REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Primero (01) de Noviembre de dos mil doce (2012)
Año 202º y 153º
Asunto: AH16-V-2008-000106
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ELEBERTO SARDI DÍAZ, CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTÍNEZ, ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ, MARÍA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO MORENO MARTÍNEZ, JAIME JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, JESÚS ALFREDO MATOS PÉREZ, JOSÉ GABRIEL DÍAZ ALVIAREZ Y CARLOS MARIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.884, 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ LUÍS VIELMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.533.954.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de junio de 2008, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS VIELMA.
En fecha 14 de julio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó intimar a la parte demandada.
En fecha 21 de julio de 2008, la representación de la parte intimante consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 30 de Julio de 2008, se dejó constancia por secretaría de haberse librado comisión al Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Sede en la Ciudad de Araure, a los fines de la práctica de la intimación de la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2008, la representación de la parte actora solicito copia certificada, dicho requerimiento fue proveído por auto de la misma fecha.
En fecha 29 de Octubre de 2008, compareció el abogado ELBERTO SARDI, en su carácter de apoderado actora, quien consigno revocatoria de poder consigno poder apud-acta que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 11 de agosto de 2011, compareció el abogado JOSÉ GABRIEL DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, quien consignó poder y solicitó el abocamiento del nuevo juez. En esa misma fecha el Juez LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 21 de septiembre de 2011, este Tribunal suspendió el proceso hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 27 de septiembre de 2011, la parte actora solicito el abocamiento del juez a la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2011, solicito se librara oficio al SENIAT a los fines de que informara si la vivienda hipotecada es vivienda principal, siendo ratificado tal pedimento en fecha 13 de abril de 2012.
En fecha 25 de abril de 2012, este Tribunal procedió a librar Oficio Nº 2012-656, al Superintendente Principal Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, siendo entregado el mismo a dicho órgano por el alguacil adscrito a este circuito en fecha 15 de mayo de 2012.
En fecha 01 de Agosto de 2012, se agregó a los autos las resultas provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.).
En fecha 27 de septiembre de 2012, la representación de la parte actora solicito se prosiga con la intimación con el demandado.
En fecha 11 de octubre de 2012, se instó a la parte demandante a que indicara cual acto del procedimiento requiere a los fines de dar continuidad al juicio.
En fecha 23 de octubre de 2012, la representación de la parte demandante consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 29 de Octubre de 2008, fecha en la cual el Abogado ELBERTO SARDI DÍAZ, consigna poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora, hasta la fecha 11 de Agosto de 2011, fecha en la cual la parte actora solicita el abocamiento del ciudadano Juez de este Despacho, transcurrió más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:59 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO