REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de octubre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
PARTE ACTORA: FRANCISCO MANUEL GUEVARA LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.923.754.
PARTE DEMANDADA: ZORAIDA ERNESTINA GUERRERO MATA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.425.354.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DELSO CUPERTINO HERNANDEZ ESTEVES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.282.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Se inicia el presente procedimiento por Libelo de Demanda introducido por ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de Julio de 2010, por el ciudadano FRANCISCO MANUEL GUEVARA LEON, debidamente asistido por el abogado DELSO CUPERTINO HERNANDEZ ESTEVES.
En fecha 21 de Julio de 2010, este Tribunal admite la presente demanda y se ordena emplazar a los ciudadanos FRANCISCO GUEVARA y ZORAIDA GUERRERO. Igualmente se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público del presente juicio.
En fecha 29 de Julio de 2010, Se libra compulsa a la parte demanda y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de Octubre de 2010, el Alguacil Miguel Ángel Araya, consigna las resultas de la práctica de la citación de la parte demandada la cual no pudo practicar.
En fecha 10 de Diciembre de 2010, este Tribunal acuerda habilitar el día 14 de Diciembre de 2010, en las horas 7:30 p.m. hasta las 8:30 p.m., para la practica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de Enero de 2011, este Tribunal acuerda habilitar el día 18 de Enero de 2011, en las horas 7:30 p.m. hasta las 8:30 p.m., para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de Enero de 2011, este Tribunal acuerda habilitar el dia 26 de Enero de 2011, en las horas de 6:30 p.m. hasta las 7:30 p.m. para la práctica de la citación.
En fecha 23 de febrero de 2011 compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se remitiera la compulsa al departamento de alguacilazgo.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 23 de febrero de 2011, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandante solicita la remisión de la compulsa al departamento de alguacilazgo, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 9:30am
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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