AH16-X-2012-000033 Asistente: 04 (JFG).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de octubre de 2012.-
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
PARTES ACTORA: ALFREDO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedulas de identidad Nº V-4.286.747.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DENNOS ENRIQUE FLORES MATOS y GUILLERMO BIAGGI MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.934 y 45.622, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PABLO JOSÉ SALAS QUINTERO, MARIASOL WOODROFFE SÁNCHEZ, DANIEL ANTONIO ROMERO PÉREZ, Y FRANCISCO JOSÉ MÉNDEZ SAYAGO, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.818.996, V-13.557.560, V-17.474.709 y V-12.093.012;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado aun constituido en juicio.
MOTIVO: SIMULACIÓN (MEDIDAS PREVENTIVAS)
En fecha 19 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de solicitud de medida de secuestro sobre bienes propiedad de la parte actora en la presente causa, fundamentando la misma, en el ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte accionante en la presente causa, solicita se dicte medida de secuestro sobre los siguientes bienes muebles:
• Un vehiculo Placa: A03BB1M; Carrocería: 8X1P13VJL5N400466; Serial del motor: LA6696; Marca: MITSUBICHI; Modelo: PANEL 2.0L S4 M; Año modelo: 2005; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PANEL; Uso: CARGA; Numero de puestos: 3; Numero de ejes: 2; Tara: 2505; Capacidad de carga: 600 Kgs, Servicio: PRIVADO.
• Un vehiculo Placa: AC519RG; Carrocería: 8Y8RX5FT6B1509548; Serial de Carrocería: 8Y8RX5FT6B1509548; Serial de Chasis: 8Y8RX5FT6B1509548 Serial del motor: 8 Cil; Marca: JEEP; Modelo: GRAND CHEROKEE; Año modelo: 2011; Color: PLATA; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Numero de puestos: 5; Numero de ejes: 2; Tara: 2336; Capacidad de carga: 748 Kgs, Servicio: PRIVADO.
• Un vehiculo Placa: A03BIB4M; Carrocería: 8ZCJC34R1VV310204; Serial del motor: 1VV310204; Marca: CHEVROLET; Modelo: C3500; Año modelo: 1997; Color: BLANCO; Clase: CAMION; Tipo: FURGON; Uso: CARGA; Numero de puestos: 3; Numero de ejes: 2; Tara: 2067; Capacidad de carga: 2978 Kgs, Servicio: PRIVADO.
• Un vehiculo Placa: AD269MM; Carrocería: KMHJM81BPSU163365; Serial del motor: G4GC5232210; Marca: HYUNDAI; Modelo: TUCSON GL 2.0L; Año modelo: 2005; Color: PLATA; Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Uso: PARTICULAR; Numero de puestos: 5; Numero de ejes: 2; Tara: 1540; Capacidad de carga: 5 Kgs, Servicio: PRIVADO.
Así las cosas, este Juzgado mediante sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2012, se pronuncio en cuanto a la medida de secuestro solicitada, fundamentada en el ordinal 2º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Ahora bien, En cuanto a la medida de secuestro sobre bienes muebles propiedad de lo hoy demandados, la parte accionante en la presente causa, concatena su solicitud de secuestro con el ordinal segundo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.”
En este sentido observa este Juzgador que en el caso del segundo supuesto normativo, el bien que motiva y sobre el cual puede recaer la medida de secuestro debe coincidir con el objeto del litigio, es decir, debe tratarse del bien sobre el cual verse la demanda y debe coincidir con la finalidad de la misma. Sin embargo, como fue anteriormente señalado el presente juicio versa sobre la simulación de venta de bienes propiedad del ciudadano PABLO JOSÉ SALAS QUINTERO, debiendo ser declarado por este Juzgado acertadamente si las ventas efectuadas fueron hechas en forma fraudulenta o no, y siendo que en el caso en narras la posesión propiamente dicha, no esta en discusión, y toda vez que la finalidad del presente decreto de medidas es mantener el estatus quo existente en relación a los bienes y el medio a través del cual se demuestra la presunta existencia de la simulación, es por lo que este Juzgado debe señalar que la solicitud de medida de secuestro no es posible subsumirla en las hipótesis legal contenida en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.”
Así las cosas, este Juzgado en la referida decisión, se pronuncio en cuanto a la existencia de los dos (2) requisitos para su procedibilidad, los cuales a saber son: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora, de la siguiente manera:
“En el presente caso, acogiendo las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, considera quien decide que, del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda sin pretender juzgar el fondo del proceso con tales instrumentos, se constata a priori la existencia de una vinculación jurídica de las partes, no solamente la relativa a la presente acción de simulación, sino también de la vinculación jurídica existente en el expediente signado con el Nº AP11-M-2012-000214, contentivo del juicio que por cobro de bolívares (vía intimatoria) sigue el ciudadano ALFREDO ESCALONA en contra del ciudadano PABLO JOSÉ SALAS QUINTERO, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Partiendo ello, se observa que en la presente acción, se pretende sea declarada la simulación de venta, de dos inmuebles y cuatro vehículos los cuales fueron de propiedad del ciudadano PABLO JOSÉ SALAS QUINTERO, siendo que con esta venta, señala la parte accionante, el referido ciudadano se insolvento deliberadamente en su patrimonio en perjuicio de su acreencia, la cual se encuentra siendo accionada ante otro órgano Jurisdiccional.
Expuesto lo anterior, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) en el caso bajo análisis, se puede concluir en apariencia, y esto sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, que el derecho invocado aparenta tener asidero y fundamento jurídico. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) este Juzgador considera necesario destacar, que la acción de simulación de venta tiene como fundamento esencial, declarar la nulidad de venta de bienes propiedad de una parte en contra y perjuicio de otro, y es por ello, que la presente acción de simulación teniendo como finalidad una decisión declarativa, es decir, señalar efectivamente si los bienes fueron vendidos o no de forma fraudulenta, y señalar acertadamente en que patrimonio se encuentran los bienes vendidos, para quien aquí suscribe es necesario mantener el estatus quo actual, a fin de evitar que la accionada pueda en alguna forma disponer de los bienes que eventualmente pudieran asegurar la efectividad de un eventual fallo favorable en la presente acción, de lo que se puede concluir, sin prejuzgar el fondo, que efectivamente se han acreditado elementos probatorios que permiten la inferencia de la presunción grave del derecho reclamado, verificándose de esta manera un contenido mínimo probatorio. Y así se declara.”
Ahora bien, la medida cautelar de secuestro, presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las demás medidas cautelares; dichos caracteres peculiares derivan de que, aparte de los requisitos anteriormente señalados es decir periculum in mora y fumus boni iuris, los cuales son ratificados por este sentenciador en el presente fallo, es necesario que los mismos sean concatenados con alguno de los supuestos taxativos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, siendo que con estos podrá ser decretada la medida de secuestro, si esta se encuentra, dentro del criterio del Juzgador, procedente.
En este sentido, señala el ordinal 1º del artículo 599 del código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
Ahora bien, como ya ha sido señalado anteriormente por este Despacho, la presente acción tiene como fundamento esencial, declarar la nulidad de venta de bienes propiedad de una parte en contra y perjuicio de otro, y es por ello, que el decreto de medidas cautelares es necesario y como prioridad mantener el estatus quo actual en relación a los bienes y el medio a través del cual se demuestra la presunta existencia de la simulación, a fin de evitar un hipotético daño patrimonial.
Así las cosas, es menester señalar que en relación a los bienes muebles, disponer de ellos y/o que estos sean ocultados, enajenados o deteriorados, no tiene limitante alguna, exceptuando la voluntad de sus poseedores, y es por ello, que el legislador, autoriza el secuestro de los mismo cuando se tenga fundado temor de que sean ocultados, enajenados o deteriorados, y dada la importancia patrimonial de dichos bienes muebles, siendo 4 vehículos y a fin de mantener el estatus quo actual, en relación de los bienes y a las personas que a estos les pertenecen, y toda vez que de no ser decretado el secuestro de los mismos podría hipotéticamente quedar ilusoria la ejecución del eventual fallo definitivo, es por lo que este Juzgado considera procedente la medida cautelar de secuestro de conformidad con el ordinal 1º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, y de conformidad ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA: medida de secuestro sobre los siguientes bienes muebles:
• Un vehiculo Placa: A03BB1M; Carrocería: 8X1P13VJL5N400466; Serial del motor: LA6696; Marca: MITSUBICHI; Modelo: PANEL 2.0L S4 M; Año modelo: 2005; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PANEL; Uso: CARGA; Numero de puestos: 3; Numero de ejes: 2; Tara: 2505; Capacidad de carga: 600 Kgs, Servicio: PRIVADO.
• Un vehiculo Placa: AC519RG; Carrocería: 8Y8RX5FT6B1509548; Serial de Carrocería: 8Y8RX5FT6B1509548; Serial de Chasis: 8Y8RX5FT6B1509548 Serial del motor: 8 Cil; Marca: JEEP; Modelo: GRAND CHEROKEE; Año modelo: 2011; Color: PLATA; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Numero de puestos: 5; Numero de ejes: 2; Tara: 2336; Capacidad de carga: 748 Kgs, Servicio: PRIVADO.
• Un vehiculo Placa: A03BIB4M; Carrocería: 8ZCJC34R1VV310204; Serial del motor: 1VV310204; Marca: CHEVROLET; Modelo: C3500; Año modelo: 1997; Color: BLANCO; Clase: CAMIÓN; Tipo: FURGON; Uso: CARGA; Numero de puestos: 3; Numero de ejes: 2; Tara: 2067; Capacidad de carga: 2978 Kgs, Servicio: PRIVADO.
• Un vehiculo Placa: AD269MM; Carrocería: KMHJM81BPSU163365; Serial del motor: G4GC5232210; Marca: HYUNDAI; Modelo: TUCSON GL 2.0L; Año modelo: 2005; Color: PLATA; Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Uso: PARTICULAR; Numero de puestos: 5; Numero de ejes: 2; Tara: 1540; Capacidad de carga: 5 Kgs, Servicio: PRIVADO.
En tal sentido se ordena oficiar al instituto Transito y Transporte Terrestre a fin de que practique la detención de dichos vehículos.
Igualmente se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de que una vez detenidos los mencionados vehículos, sirva gestionar el secuestro de los mismos y designar depositaria judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 29 de octubre de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 10:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
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