REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-F-2007-000150
PARTE ACTORA: KEINSY CONCEPCIÓN RIVAS AVENDAÑO DE BORGES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.478.193.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: EMILIO GIOIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.880.
PARTE DEMANDADA: CARLOS BORGES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº E-82.361.050.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO CASALE VALVANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.401.
MOTIVO: Divorcio Contencioso
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Extinción del Proceso).
-I-
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 10 de Julio de 2007, se dictó auto de admisión a la presente demanda y se ordenó el emplazamiento y la notificación de la Vindicta Publica.
En fecha 09 de Agosto de 2007, el ciudadano alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación de Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 04 de Octubre de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada y se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa.
En fecha 26 de Octubre de 2007, el ciudadano alguacil dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2007, se acordó la citación por carteles.
Por diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó los carteles debidamente publicados.
En fecha 18 de Enero de 2008, la ciudadana Secretaria de este Despacho Diana Méndez, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 30 de Abril de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial.
Por auto de fecha 16 de Junio de 2008, se designó defensor judicial.
Por consignación de fecha 02 de Julio de 2008, el ciudadano alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación del defensor judicial designado.
Por diligencia de fecha 07 de Julio de 2008, el abogado Pedro Casales, ya identificado, aceptó el cargo de defensor judicial recaído sobre su persona.
Por auto de fecha 06 de Agosto de 2008, se ordenó el emplazamiento del defensor judicial designado.
En fecha 03 de Octubre de 2008, se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación del defensor judicial.
Por consignación de fecha 20 de Octubre de 2008, el ciudadano alguacil dejó constancia de la práctica de la citación del defensor judicial.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio.
Por diligencia de fecha 02 de Abril de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Despacho, se fijara el día para la celebración del segundo acto conciliatorio.
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2009, se fijó oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio y se ordenó la notificación de las partes del mismo.
Por diligencia de fecha 16 de Julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto de fecha 11 de Mayo de 2009.
Por consignación de fecha 04 de Agosto de 2009, el ciudadano alguacil dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la notificación del defensor judicial.
Por diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de Enero de 2010, se fijó para el QUINTO (5to), día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación mediante cartel de la parte demandada, la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorios. En esa misma fecha se libró cartel de notificación.
En fecha 04 de Febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación debidamente publicado.
Por diligencia de fecha 16 de Marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dejara constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en fecha 22 de Marzo de 2010, la ciudadana Secretaria de este Despacho dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose esta actuación como la última registrada en el expediente
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De las actuaciones contenidas en los auto se evidencia que la parte actora en el presente proceso no compareció en fecha 24 de Marzo de 2010, fecha en la cual correspondía la celebración del segundo acto conciliatorio, tal y como fue indicado por auto de fecha 20 de Enero de 2010.
En tal sentido, se hace impetuosa la necesidad de señalar que la parte actora en las demanda de divorcio debe incansablemente impulsar la demanda, desde su inicio hasta la conclusión, debe ser un vigilante para el cumplimiento de los lapso procesales establecidos en la Ley, específicamente en los lapsos establecidos para la celebración de los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda, pues su inasistencia a cualesquiera de los actos referido trae consigo consecuencias legales negativas para su proceso, tal como lo establece los artículos 756, 757, 758 y 759 del Código de Procedimiento.
Por su parte, del Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004), precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 de nuestro Código Procedimiento Civil que “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”.
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001) precisa que:
“A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en le mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.
Ahora bien, establece la parte in fine del articulo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Así pues, establecido como han quedado los anteriores aporte doctrinales y la normativa correspondiente al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente la ciudadana KEINSY CONCEPCIÓN RIVAS AVENDAÑO DE BORGES, ya identificada, parte actora, no compareció por si o por medio de apoderado judicial alguno, al segundo acto conciliatorio, al cual debió comparecer el día 24 de Marzo de 2010, actitud ésta que se subsume en el supuesto establecido en el artículo 756 ejusdem, que se traduce inevitablemente en la extinción del presente proceso. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA extinguido la presente demanda de divorcio contencioso incoada por la ciudadana KEINSY CONCEPCIÓN RIVAS AVENDAÑO DE BORGES contra el ciudadano CARLOS BORGES RAMIREZ, ambos plenamente identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA


ASUNTO: AH1A-F-2007-000150
LEGS/JGF/YonY