AH16-F-2007-000002 Asistente: 04 (JFG).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de octubre de 2012.-
Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
PARTE SOLICITANTE: MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Publico con Competencia en Protección Civil y Familia del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud presentado en fecha 17 de abril de 2007, por Fiscal Centésima Décima del Ministerio Publico con Competencia en Protección Civil y Familia del Área Metropolitana de Caracas, abogada MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA,. Ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de abril de 2007, la Sala de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declina su competencia declina su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo el presente expediente en fecha 04 de mayo de 2007.
En fecha 21 de mayo de 2007, este Juzgado insto a la parte solicitante a consignar copia certificada del acata de defunción objeto de la presente solicitud.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Así las cosas el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida
(Omissis)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin..."
De la jurisprudencia transcrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el día 21 de mayo de 2007, fecha en la cual este Juzgado insto a la solicitante consignar copia certificada del acta de defunción objeto de la presente solicitud hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente el Termino de un (01) año, sin que exista actuación alguna por parte del solicitante a los fines de que sea sentenciada la presente causa, evidenciándose con esto una inactividad que denota un claro desinterés procesal de la parte accionante, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, razón por la cual, en consideración de lo previamente expresado este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declare el decaimiento de la instancia por falta de interés procesal. Y así debe ser declarado.-
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO, por la perdida del interés procesal, en la solicitud que por RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL., fue peticionada por MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Publico con Competencia en Protección Civil y Familia del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 18 de octubre de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha siendo las 12:40am se publico y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
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