REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2012-000479

PARTE ACTORA: Ciudadano WILLIAM CASANOVA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.543.286.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.749.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FILIPPA BOMMARITO DE FERRO y FRANCESO PASTORE, de nacionalidad italiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. E-891.749 y E-82.192.241, respectivamente, y la sociedad mercantil CORPORACIÓN APRILIA DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 2007, bajo el No. 92, Tomo 1506-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el referido Registro Mercantil, en fecha 27 de abril de 2009, bajo el No. 26, Tomo 69-A-V.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Inadmisible)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2012, por el ciudadano WILLIAM CASANOVA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda por ejecución de hipoteca a los ciudadanos FILIPPA BOMMARITO DE FERRO y FRANCESO PASTORE, así como a la sociedad mercantil CORPORACIÓN APRILIA DE VENEZUELA, C.A.
En fecha 03 de octubre de 2012, la parte actora presentó diligencia consignando los recaudos de la demanda.
Estando dentro de la oportunidad procesal para admitir o no la presente demanda, este Juzgador pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, previas las siguientes consideraciones:

- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

En su escrito de demanda, la parte actora afirmó lo siguiente:
1. Que es titular del cien por ciento (100%) de un crédito por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), ello en virtud del reconocimiento de deuda que hiciera el ciudadano FRANCESO PASTORE, en fecha 16 de diciembre de 2009, actuando en su propio nombre y de la sociedad mercantil CORPORACIÓN APRILIA DE VENEZUELA, C.A.
2. Que demandó judicialmente el cobro del referido crédito al ciudadano FRANCESO PASTORE y a la sociedad mercantil CORPORACIÓN APRILIA DE VENEZUELA, C.A.
3. Que en virtud del fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la referida causa, en fecha 13 de diciembre de 2010, celebró con los mencionados deudores, una transacción judicial en fase de ejecución.
4. Que para garantizar el pago de dicha obligación, la ciudadana FILIPPA BOMMARITO DE FERRO, constituyó hipoteca de primer grado a su favor sobre un inmueble de su propiedad distinguido de la siguiente manera: un apartamento signado con el número y letra 3-A, ubicado en el piso 3, que forma parte del Edificio Júpiter, en la Urbanización Cumbres de Curumo, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Manzana 6ta., en el plano general de la urbanización, el cual tiene un área de construcción ciento sesenta y cuatro metros cuadrados (164 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: Noreste: con la avenida principal; Sureste: con la zona verde de la entrada principal y con el apartamento 3-B; Suroeste: con el patio interior del edificio y ambiente destinado a escalera y pasillo exterior; Noreste: con el patio de circulación de vehículos situado al lado de la parcela No. 612.
5. Que dicha hipoteca se constituyó por la cantidad de dos millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 2.875.000,00), el cual equivale al monto total de la deuda asumida por el ciudadano FRANCESO PASTORE y la sociedad mercantil CORPORACIÓN APRILIA DE VENEZUELA, C.A.
6. Que los deudores incumplieron los acuerdos de pago convenidos en la transacción judicial celebrada en fase de ejecución, por lo que acude por ante este órgano jurisdiccional para demandar por ejecución de hipoteca al ciudadano FRANCESO PASTORE, así como a la sociedad mercantil CORPORACIÓN APRILIA DE VENEZUELA, C.A., en su carácter de codeudores principales y principales pagadores y a la ciudadana FILIPPA BOMMARITO DE FERRO, como garante hipotecaria, y pide que sean condenados a lo siguiente: i) pagar la cantidad de dos millones setecientos dieciocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.718.250,00); ii) pagar las costas y costos del proceso; iii) la indexación de las cantidades reclamadas; en caso de que los codemandados no pagaren, se proceda al remate del bien inmueble hipotecado a los fines de satisfacer su acreencia.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
Así las cosas, y tal como se ha hecho constar en el capítulo que antecede, la presente causa tiene como objeto ejecutar el acto de composición voluntaria de fecha 13 de diciembre de 2010, celebrado en fase ejecutiva, entre el ciudadano WILLIAM CASANOVA, y los ciudadanos FILIPPA BOMMARITO DE FERRO, FRANCESO PASTORE, así como la sociedad mercantil CORPORACIÓN APRILIA DE VENEZUELA, C.A., ante el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cobro de bolívares signado con el No. AP11-V-2009-000667, el cual conoce el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste. Producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
(Resaltado del Tribunal)


Al respecto, el Doctor Rengel-Romberg opina:

“La litispendencia puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, porque su fundamento no sólo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio de non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del Tribunal y que está por decidirse.”


En ese orden de ideas, este Tribunal de una revisión de las actas procesales que componen la presente causa, así como de las copias del expediente llevado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constató que existe litispendencia entre ambos procesos, por cuanto hay identidad entre sus elementos, tal y como se ilustra a continuación:
1. OBJETO: La causa llevada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tiene como objeto el cobro de una cantidad de dinero, y la presente causa la ejecución del acto de composición voluntaria que se celebró en dicho asunto en fase ejecutiva;
2. SUJETOS: Las partes en la causa llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el ciudadano WILLIAM CASANOVA, demandante, el ciudadano FRANCESO PASTORE, y la sociedad mercantil CORPORACIÓN APRILIA DE VENEZUELA, C.A., codemandados, así como la ciudadana FILIPPA BOMMARITO DE FERRO, quien voluntariamente se hizo parte en dicha causa al constituirse garante hipotecaria de la parte demandada; y en la presente causa es el ciudadano WILLIAM CASANOVA, demandante, y los ciudadanos FRANCESO PASTORE y FILIPPA BOMMARITO DE FERRO, así como la sociedad mercantil CORPORACIÓN APRILIA DE VENEZUELA, C.A. parte demandada.

Sobre la litispendencia ha señalado nuestro comentarista, Ricardo Henríquez la Roche, en su conocido Código de Procedimiento Civil:

“El nuevo Código, ‘inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide la corruptela de dilatar los procesos mediante el múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad’.
La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
(...) La Ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto de la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: (...)”


Como se evidencia de todo lo anteriormente expuesto, para que proceda la litispendencia deben existir dos juicios iguales ante dos tribunales distintos. En el caso que hoy nos ocupa y como se puede evidenciar en autos, hay una causa que lleva el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tiene por objeto el cobro de bolívares, en la cual las partes intervinientes en la misma celebraron en fecha 13 de diciembre de 2010, un acto de composición voluntaria en fase ejecutiva, constituyéndose en la misma una hipoteca judicial a los fines de garantizar dicho acuerdo, y la presente la cual busca la ejecución de la sentencia que impartió la homologación al referido acto de composición voluntaria. En consecuencia, este juzgador debe necesariamente declarar extinguido el presente proceso. Así se decide.

- IV -
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara extinguido el presente proceso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha, siendo las _________, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,









LRHG/MGHR/Pablo.-