Asistente (Nº 10)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Primero (01) de Octubre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
Asunto: AH16-F-2008-000408
PARTE ACTORA: ISABEL EMILIA TORRES SUPERLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.128.863.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO DE SOLA LANDER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.476.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO NARCISO VERDE, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº v.-6.507.520.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituidos a los autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia la presente procedimiento por Libelo de Demanda introducido por ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de Enero de 2007, por la ciudadana ISABEL EMILIA TORRES SUPERLANO, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO DE SOLA LANDER.
En fecha 05 de Febrero de 2007, este Tribunal admite la presente demanda, en misma fecha se acuerda notificar al fiscal del Ministerio Público de este juicio.
En fecha 22 de Mayo de 2007, el Juez HUMBERTO ANGRISANO SILVA, se aboca al conocimiento de la presente causa. Seguidamente la Secretaria deja constancia de que se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de Turno y compulsa a la parte demandada. En esa misma fecha se libraron los oficios 952 y 953, dirigido al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X) y al Rector del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a los fines de que informen el último domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 2007, compareció la representación del Ministerio Publico quien se dio por notificada del presente juicio.
En fecha 18 de Junio de 2007, se agregan al presente expediente la comunicación Nº ONRE/M-1329-2007, proveniente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E).
En fecha 14 de Agosto de 2007, se agregan al presente expediente las comunicaciones provenientes de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas y Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios (O.N.I.D.E.X).
En fecha 26 de marzo de 2008, la representación de la parte dejo constancia de haber cancelado las expensas para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de Mayo de 2008, el Alguacil ANTONIO CAPDEVIILLE, manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 19 de mayo de 2008, fecha en la cual el Alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las _________
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Perención Asunto AH16-F-2008-000408
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