AH16-X-2012-000033 Asistente: 04 (JFG).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de octubre de 2012.-
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
PARTES ACTORA: ALFREDO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedulas de identidad Nº V-4.286.747.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DENNOS ENRIQUE FLORES MATOS y GUILLERMO BIAGGI MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.934 y 45.622, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PABLO JOSÉ SALAS QUINTERO, MARIASOL WOODROFFE SÁNCHEZ, DANIEL ANTONIO ROMERO PÉREZ, Y FRANCISCO JOSÉ MÉNDEZ SAYAGO, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.818.996, V-13.557.560, V-17.474.709 y V-12.093.012;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado aun constituido en juicio.
MOTIVO: SIMULACIÓN (MEDIDAS PREVENTIVAS)
Sostiene la parte actora en su libelo de la demanda, que la misma es acreedora de cinco (05) letras de cambio, libradas y aceptadas por el ciudadano PABLO JOSE SALAS QUINTERO, antes identificado al inicio del presente fallo, las cuales consigna en copias fotostáticas simple, señalando que sus originales corren insertos a los folios del expediente signado con el Nº AP11-M-2012-000214, contentivo del juicio que por cobro de bolívares (vía intimatoria) sigue su persona en contra del ciudadano PABLO JOSE SALAS QUINTERO, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Igualmente señala que con el propósito de sustraer de su patrimonio los principales bienes que sirven de garantía a sus acreedores el ciudadano PABLO JOSE SALAS QUINTERO, ejecuto con su legitima esposa, ciudadana MARIASOL WOODROFFE SANCHEZ, y los ciudadanos DANIEL ANTONIO ROMERO PÉREZ y FRANCISCO JOSÉ MÉNDEZ SAYAZO todos identificados anteriormente una serie de enajenaciones sobre bienes tanto inmuebles como inmuebles de su propiedad.
En tal sentido la parte accionante solicita a este Juzgado medida cautelar de secuestro sobre los siguientes bienes inmuebles:
1) Un vehiculo Placa: A03BB1M; Carrocería: 8X1P13VJL5N400466; Serial del motor: LA6696; Marca: MITSUBICHI; Modelo: PANEL 2.0L S4 M; Año modelo: 2005; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PANEL; Uso: CARGA; Numero de puestos: 3; Numero de ejes: 2; Tara: 2505; Capacidad de carga: 600 Kgs, Servicio: PRIVADO.
2) Un vehiculo Placa: AC519RG; Carrocería: 8Y8RX5FT6B1509548; Serial de Carrocería: 8Y8RX5FT6B1509548; Serial de Chasis: 8Y8RX5FT6B1509548 Serial del motor: 8 Cil; Marca: JEEP; Modelo: GRAND CHEROKEE; Año modelo: 2011; Color: PLATA; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Numero de puestos: 5; Numero de ejes: 2; Tara: 2336; Capacidad de carga: 748 Kgs, Servicio: PRIVADO.
3) Un vehiculo Placa: A03BIB4M; Carrocería: 8ZCJC34R1VV310204; Serial del motor: 1VV310204; Marca: CHEVROLET; Modelo: C3500; Año modelo: 1997; Color: BLANCO; Clase: CAMION; Tipo: FURGON; Uso: CARGA; Numero de puestos: 3; Numero de ejes: 2; Tara: 2067; Capacidad de carga: 2978 Kgs, Servicio: PRIVADO.
4) Un vehiculo Placa: AD269MM; Carrocería: KMHJM81BPSU163365; Serial del motor: G4GC5232210; Marca: HYUNDAI; Modelo: TUCSON GL 2.0L; Año modelo: 2005; Color: PLATA; Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Uso: PARTICULAR; Numero de puestos: 5; Numero de ejes: 2; Tara: 1540; Capacidad de carga: 5 Kgs, Servicio: PRIVADO.
