REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001440


PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) Sociedad Civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 25 de Mayo de 1995, bajo el No. 73, Folio 150 al 155, Tomo Tercero del protocolo Primero, cuya ultima modificación esta asentada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, DC, de fecha 06 de febrero de 2007, bajo el No. 08, Tomo 18 del Protocolo Primero 1º, folios 2289 al 2318 del primer trimestre.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MASSIMILIANO CARLO TOGNINI, HERNAN JESUS GARCIA TORRES, ALEJANDRA ESPINOSA MENGELLE, FRANCISCO JOSÉ PIRELA GARCIA, CAROLINA RODRIGUEZ FERNANDEZ, JUAN FERNANDEZ CORREA, JOSE SALVADOR BELLO RIOS y FRANCIS ERIKA GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 89.559, 103.918, 145.962, 105.517, 70.063, 8.524, 17.249 y 68.587, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACION SOL 70.000, C. A., la cual opera bajo la marca comercial EVENPRO, empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2007, bajo el No. 77, Tomo 1536 A, RIF J-29391459-0.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados TADEO ARRIECHE FRANCO, JUAN MANUAL SANTANA, FEDERICO JAGENBERG, FABIOLA MOYA y RICARDO HOFFMAN URRUTIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros 90.707, 93325, 84.862, 163.003 y 185.981.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra la sociedad mercantil CORPORACION SOL 70.000, C. A., por Cobro de Bolívares, demanda que le correspondió conocer a este Juzgado en virtud de la designación que fuese efectuada por la Unidad de Recepción de Documentación y Distribución (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 05 de diciembre del año próximo pasado.
En fecha 07 de diciembre de 2011, el Tribunal admite la demanda por los trámites del juicio ordinario, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda.
Realizadas todas las gestiones pertinentes para lograr la citación personal de la demandada sin que la misma pudiese ser efectuada, el Tribunal por auto de fecha 14 de marzo de 2012, acordó la citación por Carteles conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en dicha oportunidad el cartel en cuestión.
Habiéndose cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código Adjetivo tal y como dejara constancia la Secretaria mediante certificación de fecha 26 de abril de 2012, y vencido el lapso concedido a la parte demandada sin que la misma compareciera a darse por citada, el Tribunal mediante auto de fecha 01 de junio de 2012, designa defensor judicial a la demandada, recayendo tal designación en la ciudadana Alejandra Baez Allup, cuya notificación mediante boleta fue ordenada.
Cumplida tanto la notificación de la defensora judicial designada, así como la aceptación, juramentación y posterior citación del mismo, comparece en fecha 19 de septiembre de 2012 la abogada Fabiola Sofoca Moya Martino (identificada al inicio del presente fallo) y consigna documento poder que acredita su representación como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2012, comparece la referida defensora judicial y consigna en tres (3) folios útiles, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2012, comparece la representación judicial de la parte demandada y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda y consigna escrito constante de cinco (5) folios útiles oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II
Siendo ésta la oportunidad, para dictar sentencia respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se procede a ello, conforme lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
En primer lugar debe este Juzgado como punto previo, pronunciarse respecto de la aclaratoria peticionada en fecha 05 de octubre del año en curso por el apoderado judicial de la parte actora, consistente en cual de las contestaciones efectuadas en el presente juicio, será la tomada en cuenta por este Juzgado.
En efecto tal y como se desprende de la síntesis de las actuaciones que se han generado en el presente juicio, se llevaron a cabo dos contestaciones la primera en fecha 27 de septiembre del año en curso por la defensora judicial y la segunda en fecha 28 del mismo mes y año por parte de la representación judicial de la parte demandada, ante tal situación quien suscribe considera importante indicar que en primer lugar la representación judicial de la parte demandada se hizo presente en el juicio antes de que la defensora judicial contestase a la demanda, ello se evidencia de la diligencia de fecha 19 de septiembre de 2012, en la cual la representación judicial de la parte actora consigna el poder que acredita su representación, y en segundo lugar la contestación efectuada por la representación judicial de la parte demandada fue efectuada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que a criterio de quien suscribe debe tomarse en cuenta aquella que vaya en mayor beneficio de la parte demandada, ello de cara a resguarde el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, todos principios fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, de allí que resulta mas que evidente que las defensas que puedan ejercer los representantes judiciales de la parte demandada superan en garantías a las que pueda ejercer la defensora judicial, ello por cuanto esta última al no haber logrado contactar a la demandada solo pudo limitarse a contestar de forma genérica la demanda mientras los representantes judiciales al estar en trato directo con la demandada podrían aportar medios que beneficien a su mandante.
En virtud de lo antes expuesto y sin que pueda interpretarse lo explanado como algún tipo de parcialidad hacia alguna de las partes, y en búsqueda del único fin perseguido por este sentenciador que no es otro que el de impartir justicia se establece que será la contestación efectuada en fecha 28 de septiembre de 2008 la que se tendrá en cuenta a los fines de la continuación del presente juicio. Así se precisa.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto de la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, aduciendo la incompetencia de este Tribunal, en razón de la materia, puesto que, a su decir, el conocimiento del presente asunto está atribuido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa ello fundamentado en lo siguiente:
“Es evidente pues, que si bien SACVEN es una sociedad de carácter privado que se rige por las normas del derecho privado; en todo lo relativo a la tramitación, expedición de licencias o cualquier omisión en cuanto a su obtención, actúa bajo la figura de los actos de autoridad, pues a través de ésta impone obligaciones a los particulares y los faculta al uso de determinadas obras de su repertorio.
…omissis…
De otra parte, conviene destacar que para la obtención de la referida licencia de uso que está facultada SACVEN a otorgar a los particulares por autorización expresa del Director Nacional del Derecho de Autor, no es exigido de acuerdo al titulo tercero, sección séptima de la Ley sobre Derecho de Autor, la apertura o sustanciación de procedimiento administrativo alguno, sin que tal circunstancia –que no se amerite procedimiento- se traduzca en excusa para desconocer la naturaleza administrativa de tal licencia.
Así al tratarse entonces de una demanda por la “no obtención” de una licencia para el uso de determinadas obras del repertorio de la demandante, que en definitiva es un acto de autoridad, resulta claro que la jurisdicción competente es la jurisdicción contencioso administrativa, que es la llamada a conocer de cualquier actividad administrativa y sus omisiones…
…omissis…
En específico, corresponde a los Juzgados Nacionales Estadales, el conocimiento de la presente acción, de acuerdo a lo expuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
No cabe lugar a dudas pues, que la exigencia de una licencia por disposición legal, constituye un acto de autoridad y no un acto contractual y por tal motivo, los aspectos relativos a la aludida licencia, deben ser conocidos por la jurisdicción contencioso administrativa y no por la jurisdicción civil y así solicitamos sea declarado.”

