REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH11-X-2012-000031
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO CARPIO MORAZZANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.421.142
APODERADA JUDICIAL: Abogada Elsa Morazzani, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.178.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ANA BEATRIZ RODRÍGUEZ PÉREZ y AMBAR CELESTE HERRERO RODRÍGUEZ, de nacionalidad española, la primera de ellas y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-1.032.024 y V-13.693.984, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: No constituyeron apoderado judicial a los autos
MOTIVO: Nulidad de Contrato.
-I-
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado por el ciudadano FRANCISCO CARPIO MORAZZANI, debidamente asistido por la abogada Elsa Morazán, mediante el cual demandó por nulidad de contrato a las ciudadanas ANA BEATRIZ RODRÍGUEZ PÉREZ y AMBAR CELESTE HERRERO RODRÍGUEZ.
En fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y de igual manera se ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente a fin de pronunciarse sobre la cautelar solicitada en el escrito de demanda.
En fecha 08 de mayo de 2012, la abogada Elsa Morazzani, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó a las actas procesales los fotostatos necesarios a fin de abrir el cuaderno de medidas correspondiente, asimismo consta en los recaudos consignados junto al libelo de la demanda, copia certificada del documento de propiedad de venta del inmueble y solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo.
Consignados los fotostatos necesarios por parte de la representación accionante, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, abrió el cuaderno de medidas según auto de fecha 08 de Junio de 2010.
Siendo conocida dicha causa por este órgano jurisdiccional, en virtud de la inhibición planteada por la Juez del referido Juzgado, en fecha 13 de julio de 2012.
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, a decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un inmueble constituido por un lote de terreno de secano y las bienhechurías sobre él construidas identificado con el Nº 350, número de catastro 378-00-00, ubicado en el Sector Tusmare, calle Júpiter de la Urbanización Altos del Halcón, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. El citado lote de terreno de secano tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON TRESCIENTOS CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (511,350 mts2) y sus linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte: con vía de acceso desde el punto PC2 al punto 30 en un recorrido de nueve metros lineales con treinta y siete centímetros lineales (9,37 mts.), Este: con terrenos que son o fueron del Sr. Gerardo Ramón Pino, desde el punto 30 al punto 16 en un recorrido de treinta y cuatro metros lineales con setenta y nueve centímetros lineales (34,79 mts) aproximadamente; Sur: con vía de acceso desde el punto 16 al punto 17 en un recorrido de once metros lineales con setenta y tres centímetros lineales (11,73 mts) y desde el punto 17 al punto 21 en un recorrido de siete metros lineales con sesenta y ocho centímetros lineales (7,68 mts) aproximadamente; y Oeste: con terrenos que son o fueron del Sr. Gerardo Ramón Pino desde el punto 21 al punto PC2 en un recorrido de treinta y siete metros lineales con dieciocho centímetros lineales (37,18 mts). Las bienhechurías están constituidas por un edificación que consta de dos pisos y un ático un área de construcción aproximada de doscientos veinte y cinco metros cuadrados (225 mts2), con las siguientes características generales: Planta Baja que consta de las siguientes dependencias terminadas: cocina, 2 baños, salón comedor, estudio, habitación auxiliar con salida independiente y corredor exterior; planta alta que consta de salón de estar, 2 habitaciones con balcón y 1 baño (estas dependencias se encuentran terminadas a nivel de estructura, con el correspondiente bloqueado y techo tejado); y de un apartamento auxiliar con entrada independiente que tiene las siguientes dependencias sala-comedor, 1 baño, 1 kitchenette y 2 habitaciones; Atico, actualmente terminado solamente en cuanto a la infraestructura”.
Dicho inmueble le pertenece en parte a la ciudadana ANA BEATRIZ RODRÍGUEZ PÉREZ, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 19 de marzo de 2012, bajo el Nº 2011.10337, Asiento Regitral 2 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.4580 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 02: 34 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
Asunto: AH11-X-2012-000031
JCVR/ DPB/ Iriana.-
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