Igualmente la parte accionante solicita que de conformidad con el artículo 1.921, se decrete la anotación registral preventiva del libelo de la demandada y auto de admisión y posteriormente sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
5) Una parcela de terreno y la casa sobre esta construida, distinguida por el Nº 6 ubicada en la Urbanización Miranda, calle Higuerote, Conjunto Residencial El Araguaney, parcela 130-132-H, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. El inmueble está signado con el NUMERO DE CATASTRO: 545-15-29; tiene un área de construcción de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO (266,24 M2). Distribuidos en cuatro (4) plantas así: PLANTA SÓTANO: Consta de cuarto de basura, maletero, escalera principal y hall de acceso desde el estacionamiento, para un área de veintidós metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (Bs. 22,92 m2); PLANTA NIVEL PLAZA: Consta de estar, comedor, cocina, dormitorio y un baño de servicio, baño auxiliar, lavandero, escalera, hall de acceso principal, para un área de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (102,56 M2). Además, consta de un (1) patio de secado descubierto de dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (2,50 m2) y un área aperbolada de doce metros cuadrados con un decímetro cuadrado (12,01 M2); PLANTA PISO 1: Consta de dormitorio principal con baño y vestier, estar intimo y escalera principal con un área de CIENTO UN METRO CUADRADO CON DIECIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (101,18 M2); PLANTA PISO 2: Consta de un dormitorio con baño, estudio y escalera principal y con un área de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (39,58 M2). Además, de terraza descubierto de CATORCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (14,66 M2). Sus linderos particulares son NORESTE: Con casa No. 5 y plaza comunal; SUROESTE: Con acceso peatonal del Conjunto; SURESTE: con plaza comunal; y NOROESTE: Con muro perimetral del Conjunto por la calle Higuerote. Le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento techados, un maletero y un patio de uso exclusivo de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (65,70 M2). el porcentaje o alicuanta parte para el mantenimiento de las áreas comunes del conjunto es de dieciséis enteros con sesenta y seis centésimas por ciento (16,66%); y el porcentaje de propiedad sobre los bienes y derechos comunes es de trece enteros con catorce centésimas por ciento (13,14%). El inmueble antes descrito se encuentra registrado ante el Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en 27 de agosto de 2007, bajo el Nº 27, Tomo 32, Protocolo Primero.
6) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº A-PH-10 de la planta Pent-House, del Edificio Nº 2, denominado Uriana del Conjunto Residencial los Timones, situado al este de la población de Higuerote, Distrito Brion del Estado Miranda, en la vía que conduce al Aeropuerto. El apartamento obtiene un área aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77 Mts2) le corresponde un porcentaje de un entero con novecientos noventa y siete milésimas por ciento (1,997%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio y el otro cero entero con trescientas seis milésimas por ciento (0.306%) sobre las cosas y cargas comunes del conjunto; y sus linderos son: NORTE: en planta baja con el apartamento A-PH-9 SUR: en planta baja y alta con apartamento A-PH-11 y fachada sur ESTE: con planta baja y en planta alta con fachada este OESTE: en planta baja con el puente “A” y el apartamento A-PH-11 y en la planta alta con fachada oeste. Al apartamento le ha sido asignado en propiedad un (1) puesto de estacionamiento marcado con el número 24, situado en la plata baja. El inmueble descrito según consta en la Cedula Catastral emitida por la Dirección de Catastro, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brion, en el expediente Catastral Nº 12.540 y Nº 15-04-01-04-21-21. El inmueble antes descrito se encuentra registrado ante el Registro Publico del Municipio Brion y Buroz del Estado Miranda el 02 de noviembre de 2011, bajo el Nº 2011.6782, matriculado con el Nro 228.13.2.1.51.50 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011.
Asimismo se observa que la accionante consigna con la demanda los siguientes documentos:
• copia fotostáticas simples de las letras de cambio a favor del ciudadano ALFREDO ESCALONA para ser cargadas en contra del ciudadano PABLO JOSÉ SALAS QUINTERO.
• Copia simple del libelo de libelo de la demanda y auto de admisión del expediente signado con el Nº AP11-M-2012-000214, contentivo del juicio que por cobro de bolívares (vía intimatoria) sigue el ciudadano ALFREDO ESCALONA en contra del ciudadano PABLO JOSÉ SALAS QUINTERO, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
• Documento protocolizado ante el registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 04 de julio de 2012, inscrito con el Nº 2012.1399, asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.10787 y correspondiente al folio real del año 2012.
• Documento debidamente autenticado ante la Notaria Primera del Municipio Autónomo Chacao en fecha 04 de mayo de 2012, anotado con el Nº 01, Tomo 158, de los libros de autenticaciones respectivos.
• Documento debidamente autenticado ante la Notaria Primera del Municipio Autónomo Chacao en fecha 04 de mayo de 2012, anotado con el Nº 02, Tomo 158, de los libros de autenticaciones respectivos.
• Documento debidamente autenticado ante la Notaria Primera del Municipio Autónomo Chacao en fecha 04 de mayo de 2012, anotado con el Nº 03, Tomo 158, de los libros de autenticaciones respectivos.
