REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH12-X-2012-000052
Visto lo ordenado en el auto dictado en fecha 21 de Septiembre de 2012 en la pieza principal del presente asunto, así como de la diligencia de fecha 13 de Agosto de 2012, inserta al asunto principal, suscrita por el abogado Eddy Méndez Naranjo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.121, procediendo en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de Los Depósitos Bancarios, antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade) Instituto Autónomo creado por Decreto Presidencial Nº 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.190 de fecha 22 de Marzo de 1985, regido por el Decreto-Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, de fecha 28 de Diciembre de 2010, reformada por el Decreto Presidencial Nº 8.079 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.627 de fecha 02 de Marzo de 2011, ente liquidador del Banco Canarias de Venezuela. Banco Universal, C.A, parte actora en el presente juicio por cobro de bolívares incoado en contra de la sociedad mercantil Producciones Weyce, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Junio de 1995, bajo el Nº 46, Tomo 180-A-Sgdo y de sus Fiadores, Nestor Federico Rodríguez Lamelas, Leonardo Enrique Rodríguez Obregón y Julio Alejandro Rodríguez Obregón, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.190.855, V-6.977.126 Y V-6.977.128, respectivamente, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la Medida Ejecutiva de Embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 9 de Enero de 2007, celebró un contrato de préstamo a interés con la parte demandada, donde se deja constancia de una deuda cierta, liquida y exigible por parte de la Sociedad Mercantil Producciones Weyce, C.A., por un monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 11, Tomo 03 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
2) Que la Sociedad Mercantil Producciones Weyce, C.A. convino pagar doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, calculada la primera de ellas en la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Trescientos Diecisiete Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 46.317.252,95), de la siguiente manera: 1) La cantidad de treinta y siete millones novecientos ochenta y tres mil novecientos diecinueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 37.938.919,62) por concepto de amortización a capital y 2) La cantidad de Ocho Millones Trescientos Treinta y Tres mil Trescientos Treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.333.333,33) por concepto de intereses convencionales, inicialmente estimados de manera referencial a la tasa activa del veinte por ciento (20%) anual; las cuotas restantes se calcularían de acuerdo a la fijación de la tasa de interés vigente para ese momento.
3) Que se convino pagar una tasa de interés que seria ajustada periódica y automáticamente.
4) Que en fecha 15 de Enero de 2007, celebró un Sobregiro en Cuenta Corriente que consta en un Contrato de Cheque Activo Bancanarias, que la ciudadana Rosa Irene Obregón de Rodríguez , titular de la cedula de identidad Nº V-3.252.188, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Producciones Weyce, C.A, abrió una cuenta corriente en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A, signada con el Nº 0140-0051-80-0100001213, bajo la modalidad de Cheque Activo Bancanarias; producto financiero éste que permite a los Cuenta Correntistas obtener créditos a traves de sobregiros.
5) Que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales de cobranza del referido contrato.
6) En virtud de lo expuesto acude por ante este órgano jurisdiccional para que se condene a la demandada las siguientes cantidades: 1) Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.344.223,65) por concepto de capital adeudado, 2) Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Doce Céntimos (Bs.463.669,12) por concepto de intereses convencionales y Cuarenta y Ocho Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares Con Noventa y Tres Céntimos (Bs.48.174,93) por concepto de intereses de mora, ascendiendo a un total de Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 856.067,60). En relación al Sobregiro en Cuenta Corriente, la cantidad de Doscientos Veintidós Mil Seiscientos Quince Bolívares Con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 222.615,86) comprensiva de los siguientes conceptos: 1) Por concepto de capital adeudado, la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares Con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 128.642,51), 2) Por concepto de intereses convencionales o compensatorios (Interés Bancario) causados hasta el 31 de Julio de 2012, a la tasa del 24% anual, Ochenta y Tres Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares Con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 83.531,87) y 3) Por concepto de intereses Moratorios causados hasta el 31 de Julio de 2012 a la tasa del 3% anual, la suma de Diez Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 10.441,48).
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal Medida Ejecutiva de Embargo en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal se sirva decretar MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de la demandada.”
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
En tal sentido considera oportuno este Juzgador, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito un instrumento suscrito en fecha 10 de Enero de 2007, por la sociedad mercantil Producciones Weyce, C.A, y la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 11, Tomo 03 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Así se decide.-
- IV -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Novecientos Setenta y Uno Con Noventa y Ocho Céntimos (BS 2.480.971,98), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 30% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de Trescientos Veintitrés Mil Seiscientos Cinco Con Cuatro Céntimos (BS 323.605,04) cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Dos Mil Doscientos Ochenta y Ocho Con Cincuenta y Un Céntimos (BS 1.402.288,51) que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. A los fines de la practica de la medida de embargo ejecutivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Juzgado Distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ LA SECRETARIA,
MARIA HERNÁNDEZ R.
En la misma fecha del auto que antecede se libró el correspondiente Despacho y oficio Nº
LA SECRETARIA,
MARIA HERNÁNDEZ R.
Hora de Emisión: 2:08 PM
Asistente que realizo la actuación: Alan
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