REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-V-2008-0000362 (35780).-
PARTE ACTORA: WALID MAKLED GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.390.622.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.352.-
PARTE DEMANDADA: ERNESTO GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.554.899.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN BREVE).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en funciones de distribuidor en fecha 3 de junio de 2008, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Cuarto de la referida jurisdicción, contentivo de la demanda que intentara el ciudadano WALID MAKLED GARCÍA contra el ciudadano ERNESTO GARCÍA GARCÍA, ambos identificados en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial el cumplimiento de un contrato privado presuntamente celebrado entre las partes, el cual habría sido incumplido injustificadamente por la parte demandada.-
Por auto de fecha 5 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, y en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, ordenó abrir cuaderno de medidas para su correspondiente pronunciamiento.-
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos y los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.-
Por diligencia de fecha 30 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal de la causa negó haber recibido los emolumentos para realizar los trámites de citación.-
En fecha 30 de junio de 2008, compareció personalmente el ciudadano ERNESTO GARCÍA GARCÍA, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada, y en ejercicio de su profesión de abogado, se dio por citado.-
En fecha 6 de agosto de 2008, compareció el abogado JUAN CARLOS GARCÍA ALBARRÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.099, actuando en representación de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas.-
El 7 de agosto de 2008, el referido abogado JUAN CARLOS GARCÍA ALBARRÁN, consigna un nuevo escrito de cuestiones previas.-
Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2008, el apoderado del demandado solicita cómputo por Secretaría, lo cual fue proveído por el Tribunal de la causa en esa misma fecha.-
Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2008, compareció el ciudadano demandado y recusó a la Juez de la causa por “fraude procesal con colusión con la parte actora”.-
En fecha 17 de septiembre de 2008, la Jueza recusada presentó escrito de descargo contra la recusación interpuesta en su contra, y en esa misma fecha ordenó remitir las copias certificadas al Juez de Alzada para la tramitación de la recusación, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente.-
En fecha 24 de septiembre de 2008, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió el presente expediente devuelta a la Juez recusada, a fin que se corrigieran y se salvaran la foliatura, firmas y sellos en el expediente. En la misma fecha se procedió a hacer las correcciones necesarias y nuevamente se remitió la causa al referido Juez Tercero de Primera Instancia.-
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2008, se dictó auto de abocamiento a la causa, y se concedió a las partes el lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó requerir un cómputo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia.-
El 26 de septiembre de 2008, compareció ante el Tribunal el abogado RAFAEL ANTONIO BLANCO GALÍNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.352, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de rechazo a las cuestiones previas.
En fecha 30 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de denuncia contra los ciudadanos WALID MAKLED GARCÍA e ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, parte actora y Juez en esta causa, respectivamente, “...por la comisión de un FRAUDE PROCESAL COLUSIVO…”, y consecuencialmente se declarara la nulidad e inexistencia del presente proceso judicial.-
El 3 de octubre de 2008, el Tribunal ordenó la apertura de una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes. En la misma fecha dictó sentencia declarando Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se declaró incompetente en razón del territorio, declinando la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.-
Cumplidos los trámites de distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal donde se dictó auto de entrada y avocamiento en fecha 17 de noviembre de 2008.-
El 20 de noviembre de 2008 se dio por recibido al oficio Nº 1.527.08 proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde solicitaron con carácter de urgencia se enviara este expediente a la referida Sala, y de inmediato se dictó auto en acatamiento a la mencionada solicitud, a cuyo efecto se libró el oficio de remisión Nº 1692.-
En fecha 19 de febrero de 2009, la mencionada Sala dictó pronunciamiento en el cual declaró Con Lugar el recurso de Avocamiento solicitado por la parte demandada, y en consecuencia: 1) Nulo el auto de admisión de la demanda de fecha 5 de junio de 2008; 2) Nulo el decreto de fecha 5 de junio de 2008 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se decretaron las medidas innominadas, así como todas las actuaciones que de éstas se derivaron. Asimismo, se ordenó la reposición de la causa al estado que este Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la demanda y de las medidas; 3) Se ordenó la remisión de copia certificada de esa decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los fines consiguientes; 4) Se ordenó la remisión de copia certificada de esa decisión a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines consiguientes; y, 5) Se ordenó la remisión de copia certificada de esa decisión al Ministerio Público a los fines consiguientes.-
El 22 de marzo de 2012, la Sala Civil Accidental libró oficio Nº 12-483 dirigido a este Despacho y remitió el presente expediente constante de dos (2) piezas principales.-
Por auto de fecha 10 de abril de 2012 este Tribunal dicta su abocamiento, y da por recibido al presente expediente y también por auto de esa misma fecha, conforme a lo ordenado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto de admisión de la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario, requiriendo la consignación de los fotostatos correspondientes para proceder a la citación.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose la presente causa en los trámites de citación, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Inicialmente, advierte el Tribunal que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de 30 días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte, o bien de oficio.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que la demanda se admitió el 10 de abril de 2012.-
Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el presente proceso, no consta que la parte actora, o su representación judicial hayan consignado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, lo cual, según el criterio esgrimido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, constituye una de las obligaciones a que se contrae el aludido ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y se debe probar con la presentación de diligencias en las que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.-
En consecuencia, por cuanto en el caso de marras se evidencia que la actora no dio cumplimiento a la citada disposición legal vinculante, necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del primer (1er) ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS

ASUNTO: AH1A-V-2008-0000362 (35780).-
LEGS/JGF/javp.-