• Documento debidamente autenticado ante la Notaria Primera del Municipio Autónomo Chacao en fecha 04 de mayo de 2012, anotado con el Nº 04, Tomo 158, de los libros de autenticaciones respectivos.
• Documento debidamente autenticado ante la Notaria Primera del Municipio Autónomo Chacao en fecha 04 de mayo de 2012, anotado con el Nº 05, Tomo 158, de los libros de autenticaciones respectivos.
• Copia fotostática simple de escrito de separación de cuerpos entre los ciudadanos PABLO JOSÉ SALAS QUINTERO y MARIASOL WOODROFFE SÁNCHEZ,.
• Documento debidamente autenticado ante la Notaria Primera del Municipio Autónomo Chacao en fecha 05 de junio de 2012, anotado con el Nº 33, Tomo 201, de los libros de autenticaciones respectivos.
• Documento debidamente autenticado ante la Notaria Primera del Municipio Autónomo Chacao en fecha 05 de junio de 2012, anotado con el Nº 10, Tomo 201, de los libros de autenticaciones respectivos.
Las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes.
Corresponde a este Tribunal, entonces verificar los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, observa este Juzgado que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Ahora bien la medida cautelar de secuestro, presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las demás medidas cautelares; dichos caracteres peculiares derivan de que, aparte de los requisitos anteriormente señalados es decir periculum in mora y fumus boni iuris es necesario que los mismos sean concatenados con alguno de los supuestos taxativos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, siendo que con estos podrá ser decretada la medida de secuestro, si esta se encuentra, dentro del criterio del Juzgador, procedente.
Y en cuanto a la solicitud de medida innominada de anotación de la litis, es necesario que la mismas, cumpla con un tercer requisito, siendo este PERICULUM IN DAMI, el cual se incluye como tercer requisito de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación.
Así las cosas para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos no da lugar a su decreto.
Es decir, que el solicitante de la medida, sea nominada o innominada debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) siendo que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
A los fines de determinar sí la pretensión cautelar de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A.), en la que se dejó sentido lo siguiente:
“(omissis)… es cuestión superada haya ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre perse en este tipo de pronunciamiento…
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara”
Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).
En el presente caso, acogiendo las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, considera quien decide que, del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda sin pretender juzgar el fondo del proceso con tales instrumentos, se constata a priori la existencia de una vinculación jurídica de las partes, no solamente la relativa a la presente acción de simulación, sino también de la vinculación jurídica existente en el expediente signado con el Nº AP11-M-2012-000214, contentivo del juicio que por cobro de bolívares (vía intimatoria) sigue el ciudadano ALFREDO ESCALONA en contra del ciudadano PABLO JOSÉ SALAS QUINTERO, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Partiendo ello, se observa que en la presente acción, se pretende sea declarada la simulación de venta, de dos inmuebles y cuatro vehículos los cuales fueron de propiedad del ciudadano PABLO JOSÉ SALAS QUINTERO, siendo que con esta venta, señala la parte accionante, el referido ciudadano se insolvento deliberadamente en su patrimonio en perjuicio de su acreencia, la cual se encuentra siendo accionada ante otro órgano Jurisdiccional.
