REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Nueve (09) de Octubre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-000698
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE ALEJANDRO LEÓN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.704.315.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ROBERTO HUNG CAVALIERI Y ANDRÉS NOVOA CAVALIERI, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 62.741 y 180.462, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL VILLA PAOLA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Junio de 1998, bajo el Nº 28, Tomo 28-A Cto, representada por el ciudadano GIUSEPPE DI VINCENZO CALO, y los ciudadanos MARIA DE LOS ÁNGELES TOLEDO DE SANTIAGO Y WILMER ENRIQUE SANTIAGO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-10.501.100 y 10.869.672.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADAS: Los Ciudadanos CARLOS MATA DÍAZ Y EDUARDO VALENZUELA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 74.730 y 36.080.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Narración de los Hechos
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2012, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano JORGE LEÓN BETANCOURT, debidamente asistido de abogado.
En fecha 03 de julio de 2012, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 2012, la representación de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa respectiva. En esa misma fecha consigno la parte actora original del poder: Asimismo en la referida fecha dicha representación consignó las copias para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 19 de julio de 2012, la representación de la parte actora retirado los oficios emanados al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 30 de julio de 2012, la representación de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación. En esa misma fecha consignó copias simples para la elaboración de la compulsa.
En fecha 02 de agosto de 2012, este Tribunal dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 28 de septiembre de 2012, compareció el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, apoderado de la parte actora y los abogados CARLOS MATA DÍAZ Y EDUARDO VALENZUELA asistieron a los codemandados en la presente causa, quienes consignaron escrito de Transacción Judicial.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la Transacción Judicial consignada a los autos el 28 de septiembre de 2012, entre el ciudadano ROBERTO HUNG CAVALIERI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra, el ciudadano GIUSEPPE DI VINCENZO CALO, en su carácter de Presidente de la empresa COMERCIAL VILLA PAOLA, quien se hizo asistir por el abogado CARLOS MATA DÍAZ, parte codemandada en la presente causa y los ciudadanos MARIA DE LOS ÁNGELES TOLEDO DE SANTIAGO Y WILMER ENRIQUE SANTIAGO VALERO, debidamente asistidos por el abogado EDUARDO VALENZUELA, este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Negritas del Tribunal)
Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (Negritas del Tribunal)
Ahora bien, corresponde a este sentenciador determinar si el acto celebrado por las partes antes mencionadas se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materiales de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 ejusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
Con respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, tiene la facultad para transigir según consta en poder otorgado por el actor el día trece de julio de 2012, ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao, quedando inserto bajo el número 03, Tomo 250 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría. Por su parte el ciudadano GIUSEPPE DI VINCENZO CALO, quien también posee la faculta para transigir, según se evidencia de de los Estatutos de la Empresa demandada en la Cláusula Novena, no existiendo por lo tanto en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue celebrada la transacción, y las partes con el propósito de evitar la multiplicidad de juicios, solicitaron la homologación de la misma y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado sobre el inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil COMERCIAL VILLA PAOLA, C.A, Y LOS CUIDADANOS Maria de los Ángeles Toledo de Santiago y Wilmer Enrique Santiago Valero, este Tribunal se pronunciará sobre la misma mediante auto separado.
TERCERO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 9:19 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
|