REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH13-X-1998-000007
DE LAS PARTES :
PARTE ACTORA: Ciudadanos AMALIA BRANDT Y LUIS FELIPE MAITA, abogados titulares de las cédulas de identidad números V-6.821.116 y V-1.819.508, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.086 y 16.588, quienes actúan en sus propios nombre, derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA MARIA TRENTACARLINI CIMINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.180.468.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado acreditado en juicio.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por escrito de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIO PROFESIONALES interpuesto en fecha primero (01) de marzo de 2001, por los abogados AMALIA BRANDT Y LUIS FELIPE MAITA, contra la ciudadana ANA MARIA TRENTACARLINI CIMINI, ante la Secretaria de este Juzgado.
En fecha seis (06) de marzo de 2001, este Juzgado admitió la demanda, advirtiéndole a la demandada que debería comparecer dentro de los Diez (10) Días de Despacho, siguiente a su intimación a fin de que en dicha oportunidad manifestará lo que considerará pertinente en relación al pago intimado o ejerciera el derecho de retasa que le confiere la Ley, y en cuanto a la medida solicitada se proveerá por auto separado en Cuaderno de Medida.
En fecha 08 de marzo de 2001, compareció la parte actora, consignado copias certificadas constante de 31 folios útiles, solicitando que el Tribunal se pronuncie con respecto a las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes señalados.
Nota se Secretaría de fecha 13 de marzo de 2011, que se libró copia certificada y boleta.
Cursa al folio 41, diligencia de fecha 24 de abril de 2001, suscrita por el Alguacil Accidental del Tribunal ciudadano José Ereño, quién consignó el recibo la boleta de intimación de la ciudadana ANA MARIA TRENTACARLINI CIMINI, alegando la imposibilidad de intimarla.
Por auto de fecha 18 de Mayo de 2001, el Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada por cartel, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel de citación, el cual la parte actora, en fecha 28 de mayo de 2001, dejo constancia de haberlo recibido.
En diligencia de fecha 19 de junio de 2001 la parte actora, solicito que se le librará nuevamente el cartel de citación para su publicación
Por auto de esta misma fecha, el Dr. Juan Carlos Varela Ramos, profiere auto abocándose al conocimiento de la causa.
Ahora bien, con vista a los anteriores acontecimientos, el Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas cuidadosamente las actas procesales bajo estudio se infiere que desde el día 19 de junio de 2001, fecha en que la parte actora, solicito se librará nuevamente el cartel de citación se evidenció de manera incuestionable que la presente causa estuvo paralizada por más de un (01) año, lo cual siendo así, hace que éste Juzgador considere oportuno señalar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...”.
Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:
“…La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención...”.
De igual forma, expresa el Artículo 271 del mencionado Código Adjetivo, lo que sigue:
“…En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de Enero de 2006, caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente: 1.- Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2.- Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3.- El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…” Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
En este orden es de señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se entabla la pretensión que va dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, es necesario para que esa pretensión pueda ser satisfecha que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado a través del llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que aquél comparezca ante éste, cuya carga es atribuible al actor mediante actos que él debe realizar por su propio interés, dado que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, necesaria para que el Órgano Jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione, como en el caso en estudio, la citación de la parte demandada a fin de la prosecución, dado que la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a las partes impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada transcurriendo más de un año, es por lo que inevitablemente se considera perimida la instancia, y así formalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 269 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON COSTAS en este asunto, conforme lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Regístrese, y déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 03: 15 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
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