Expuesto lo anterior, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) en el caso bajo análisis, se puede concluir en apariencia, y esto sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, que el derecho invocado aparenta tener asidero y fundamento jurídico. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) este Juzgador considera necesario destacar, que la acción de simulación de venta tiene como fundamento esencial, declarar la nulidad de venta de bienes propiedad de una parte en contra y perjuicio de otro, y es por ello, que la presente acción de simulación teniendo como finalidad una decisión declarativa, es decir, señalar efectivamente si los bienes fueron vendidos o no de forma fraudulenta, y señalar acertadamente en que patrimonio se encuentran los bienes vendidos, para quien aquí suscribe es necesario mantener el estatus quo actual, a fin de evitar que la accionada pueda en alguna forma disponer de los bienes que eventualmente pudieran asegurar la efectividad de un eventual fallo favorable en la presente acción, de lo que se puede concluir, sin prejuzgar el fondo, que efectivamente se han acreditado elementos probatorios que permiten la inferencia de la presunción grave del derecho reclamado, verificándose de esta manera un contenido mínimo probatorio. Y así se declara.-
Estando así las cosas, este Juzgado a los fines de pronunciarse en cuanto a la medida innominada de anotación de la litis, quien aquí suscribe observa que la parte accionante, en su libelo de la demanda solicita se decrete Medida innominada de Anotación de la Litis, y posteriormente en fecha 09 de octubre de 2012 y 15 de octubre de 2012, solicita se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar, es por lo que este Juzgado observa, que la Medida innominada de Anotación de la Litis, como la Medida de prohibición de enajenar y gravar, son de carácter conservativas, dado que pretenden mantener el estatus quo existente en ambos inmuebles al momento de la demanda y perpetuar la legitimación de la causa, y dado que decretar ambas solicitudes de medidas seria en todo caso redundante, y por cuanto se evidencia el aparente peligro a que se materialice el supuesto daño, dado que quedaría ilusoria la ejecución del fallo, y seria inejecutable la decisión del sentenciador, es por lo que este Juzgado, por cuanto el Código Civil venezolano en el Articulo 1921 ordinal segundo prevé la anotación de la Litis en los casos que se ejerzan las acciones pauliana, de “simulación”, rescisión, revocación de donación entre otros, ordenando el registro de la demanda a los efectos establecidos en la Ley. Este Tribunal conforme al régimen previsto en el referido articulo, concatenado con los artículos 1279 y 1281 del Código Civil, considera procedente la anotación marginal respectiva sobre los libros de registro de los referidos bienes inmuebles. Y así se declara
Ahora bien, En cuanto a la medida de secuestro sobre bienes muebles propiedad de lo hoy demandados, la parte accionante en la presente causa, concatena su solicitud de secuestro con el ordinal segundo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.”
En este sentido observa este Juzgador que en el caso del segundo supuesto normativo, el bien que motiva y sobre el cual puede recaer la medida de secuestro debe coincidir con el objeto del litigio, es decir, debe tratarse del bien sobre el cual verse la demanda y debe coincidir con la finalidad de la misma. Sin embargo, como fue anteriormente señalado el presente juicio versa sobre la simulación de venta de bienes propiedad del ciudadano PABLO JOSÉ SALAS QUINTERO, debiendo ser declarado por este Juzgado acertadamente si las ventas efectuadas fueron hechas en forma fraudulenta o no, y siendo que en el caso en narras la posesión propiamente dicha, no esta en discusión, y toda vez que la finalidad del presente decreto de medidas es mantener el estatus quo existente en relación a los bienes y el medio a través del cual se demuestra la presunta existencia de la simulación, es por lo que este Juzgado debe señalar que la solicitud de medida de secuestro no es posible subsumirla en las hipótesis legal contenida en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
De forma tal que no existiendo posibilidad de subsumir dentro del ordinal promovido es forzoso para este despacho declarar la improcedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada. Y así se declara.
Con fundamento a lo antes expuesto, y por cuanto quien aquí decide observa, que como resultado de un juicio preliminar y provisional de verosimilitud y de carácter hipotético sobre el asunto sometido a consideración, luego de revisados in limine los instrumentos producidos, en los cuales se fundamenta la pretensión, los mismos constituyen medios probatorios que evidencian una presunción grave del derecho que se reclama, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto principal, que de ellos se deriva la presunción fundada de que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo considera las mismas procedentes en derecho exceptuando la medida cautelar de secuestro, la cual por el análisis practicado por este Juzgador no se subsume dentro del supuestos ley promovido. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con el articulo 1921 del Código Civil y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 599 ejusdem, este Tribunal DECRETA: PRIMERO: Medida innominada de anotación Registral de la litis y ordena que se estampe la debida nota marginal, sobre los asientos registros de los siguientes bienes inmuebles 1) Una parcela de terreno y la casa sobre esta construida, distinguida por el Nº 6 ubicada en la Urbanización Miranda, calle Higuerote, Conjunto Residencial El Araguaney, parcela 130-132-H, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. y 2) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº A-PH-10 de la planta Pent-House, del Edificio Nº 2, denominado Uriana del Conjunto Residencial los Timones, situado al este de la población de Higuerote, Distrito Brion del Estado Miranda; ambos plenamente identificados con anterioridad en el presente fallo. SEGUNDO se niega la medida de secuestro solicitada por la parte accionante sobre los vehículos identificados con anterioridad en el presente fallo.
Se ordena librar oficio a los registros correspondientes a los fines de que sean anotadas las respectivas notas de anotación Registral de la litis, anexando a tal fin copia certificada del libelo de la demanda y su respectivo auto de admisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 24 de septiembre de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 10:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO