REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-F-2009-000941
DEMANDANTE: El ciudadano Andrés de Jesús Pérez Cova, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.166.542.
DEMANDADO: La ciudadana Hael Durán Quijano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-10.629.952.
APODERADOS: Por la parte actora, la ciudadana Alejandra Hernández Fuentes, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.669. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, fue representada por el defensor judicial designado, Abogado Oscar Martín Corona, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.669.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
- I -
Síntesis de los Hechos
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda contentivo de la acción de Divorcio, presentado en fecha 05 de noviembre de 2009, por la el ciudadano Andrés de Jesús Pérez Cova debidamente asistido por la abogada Alejandra Hernández Fuentes, intentada contra la ciudadana Hael Durán Quijano, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de noviembre de 2009, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de realizar los actos conciliatorios, indicando además, que en caso de no producirse la reconciliación, y siempre que la actora insistiera en la demanda, se le emplazaría para el acto de la litis contestación. Asimismo, se ordenó notificar al Ministerio Público mediante boleta.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se deja constancia por secretaría que se libró Boleta de Notificación y Oficio No. 2009-0728 dirigido al SAIME.
En fecha 18 de enero de 2.010, el alguacil designado consignó a los autos boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la Fiscalía 100º del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2010, el alguacil designado consignó a los autos oficio debidamente sellado y firmado por la oficina del SAIME.
En fecha 27 de julio de 2010, se libró compulsa de citación a la demandada en autos.
En fecha 30 de Julio de 2010, comparece la abogada Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público y manifestó quedar a la espera de la celebración de los actos.
Ahora bien, ante la imposibilidad del ciudadano Alguacil de citar a la parte demandada, según se evidencia de diligencia presentada en fecha 05 de noviembre de 2010, se ordenó a solicitud de la parte actora, la citación mediante Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y luego de publicado el Cartel en los diarios El Universal y El Nacional, y de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el referido artículo tal y como consta de la diligencia estampada por la ciudadana Secretaria de este Tribunal de fecha seis (06) de junio de 2011, y transcurridos como fueron los días señalados en dicho Cartel, no habiendo comparecido el demandado a darse por citado en el presente juicio, el Tribunal procedió a designarle Defensor Judicial recayendo dicha designación en la persona del Dr. Oscar Martín Corona, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.587, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente.
Practicada la citación del Defensor Judicial designado en fecha 02/07/2.012, y llegada la oportunidad de verificarse el Primer Acto Conciliatorio entre las partes en fecha 24 de septiembre de 2012, se dejó constancia por ante este despacho de la no comparecencia de las partes declarándose así Desierto dicho acto de conciliación.
- II -
Consideraciones para decidir
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Considera este Juzgador que debe atender a lo prescrito en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Se hace oportuno indicar que la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante vale decir, ante la INCOMPARECENCIA DEL ACTOR conduce irremisiblemente a la EXTINCIÓN DEL PROCESO, o lo que es lo mismo, la relación procesal cesa, termina o concluye por mandato expreso de la Ley.
Así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza de la institución del matrimonio es la perpetuidad -como exigencia social- y en tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces, en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su incomparecencia.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa específicamente del acta de fecha 24 de septiembre de 2.012 (folio 85), levantada con ocasión al Primer Acto Conciliatorio, que a dicho acto no compareció ninguna de las partes, por tal motivo se declaró dicho acto desierto.
- III -
Decisión
Como puede apreciarse, los hechos precedentemente narrados resulta forzoso declarar EXTINGUIDO el proceso que por acción de Divorcio intentara el ciudadano Andrés de Jesús Pérez Cova, en contra de su cónyuge ciudadana Hael Durán Quijano, todo ello conforme lo preceptúa el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAM/IBG/GV
|