REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2009-000281
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 06 de Agosto de 2.008 bajo el Nº 13, Tomo 121-A-Pro
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.199.970, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.267.-
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos OELKIN MOLINA BOLIVAR y WILFRIDO MOLINA BOLIVAR mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 18.233.338 y E.- 82.030.290.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PRIMERO: Por recibido el presente expediente en fecha 30 de Julio de 2009, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, este Juzgado le dio entrada ordeno anotarlo en los libros, a los fines de sustancia y decidir la presente controversia.-
El día 06 de Octubre de 2009, el Tribunal por encontrarse llenos los extremos de ley, admitió la demanda y ordeno la citación de la Sociedad Mercantil MOLHER NETWORKING SEVICE, C.A. y el ciudadano OELKIN MOLINA BOLIVAR para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la ultima citación que de los demandados se realizara, a fin de que dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas previas que estimaren pertinentes.-
El día 16 de Octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes y solicito se libraran las respectivas compulsas a los fines de la citación ordenada.-
El día 28 de Octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos correspondientes a los fines del traslado del ciudadano Alguacil.-
En fecha 18 de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, ratifico la diligencia suscrita, en la cual solicito se libraran las compulsas y que se diera lugar a la apertura del cuaderno de medidas.-
El día 20 de Mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicito se corrigiera el auto de admisión de la demanda por cuanto fue solicitado el emplazamiento de la Sociedad Mercantil MOLHER NETWORKING SEVICE, C.A. siendo que lo correcto eran solos los ciudadanos OELKIN MOLINA BOLIVAR y WILFRIDO MOLINA BOLIVAR.-
En fecha 24 de Mayo de 2010, Tribunal subsanó el error material señalado por el apoderado judicial de la parte actora y libro las compulsas respectivas.-
El día 29 de Julio de 2010, el ciudadano Alguacil consignó diligencia dejando constancia de que se traslado a la dirección señalada por la parte actora, y que fue imposible practicar la citación personal del co demandado EILFRIDO MOLINA BOLIVAR.-
El día 04 de Octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando se oficiara a la ONIDEX y al CNE, a los fines de que informaran a este Tribunal del último domicilio así como de los movimientos migratorios del codemandado WEILFRIDO MOLINA BOLIVAR.-
El Tribunal, en fecha 09 de Noviembre de 2010, dictó auto ordenando oficiar a la ONIDEX Y al CNE a fin de que informaran sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y de igual forma libro despacho de comisión a fin de practicar la citación personal del codemandado OELKIN MOLINA BOLIVAR.-
El ciudadano Alguacil consignó diligencia y las copias de los oficios recibidos por los entes gubernamentales correspondientes en la ONIDEX y en el CNE.-
En fecha 25 de Noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó le fueran expedidas copias certificadas de las actas cursantes en el presente expediente siendo esta la última actuación de impulso procesal de parte de la parte actora.-
Posteriormente a dicha actuación, el juicio cayó a en un letargo procesal ya que la parte actora, no formulo actuación alguna, con la finalidad de lograr la citación de la parte demandada.-
Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde la última actuación procesal estampada en este expediente, por la parte de la actora, hasta el día 07 de Marzo de 2012, habiendo transcurrido Un (1) año y Cinco (5) meses, tiempo superior al establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267 .-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, quien aquí decide, no observa motivo alguno para que su competencia subjetiva, se vea comprometida en este proceso, y en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.


En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbres a las partes en lo concerniente a los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Igualmente y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. AsÍ mismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de admitirse la demanda, no realizaron acto alguno en el procedimiento, hasta la presente fecha, y de ello ha transcurrido mas de un uño, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de Octubre de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 12:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AP11-M-2009-000281
CARR/JLCP/ib