distinguido con el No. 000426055994, presuntamente emitido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERDECO, S.A., cursante al folio setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) del presente expediente. Este sentenciador niega el valor probatorio de dicho instrumento por cuanto su contenido carece de firma o señal de autoría, por lo que constituye un documento anónimo, los cuales están prohibidos de conformidad con el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Copia fotostática de cheque cursante al folio setenta y nueve (79) del presente expediente. Al respecto, este sentenciador niega el valor probatorio de dicho instrumento por cuanto no constituye el tipo de documento que puede ser producido en copia fotostática a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Planillas de liquidación de impuesto Nos. 01715115 y 01715118 emitidas por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, correspondiente al inmueble ubicado en la Av. La Estancia, Centro Comercia CCCT, 2da. Etapa, Oficina 9, C-904, por la cantidad de Bs. 204.601,20, hoy equivalentes a Bs.F. 204,60 y la cantidad de Bs. 19.948,37, hoy equivalentes a Bs.F. 19,94, respectivamente. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de su carácter de documento administrativo.
6. Copia fotostática de dos (2) cheques, cursantes al folio ochenta y dos (82) del presente expediente. Al respecto, este sentenciador niega el valor probatorio de dicho instrumento por cuanto no constituye el tipo de documento que puede ser producido en copia fotostática a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Comprobante de cobro distinguido con el No. 000426055174, presuntamente emitido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., cursante al folio ochenta y tres (83). Este sentenciador niega el valor probatorio de dicho instrumento por cuanto su contenido carece de firma o señal de autoría, por lo que constituye un documento anónimo, los cuales están prohibidos de conformidad con el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
8. Copia fotostática de cheque, cursantes al folio ochenta y cuatro (84) del presente expediente. Al respecto, este sentenciador niega el valor probatorio de dicho instrumento por cuanto no constituye el tipo de documento que puede ser producido en copia fotostática a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9. Comunicaciones de fechas 21 y 22 de junio de 2006, ambas dirigidas a la Junta de Condominio Administradora CCCT. Ahora bien, respecto de este medio probatorio este sentenciador niega su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no esta dirigidas a la otra parte, sino a un tercero ajeno al controvertido.
10. Copia fotostática de cheque, cursantes al folio ciento veintiocho (128) del presente expediente. Al respecto, este sentenciador niega el valor probatorio de dicho instrumento por cuanto no constituye el tipo de documento que puede ser producido en copia fotostática a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11. Documento denominado “RECIBO” cursante al folio ciento veintinueve (129) del presente expediente. Ahora bien, respecto de este medio probatorio este sentenciador niega su valor probatorio por cuanto no ha sido ratificado mediante la prueba testimonial del ciudadano EDGAR GRATEROL, quien suscribe el documento, lo anterior de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
12. Prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., a los fines de demostrar si en fecha 9 de enero de 2006, el demandado pagó la cantidad de Bs. 1.239.095,64, hoy equivalentes a Bs.F. 1.239,09, por concepto de energía eléctrica, aseo y relleno sanitario, en el período comprendido entre el 4 de febrero de 2005, hasta el 3 de enero de 2006. Al respecto fue recibida respuesta por parte del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, en fecha 8 de agosto de 2011, mediante la cual se informó lo siguiente: “En fecha, 09 de enero de 2006 en la Oficina Comercial de Sabana Grande, a las 12:52 pm, se registro en nuestro sistema bajo el nro. 426055994, pago por un monto de mil doscientos treinta y nueve bolívares con diez céntimos Bs. 1.239,10, por concepto de suministro de energía eléctrica, aseo y relleno sanitario, realizado con Cheque del Banco Mercantil Nro. 39857738, correspondiente al número de cuenta 0105-0031-1810-3146-2074, cuyo titular es el ciudadano Jorge Rivas…”. Ahora bien, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil.
13. Prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, para que se determinara si la cuenta Corriente Nro. 0105-0031-18-1031462074, pertenece al ciudadano Norberto Jorge Rivas Sala y su esposa Malliba Pérez D. así como también para que certifique la emisión de los siguientes cheques:
• Cheque Nro. 9857736, a favor de la Administradora C.C.C.T., C.A. por la cantidad de Bs. 1.017.903,80, hoy equivalentes a Bs.F. 1.017,90.
• Cheque Nro. 39857738, a favor de la Administradora Serdeco C.A., por la cantidad de Bs. 1.239.095,64, hoy equivalentes a Bs.F. 1.239,09.
• Cheque Nro. 81857746, a favor de la Alcaldía del Municipio Chacao, Estado Miranda, por la cantidad de Bs. 204.601,20, hoy equivalentes a Bs.F. 204,60.
• Cheque Nro. 26857747, a favor de la Alcaldía del Municipio Chacao, Estado Miranda por la cantidad de Bs. 19.948,37, hoy equivalentes a Bs.F. 19,94.
• Cheque Nro. 12857740, a favor de la Administradora Serdeco, C.A., por la cantidad de Bs. 903.820,50, hoy equivalentes a Bs.F. 903,82.
• Cheque Nro. 16857791, a favor de Erasmo Enrique Graterol, por la cantidad de Bs. 395.000,00, hoy equivalentes a Bs.F. 395,00.
Ahora bien, respecto de este medio probatorio fue recibida respuesta en fecha 4 de noviembre de 2011, mediante la cual informaron: “…le informamos que la Cuenta Corriente Nº 1031-46207-4, figura en nuestro registro a nombre de los ciudadanos NORBERTO JORGE RIVAS SALA, C.I Nº V-4.417.974, y MALLIBA PEREZ DRIJA, C.I Nº V-6.355.706, como segundo titular, únicos firmantes. Asimismo le anexo copia del anverso y reverso de los cheques Nro. 98857736, 39857738, 81857746, 26857747, 12857740, 16857791, girados en contra de la Cuenta Nº 1031-46207-4, a fin de que pueda observar que se hicieron efectivos a través de la Cámara de Compensación, y el cheque Nº 16857791 fue pagado por taquilla, asimismo podrá observar en el reverso de los beneficiarios que hicieron efectivos los mismos.”. Así pues, este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho probanza así como a los anexos de la misma, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedaron demostrados los siguientes hechos pertinentes:
• La existencia de la comunidad cuya partición se demanda.
• La extinción de la hipoteca que gravaba el bien cuya partición se demanda.
• Los hechos indicados por la juez de municipio en mediante la inspección judicial practicada sobre el referido inmueble.
• Que se pagó a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA C.C.C.T., C.A., la cantidad de Bs.F 6.779,8, por concepto de trece (13) planillas de condominio, correspondientes al inmueble objeto del controvertido.
• Que se pagó a la Alcaldía del Municipio Chacao las cantidades de Bs.F. 204.60 y Bs.F. 19,94, por concepto de impuestos, mediante cheques Nos. 81857746 y 26857747, respectivamente, correspondientes a la cuenta bancaria del demandado.
• Que se pagó a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., la cantidad de Bs.F. 1.239,10, por concepto de energía eléctrica aseo y relleno sanitario, mediante cheque No. 39857738, correspondiente a la cuenta bancaria del demandado. Sin embargo, no quedó probado que dicho pago haya sido respecto del inmueble objeto del presente juicio.
• Que se pagó a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., la cantidad de Bs.F. 903,82, mediante cheque No. 12857740. Sin embargo, no quedó probado que dicho pago haya sido respecto del inmueble objeto del presente juicio.
