REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH18-V-2004-000087

DEMANDANTE: El BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., compañía anónima mercantil, domiciliada en Caracas, creada por Ley del 23 de Julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Nº 5396, extraordinaria del 25 de Octubre de 1999, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, luego vuelta a inscribir en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital), el 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, tomo 40-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 5 de junio de 2001, bajo el Nº 49, tomo A-Cto.

DEMANDADO: Los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ LEAL GRATEROL y OSMAN SEGUNDO PIRELA CHACÍN, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-4.786.905 y 112.115 respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte demandante el Abogado en ejercicio Luís Guevara, Doyralí de Jesús Saravia Melean y Dorlyng Liz Camejo Martínez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs 16.456, 85.292 y 71.947 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

– I –
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 13 de Julio de 2004, ante el Tribunal Undécimo (Distribuidor de Turno) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado.

En fecha 27 de julio de 2004, previa consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la parte demandada conforme los trámites establecidos en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante nota de secretaria estampada el día 07 de Octubre de 2004, se dejó constancia que se libó compulsa, comisión y oficio Nº 04-2403. Actuaciones éstas que fueron retiradas por la representación judicial de la parte actora en fecha 13/10/2004.

En fecha 15 de abril de 2005, se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La cual fue devuelta por falta de impulso procesal, conforme se observa del auto dictado en fecha 09/02/2005 por el referido juzgado de municipio. Así, en fecha 28 de julio de 2005 a solicitud de la parte actora se acordó librar nueva comisión a los fines de practicar la citación de la parte demandada, dichas actuaciones fueron devueltas por cuanto no se acompañaron las compulsas respectivas, acordándose librar nueva comisión, a cuyo efecto se comisionó al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Agregadas a los autos las resultas de la comisión, se evidencia que fue imposible para el alguacil de dicho tribunal, practicar la citación personal de los codemandados, según diligencias presentadas en fecha 12/06/2006.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2006, se acordó la citación de la parte demandada por carteles, el cual fue retirado en fecha 31/10/2006.

En fecha 07 de Agosto de 2007, la parte actora solicitó al tribunal se dejara sin efecto el cartel de citación librado el día 10/10/2006, lo cual fue proveído, acordándose librar un nuevo cartel de citación. Efectuada la publicación del cartel de citación, en fecha 09 de Abril de 2008 se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que el secretario fijara el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, conforme se establece en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora, ratificó la diligencia de fecha 08/12/2009, en la cual solicitó el avocamiento del ciudadano Juez de este despacho. Avocamiento este ocurrido en fecha 04 de marzo de 2010.

En fecha 12 de marzo de 2010, se solicitó al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informara el estado de la comisión conferida en fecha 09/04/2008, informando dicho tribunal que la referida comisión fue remitida en fecha 26 de noviembre de 2008, según oficio Nº 325-2008, y que la misma fue cumplida.

– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo, que en fecha 09 de Abril de 2008 se acordó comisionar al respectivo Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que el secretario fijara el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, la cual conforme el oficio Nº 600-2010 de fecha 03 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la misma fue cumplida y remitida en fecha 26 de noviembre de 2008. De esas actuaciones se observa que la ultima actuación tendiente a impulsar la demanda tuvo lugar en fecha 09/04/2008 respecto de la fijación del respectivo cartel de citación, la cual fue cumplida en fecha 26/11/2008, y desde esa fecha exclusive, hasta el día 02 de marzo de 2010, fecha en la cual la parte actora solicitó el avocamiento del ciudadano Juez de este despacho, no consta de autos que durante ese lapso se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, evidenciándose que transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.-

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares, intentara el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., en contra de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ LEAL GRATEROL y OSMAN SEGUNDO PIRELA CHACÍN, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut




CAMR/IBG/JAP