Asunto: AP11-V-2012-001036 Asistente: JFG (04).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012).-
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.081.857.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIA MARIELA AGUILERA OSUNA y SUSANA MARGARITA YAGUARACUTO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.777 y 67.185.
PARTE DEMANDADA: MARIA ALBINA GRATEROL HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cedula de identidad Nº V-5.629.611.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: no tiene apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
- I -
Se inicia el presente interdicto restitutorio por despojo mediante querella presentada en fecha 11 de octubre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo sorteo respectivo le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado.
- II –
Planteadas así las cosas, este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a la admisión de la presente querella interdictal de la siguiente manera:
La parte accionante en la presente causa, alega entre otras cosas en su libelo de la demanda lo siguiente:
(…) siendo el caso que nuestro representado desde el día 20 de febrero de 2009, fue ilegalmente despojado de su vivienda, mediante medios violentos ejercidos en su contra por su hoy ex-esposa, hasta la presente fecha se encuentra en estado de indefensión absoluta jurídicamente ya que no ha conseguido regresar a su vivienda ha pesar de que ha demandado oportunamente (…).
OMISIS
Oportunamente interpuso QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO en fecha 14 de mayo de 2009, la cual fue admitida y sustanciada conforme a derecho, pero por motivos ajenos a su voluntad fue declarada perimida la instancia en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Octavo. A tales efectos anexamos sentencia marcada con la letra “M” a los efectos de verificar la INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. (…) negritas y subrayado del Tribunal.
Planteados así los términos señalados por la parte acciónate, este Juzgador considera prudente traer a colación el artículo 783 del Código Civil el cual señala lo siguiente:
Articulo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. (Negritas y subrayado del tribunal)
De la disposición antes transcrita, se deduce que el interdicto es la protección prevista por el legislador en contra de hechos que inquieten el ejercicio de la posesión de bienes inmuebles, no obstante esta protección debe ser interpuesta dentro del año del despojo tal y como señala el articulo antes señalado.
En este sentido, quien aquí suscribe observa que en fecha 20 de febrero de 2009, ocurrió el despojo que alega la accionante, y posteriormente en fecha 14 de mayo de 2009, se interpuso querella interdictal, sin que para la fecha hubiera transcurrido el año entre el despojo y la querella interdictal, no obstante a esto, en fecha 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaro la perención de la instancia de dicha querella interdictal.
Así las cosas, es prudente para este Juzgado destacar que el lapso fijado en el artículo 783 del Código Civil, es un termino de caducidad tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1052 de fecha 28 de junio de 2011, en la cual señala:
“Si bien el Código Civil es por excelencia el compendio de normas sustantivas de derecho común, no implica que dentro de sus disposiciones se prevean ciertas disposiciones con efectos adjetivos que deban considerarse necesariamente para el ejercicio del derecho de acción. Tal es el caso del referido artículo 783 que dispone un lapso de caducidad para hacer valedero su derecho de posesión, luego del cual, no podrá ejercerse las garantías procesales destinadas a su reconocimiento y recuperación.” Negritas y subrayado del Tribunal
Visto el anterior criterio jurisprudencial, el cual comparte quien aquí suscribe, es necesario señalar por quien suscribe que el lapso de caducidad, no puede ser interrumpido, toda vez que una vez vencido el mismo, cesa la acción tal y como lo señala el criterio jurisprudencial arriba transcrito y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 30 de abril de 2002, ratificando sentencia de fecha 23 de julio de 1987, la cual señala:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.” Negritas y subrayado del Tribunal
Así las cosas, observa este sentenciador, que si bien es cierto, la parte accionante interpuso querella interdictal dentro del lapso legalmente para ello, y correspondió conocer de la misma al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no es menos cierto que entre la fecha de la concurrencia del despojo, hasta la fecha de la presentación de la presente querella interdictal, trascurrió con creces el termino de un año establecido en el articulo 783 del Código Civil, toda vez que el vencimiento de dicho termino supone la fatal extinción del derecho, ya que este no es susceptible de interrupción.
A mayor abundamiento, este Juzgador considera traer nuevamente a colación la sentencia N° 1052 de fecha 28 de junio de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguiente:
“Vista la particularidad del procedimiento de interdicto restitutorio, el juez está en el deber de tutelar preventivamente la pretensión del demandante siempre que determine previamente la concurrencia de los requisitos exigidos tanto en el artículo 783 del Código Civil como del 699 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de resguardar también el interés de la colectividad en mantener la paz social, dados los efectos que tiene los juicios relacionados con la defensa de la posesión.
En este caso, resultaba necesario analizar, tal como ocurrió, en la oportunidad de admitir la demanda, la concurrencia de los requisitos dado para su tramitación, considerando el lapso para el ejercicio del interdicto restitutorio conforme el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso de caducidad es de orden público y como tal era objeto de consideración al momento de que el juez de primera instancia conoció de la interposición de la acción y debía pronunciarse de su admisión.
Determinado el transcurso del tiempo otorgado por el legislador para que operase la caducidad –señalado por el propio demandante en su libelo de demanda- la decisión que se dictó en el presente caso en primera instancia y confirmada por el superior era la correcta, en el sentido de declarar la inadmisibilidad de la demanda por haber operado el lapso de caducidad.”
Estando así las cosas, y visto que transcurrió entre la fecha del despojo y la presente querella interdictal, un lapso superior al termino de caducidad señalado en el articulo 783 del Código Civil, no pudiéndose interrumpir la caducidad, es por lo que este Juzgador considera forzoso declarar, inadmisible la presente querella interdictal de despojo, por cuanto el lapso de interposición de la misma se encuentra Caduco. Y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE el INTERDICTO DE DESPOJO incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ contra la ciudadana MARIA ALBINA GRATEROL HIDALGO, todos suficientemente identificados en el presente fallo, en virtud de que el lapso de interposición de la misma al cual hace referencia el articulo 783 del Código Civil se encuentra Caduco.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:50 AM.
EL SECRETARIO
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
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