• Que pagó al ciudadano CARLOS GRATEROL la cantidad de Bs.F. 395,00, mediante cheque No. 16857791. Sin embargo, no quedó probado que dicho pago haya sido respecto del inmueble objeto del presente juicio.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO
Vencida la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
De una lectura del libelo de demanda se colige como pretensión de la actora, la partición de un inmueble de uso comercial ubicado en el Nivel 887,60 o piso 9, de la Torre “C”, Segunda Etapa, del Centro Ciudad Comercial Tamanaco (C.C.C.T), el cual es propiedad de dos (2) comuneros, ampliamente identificados como partes en el presente proceso. Adicionalmente, el actor arguye en el referido escrito que ha pagado por su cuenta varias planillas de condominio, y siendo que la ley otorga la facultad de exigir la mitad de los gastos erogados a los demás comuneros, pretende el pago de dichas cantidades mediante el valor del remate, que corresponda al demandado. Por su parte, el demandado alegó que ha efectuado varios pagos relacionados con el inmueble y que por lo tanto no le es exigible la responsabilidad de repetir el pago al actor.
Ahora bien, este sentenciador antes de proceder a establecer las alícuotas correspondientes a cada comunero, debe necesariamente aclarar el punto controvertido nacido en relación a las cantidades erogadas por concepto de gastos del inmueble, por cada parte, y si efectivamente existe derecho a cobrar tales conceptos.
En ese sentido, vemos que el artículo 506 de nuestro Código de Procedimiento Civil contempla el principio de la carga probatoria, indispensable para la procedencia de pretensiones de cobro de sumas de dinero tal y como se encuentra verificado en el presente caso, a saber este sentenciador transcribe de seguido dicha disposicición:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Vemos entonces, que la carga procesal en este caso nace en cabeza del demandante, quien debió haber probado que pagó por su cuenta la totalidad de las planillas de condominio que pretende sean resarcidas por el demandado, siendo que de una revisión del acervo probatorio consignado a las actas, no se evidencia el cumplimiento de dicha carga, únicamente se observó que fueron pagadas las cantidades discriminadas por la sociedad mercantil AMINISTRADORA C.C.C.T., C.A., mas no que dichas cantidades fueron erogadas por el demandante.
En otro orden de ideas, tenemos que el demandado a través de los medios probatorios evacuados logró acreditar el pago de impuestos a la Alcaldía del Municipio Chacao, respecto del inmueble cuya partición se demanda, sin embargo, dicha circunstancia, fue prevista como una defensa de fondo mas no como una pretensión, máxime cuando no fue intentada la reconvención pertinente para hacer efectivo el resarcimiento de dichos montos.
En virtud de los argumentos anteriormente explanados, se concluye que como quiera que la parte actora quien es titular de la pretensión de cobro y quien tiene la carga de acreditar la existencia de la obligación alegada, no demostró debidamente dicha circunstancia, mal podría este sentenciador reconocerle el derecho al cobro, debiendo ser declarada improcedente tal pretensión, lo cual se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En segundo término, teniendo en cuenta que la parte actora demostró mediante documento público tanto su carácter de comunero y el del demandado, este juzgado posee suficientes elementos de convicción para establecer las alícuotas correspondientes a cada propietario, lo cual queda establecido de la siguiente manera:
• 50% de los derechos proindivisos de propiedad sobre el inmueble distinguido con las siglas C-904, situado en el Nivel 887,60 o piso 9, de la Torre C, Segunda Etapa, del Centro Ciudad Comercial Tamanaco (C.C.C.T), ubicado en la Urbanización Chuao, Municipio Chacao, Estado Miranda, para el ciudadano NORBERTO JORGE RIVAS SALAS.
• 50% de los derechos proindivisos de propiedad sobre el inmueble distinguido con las siglas C-904, situado en el Nivel 887,60 o piso 9, de la Torre C, Segunda Etapa, del Centro Ciudad Comercial Tamanaco (C.C.C.T), ubicado en la Urbanización Chuao, Municipio Chacao, Estado Miranda, para el ciudadano CARLOS OMAÑA ELIA. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE OMAÑA, en contra del ciudadano NORBERTO JORGE RIVAS SALA.
SEGUNDO: Se niega el pedimento relacionado con el resarcimiento de los gastos comunes. 0’
Este Tribunal ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
LRHG/AJR
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