AH16-V-2008-000247 Asistente: 03
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012).-
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
PARTE ACTORA: INVERSIONES 65830, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas; e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , el 29 de agosto de 2005, bajo el Nº 12, Tomo 78- A-Cto
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO ALFREDO CANACHE RODRIGUEZ, GABOR MARQUEZ STEFANI, LUIS DA ROSA APONTE Y JOSE LUIS URBANEJA ORLANDO, abogados, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 57.574, 62.993, 58.507 Y 55.486, respectivamente
PARTE DEMANDADA: RAFAELA DALY DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-2.123.189 e INVERSIONES MARSAL, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 08 de mayo de 1980, bajo el Nº 24, tomo 89-A-Pro; modificada su razon soc
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: SIMULACIÓN.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), presentado por el abogado GABOR MARQUEZ STEFANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.993 anteriormente identificado, dicho libelo fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), compareció ante este tribunal, el ciudadano LEONARDO CANACHE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.754, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y mediante diligencia consignó los documentos fundamentales de la demanda.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), este tribunal admite la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los VIENTES (20) día de despacho, a fin de que diera CONTESTACION a la demanda, y en cuanto éste se pronunciaría por auto separado.
En fecha diecisiete (17) de octubre de de dos mil ocho (2008), comparecieron por ante este tribunal; los ciudadanos LEONARDO CANACHE R y LUIS DA ROSA, abogados en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 57.574 y 58.507, respectivamente , en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y mediante diligencia consignaron escrito junto con anexos referente a la demanda que interpusieron
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2008), compareció ante este tribunal LEONARDO CANACHE R, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro 57.574 , en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia suministro la expensas necesarias al ciudadano alguacil de este despacho , para que gestionara la citación personal demandado
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, consigno la expensas necesaria para que se practicara la citación de la parte demandada, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, a sabiendas que la solicitud de devolución de originales y abocamiento no interrumpen la perención. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:55am
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MS/LEO
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