Asistente (Nº 2)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Primero (01) de Octubre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
Asunto: AH16-F-2007-000076

PARTE ACTORA: Ciudadana TERESITA DE JESÚS ANATO FRONTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-628.626.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JHONNY MÚJICA COLON, JHONNY MÚJICA CARELLI Y DANIELLA MÚJICA CARELLI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.297, 48.285 y 115.301, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GILDA RUTH PARRA ANATO, ELIO ERNESTO PARRA ANATO, ISABEL COROMOTO PARRA ANATO, LUIS RAFAEL PARRA ANATO, TAMAHARA JOSEFINA PARRA ANATO y GUSTAVO ENRIQUE PARRA ANATO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.177.105, V-3.667.718, V-4.355.451, V-4.355.452, V-2.767.067 y V-5.432.302, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tienen apoderados judiciales constituidos a los autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Siete (2007) por la Abogada DANIELLA MUJICA CARELLI, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESITA DE JESÚS ANATO FRONTADO.
En fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), luego de una revisión a las actas del presente expediente el Tribunal evidencia que no constan en acta los Números de las Cédulas de los demandados por lo tanto solicita la consignación de los mismos.-
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), la parte actora consigno los Nos. de Cédula de los demandados.-
En fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), este Juzgado admitio la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, asimismo se ordeno emplazar mediante edicto a los herederos desconocidos del causante LUIS PARRA DIAZ, a objeto de que den contestación a la demanda. En esa misma fecha, se libro edicto a los herederos desconocidos del causante antes mencionado, conforme a las disposiciones del Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), la parte actora deja constancia de haber consignado los fotostátos necesarios y los emolumentos del traslado del Alguacil para la practica de las citaciones.-
En fecha Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), se dejo constancia de que se libraron las respectivas compulsas.
En fecha Cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), el alguacil del Tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada y consigno a los autos las respectivas compulsas.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el Cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), fecha en la cual el Alguacil del Tribunal dejo constancia de la imposibilidad de hacer efectivas las citaciones de los demandados, hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de más de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por la ciudadana TERESITA DE JESÚS ANATO FRONTADO, antes identificada, en contra de los ciudadanos GILDA RUTH PARRA ANATO, ELIO ERNESTO PARRA ANATO, ISABEL COROMOTO PARRA ANATO, LUIS RAFAEL PARRA ANATO, TAMAHARA JOSEFINA PARRA ANATO y GUSTAVO ENRIQUE PARRA ANATO, plenamente identificados. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las _________

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO