Asistente (Nº 2)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Primero (01) de Octubre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
Asunto: AH16-V-2008-000388
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORRETAJES INMOBILIARIOS, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de Septiembre de 1.963, bajo el Nº 19, Tomo 30-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MAIRY JASMÍN DÍAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.093.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CHRISTIANE MARIE JOSÉ ALINE QUEFFELEC VERDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.250.907.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008) por la Abogada MAIRY JASMÍN DÍAZ, anteriormente identificada, en su carácter de apoderad judicial de la Sociedad Mercantil CORRETAJES INMOBILIARIOS, C.A.
En fecha Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), este Juzgado dictó auto mediante el cual Declino la Competencia en el presente juicio por la cuantía y remitió las actuaciones a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha Primero (01) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), el Secretario de este Tribunal deja constancia de haber remitido el expediente mediante Oficio a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha Dos (02) de octubre de Dos Mil Ocho (2008), el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a quien le toco por distribución conocer del asunto, se declara igualmente incompetente por la cuantía y se plantea un Conflicto de Competencia, en consecuencia se ordena la remisión del expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor Superior de esta misma Circunscripción.-
En fecha Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas distribuye la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia en la cual declara como competente por la cuantía al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la presente causa.-
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), el Dr. Frank Petit Da Costa, se abocó a la causa como Juez del Juzgado Superior Primero, asimismo dicto auto mediante el cual ordeno realizar computo y la remisión de la causa a este Juzgado con oficio de esta misma fecha.-
En fecha Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), la ciudadana Juez Designada como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Tres (03) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), como Juez Temporal de este Tribunal, a la Dra. MARISOL J. ALVARADO RONDÓN, según oficio Nº CJ-09-958, se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en esta misma fecha este despacho admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a objeto de que de contestación a la demanda.-
En fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), se recibió diligencia mediante la cual la parte actora deja constancia de haber consignado los fotostátos y las expensas necesarias para la practica de la Citación de la parte demandada.-
En fecha Trece (13) de Enero del año Dos Mil Diez (2010), el Tribunal deja constancia de haber librado la Compulsa de Citación.-
En fecha Cinco (05) de Mayo del año Dos Mil Diez (2010) el Alguacil del Tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la Citación de la parte demandada.
En fecha Diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), la parte actora mediante diligencia solicito la citación de la parte demandada mediante cartel.-
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), se dicto auto mediante el cual el Tribunal ordena librar Cartel de Citación a la parte demandada, en este mismo día se libró cartel de citación conforme a las disposiciones del Artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, siendo esta la ultima actuación que cursa inserta en el expediente.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el Veintitrés (23) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), fecha en la cual el Tribunal libro Cartel de Citación a la parte demandada, hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil CORRETAJES INMOBILIARIOS, C.A, en contra de la ciudadana CHRISTIANE MARIE JOSÉ ALINE QUEFFELEC VERDON, antes identificada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las _________

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO







PERENCIÓN ASUNTO AH16-V-2008-3888