Asistente (Nº 10)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Primero (01) de Octubre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AH16-M-2005-000008
PARTE DEMANDANTE: FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), Fundación sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida y domiciliada en la ciudad de caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo Nº 1827 de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, e inscrito su Documento Constituido-Estatutario ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro si Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38, Tomo 48 del Protocolo Primero; modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, cuya ultima reforma estatutaria quedo inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 4 del Protocolo Primero y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.435, de fecha 3 de mayo de 2002; actualmente adscrita al Ministerio de Infraestructura, según Decreto Presidencial Nº 257, de fecha 18 de agosto de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 36.775 del 30 de agosto de 1999, siendo su ultima reforma realizada mediante Decreto Presidencial Nº 1512, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5556. Extraordinario de fecha 12 de Noviembre 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos THAMARA TORRES DE MARTÍNEZ, LUÍS RAFAEL FEDERICO, LEONCIO SILVEIRA ORTIZ, HEITEL ALVARADO ROTUNDO, JULY VILLAMIZAR, JUDITH SÁNCHEZ, CARLOTA GONZÁLEZ ORSETTI Y FREDDY ARÉVALO, abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los números 14.295, 73.349, 8.445, 11.092, 76.811, 66.365, 56.158 y 84.023, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO RAMON MARTINEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.332.362.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010).
-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) contra del ciudadano EDUARDO RAMON MARTINEZ GUZMAN y Otro, en fecha 20 de abril de 2005.
En fecha 16 de mayo de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 15 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia, mediante la cual solicita la subsanación del error involuntario en el auto de admisión.
En fecha 21 de junio de 2005, el Tribunal dejó constancia en auto de complemento del emplazamiento de la ciudadana NELCY MENDIZA.
En fecha 28 de junio de 2005, la representación de la parte actora solicitó se libre comisión. En esa misma fecha la referida parte solicitó se decretará medida de secuestro.
Por auto de fecha 30 de junio de 2005, este Tribunal dejo constancia de haber librado la comisión y las respectivas boletas. Siendo retirada por la parte actora el día 14 de julio de 2005.
En fecha 30 de mayo de 2006, compareció la parte actora consignó la publicación del cartel de intimación.
En fecha 31 de julio de 2007, la representación de la parte actora solicito la apertura del cuaderno de medida y ratifico la medida de secuestro.
En fecha 03 de octubre de 2007, el Tribunal agregó a los autos las resultas de la comisión de la intimación constante de (40) folios, proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo. Asimismo el tribunal acordó pronunciarse en cuanto a la medida por auto separado.
En fecha 10 de octubre de 2007, la representación de la parte actora solicito que se oficie al CNE.
En fecha 22 de octubre de 2007, el Tribunal ordeno librará oficio a la ONIDEX y al CNE.
En fecha 07 de enero de 2008, el Tribunal ordeno agregar la comunicación signada con el Nº RIIE-1-06014-10583, de fecha 21 de noviembre de 2007, emanada de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 07 de enero de 2008, fecha en la cual el Tribunal ordenó agregar la comunicación signada con el Nº RIIE-1-06014-10583, emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las _________
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
|