Debe quien suscribe ante los alegatos explanados realizar las siguientes señalamientos:
Se observa que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), es una entidad privada fundada en fecha 16 de mayo de 1955, cuya finalidad es recaudar y distribuir derechos de autor generados por la explotación de las obras musicales, dramáticos y dramático-musicales, con base en los artículos 61, 62, 63 y 64, establecidos en la Sección Séptima de la Ley Sobre el Derecho de Autor publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (Extraordinaria) N° 4.638, de fecha 1 de octubre de 1993, que contempla lo referente a la Gestión Colectiva de Derechos Patrimoniales.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 61 de la Ley Sobre el Derecho de Autor establece que:

Artículo 61. “…Las entidades de gestión colectiva constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales reconocidos en esta Ley, de sus asociados o representados, o de los afiliados o representados por entidades extranjeras de la misma naturaleza, además de tener personalidad jurídica, necesitan a los fines de su funcionamiento una autorización del Estado y estarán sujetas a su fiscalización, en los términos de esta Ley y de lo que disponga el Reglamento. Las entidades de gestión estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales…”.

Se desprende del citado artículo que estas entidades de gestión colectiva tienen personalidad jurídica, y requieren la autorización del Estado para su funcionamiento, por lo tanto pueden defender los derechos de autor de sus asociados o de los afiliados a entidades extranjeras de idéntica naturaleza.
Siendo así, SACVEN fue autorizado como entidad de gestión colectiva de derechos de autor según Resolución N° 001, emanada de la Dirección Nacional del Derecho de Autor del 15 de Octubre de 1996, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela (Extraordinaria) N° 36.065.
De lo antes expuesto se concluye que tal y como se indicara con anterioridad que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), es una entidad privada, por lo que por imperio de Ley carece de competencia la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer del presente asunto, ello tomando en consideración a parte de lo antes indicado que a Ley sobre Derecho de Autor, contempla en el Artículo 139 el ámbito de competencia de los Tribunales para conocer este tipo de asuntos, al estatuir lo siguiente:
“Son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o de Municipio” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

En concordancia con lo norma antes citada debe indicarse lo dispuesto en el Artículo 60 del reglamento de la supra mencionada norma, la cual indica:
“Son competentes para conocer de los asuntos relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil o de Primera Instancia en lo Penal, según corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Sobre el Derecho de Autor y sin perjuicio de atribución que el artículo 140 de la misma Ley confiere Judicatura”
De las norma antes transcrita se desprende que el legislador fue tajante al expresar que los conflictos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por la referida ley deben obligatoriamente ser ventilados por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, salvo en los casos en que la misma Ley expresamente conceda la competencia a los Juzgados de Municipio.
En el caso de marras nos encontramos en presencia de una acción de Cobro de Bolívares por concepto de explotación de los Derechos de Autor, generados por el presunto uso y explotación de repertorio musical sin la debida licencia de uso, hecho que a decir de la parte accionante atenta contra la Ley sobre el Derecho Autor y el pago de la indemnización dispuesta en el artículo 61 de la referida ley. Es decir, que la naturaleza de lo que se esta debatiendo en el presente asunto se encuentra tutelado por la Ley sobre el Derecho de Autor.
Tal y como se dijo, la presente causa es una acción esencialmente civil ya que se trata de posibles daños materiales y morales, siendo competentes los Tribunales Civiles en este caso los de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por ello que la presente causa no corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo como lo plantea la parte demandada ya que se evidencia que ninguna de las partes son: la República, algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; siendo éste un requisito indispensable para que el citado tribunal conociese del presente juicio. Así se precisa.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Sin Lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada, relativa a la falta de competencia del juez por la materia, establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Se condena al pago de costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de los lapsos de ley, la oportunidad para ejercer los recursos pertinentes contra la misma comenzaran a computarse a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, inclusive,
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nueve (09) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

En la misma fecha, siendo las 02: 26 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARÍA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
Casco