Asistente (Nº 2)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Primero (01) de Octubre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
Asunto: AH16-V-2008-000341
PARTE ACTORA: Ciudadano CARMELO ANTONIO TRONCONE RUGGIERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.370.372.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUÍS MACIAS SALOM, FRANCO HERNÁNDEZ, AGUSTÍN GONCALVES ABREU Y MARGOTH C. FRANCO CH., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.477, 33.393, 58.452 y 93.919, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IDA ROSARIO CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.889.540.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituidos a los autos.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), por la Abogada MARGOTH C. FRANCO CH., anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARMELO ANTONIO TRONCONE RUGGIERO.
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), la ciudadana Juez Designada como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Tres (03) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), como Juez Temporal de este Tribunal, a la Dra. MARISOL J. ALVARADO RONDÓN, según oficio Nº CJ-09-958, se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
En fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), se recibió diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, siendo ratificado tal pedimento en varias oportunidades.
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), este Juzgado admitió la admite la demanda, ordenándose el Emplazamiento de la parte demandada antes identificada, para que compareciera dentro de los Segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su Citación, a objeto de que presente escrito de contestación.-
En fecha Cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010), se recibió diligencia mediante la cual la parte actora hace constar la consignación de los fotostátos correspondientes para la citación de la parte demandada.-
En fecha Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010), se recibió diligencia mediante la cual la parte actora hace constar la consignación de las expensas necesarias al Alguacil del Tribunal para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha Doce (12) de de Abril del año Dos Mil Diez (2010), se recibió diligencia mediante la cual la parte actora solicita se libre la respectiva compulsa, siendo ratificado tal pedimento en varias oportunidades.
En fecha Ocho (08) de Julio del año Dos Mil Diez (2010), este Juzgado dicto auto mediante el cual el nuevo Juez expone: “Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra”, asimismo se libra la Compulsa correspondiente a la parte demandada.-
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), el alguacil del tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la Citación de la parte demandada.
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), la parte actora mediante diligencia solicito la citación de la parte demandada mediante cartel a tenor de lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), se dicto auto mediante el cual se ordena la citación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libro Cartel de Citación a la parte demandada.-
En fecha Diez (10) de Enero del año Dos Mil Once (2011), retira el cartel de citación la parte actora en el presente juicio.-
En fecha Veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Once (2011), se recibió diligencia mediante la cual la parte actora hace constar la consignación del cartel de citación, a los fines de que se sirva corregir errores materiales que contiene el mismo.-
En fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Once (2011), se dicto auto mediante el cual este Tribunal niega la solicitud hecha por la parte actora con respecto a las correcciones del Cartel de Citación.-
En fecha Once (11) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), se dicto auto mediante el cual el Tribunal ordena el desglose del referido cartel, a los fines de su publicación.-
En fecha Veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), se dicto auto mediante el cual el Tribunal ordena la reimpresión del Cartel de Citación en virtud de que no fue remitido a la OAP en la oportunidad correspondiente.-
En fecha Primero (01) de Junio del año Dos Mil Once (2011), el Secretario del Tribunal deja constancia de haber reimpreso el Cartel y de haberlo remitido a la Oficina de Atención al Público (OAP), siendo esta la ultima actuación que se observa en el presente expediente.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el Primero (01) de Junio del año Dos Mil Once (2011), fecha en la cual el Secretario del Tribunal deja constancia en autos de haber remitido nuevamente el cartel de citación a la OAP, hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de mas de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por el ciudadano CARMELO ANTONIO TRONCONE RUGGIERO, antes identificado, en contra de la ciudadana IDA ROSARIO CASTILLO CASTILLO, plenamente identificada en autos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las _________
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
(Perención Asunto: AH16-V-2008-000341)
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