REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH18-V-2003-000030
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA PIFANO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Mayo de 1972, bajo el Nro. 83, Tomo 47-A.
DEMANDADO: La Sucesión de JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.111.105.
APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte actora los abogados en ejercicio Vitina Adrizzone Saladito, Fabio Volpe León y Simonette Maria De Oliveira de Andrade, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 56.384, 30.349 y 180.822 respectivamente. Por la parte demandada los Abogados en ejercicio Mariana Quintero Mogollon, Asdrúbal García Schiaffino, Asdrúbal García Sanabria, Violeta Iglesias Moreno y Henry H. Sánchez V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 153.631, 10.747, 43.794, 130.971 y 142.564 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
En fecha 26 de septiembre de 2012, comparecieron ante este Tribunal la Abogada Vitina Adrizzone Saladito, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ADMINISTRADORA PIFANO, C.A., por una parte, y por otra el Abogado Asdrúbal Garcia Sanabria, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Xiomara Violeta De Jesús Moreno de Iglesias, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.525.462, y de la Sucesión José Manuel Iglesias Moreda, integrada por la ciudadana antes identificada y los ciudadanos, José Manuel Iglesias Moreno, Xiomara Iglesias Moreno, Giomar Iglesias Moreno, Violeta Iglesias Moreno y José Luís Iglesias Moreno, parte demandada en el presente juicio, y mediante escrito suscrito ante este despacho celebraron Transacción Judicial, y solicitaron al Tribunal se le imparta la homologación correspondiente.
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por la parte actora en la persona de la Abogada Vitina Adrizzone Saladito, y por el Abogado Asdrúbal Garcia Sanabria, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Xiomara Violeta De Jesús Moreno de Iglesias, y de la Sucesión José Manuel Iglesias Moreda, integrada por la referida ciudadana y los ciudadanos José Manuel Iglesias Moreno, Xiomara Iglesias Moreno, Giomar Iglesias Moreno, Violeta Iglesias Moreno y José Luís Iglesias Moreno, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que dicho contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante para firmar esta transacción, conforme a instrumento poder que riela al folio seis (06) del expediente, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes ante este despacho el día 26 de Septiembre de 2012, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la ADMINISTRADORA PIFANO, S.R.L., contra la Sucesión de JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, en la persona de los ciudadanos Xiomara Violeta De Jesús Moreno de Iglesias, José Manuel Iglesias Moreno, Xiomara Iglesias Moreno, Giomar Iglesias Moreno, Violeta Iglesias Moreno y José Luís Iglesias Moreno, todos identificados en el cuerpo de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 3:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP
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