REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000176
PARTE ACTORA: CARLOS RAFAEL RAMÍREZ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 584.867
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Juan Carlos Ramírez Paesano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.695.
PARTE DEMANDA: ciudadanos LILIBETH CRISTINA TAVARES DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.970.937.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Freddy Manuel Tavares De Oliveira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.624.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO. SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN)
I
ANTECEDENTES
Comienza la presente demanda, mediante libelo presentado por el abogado Juan Carlos Ramírez Paesano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.695, en fecha nueve (09) de febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) de este circuito judicial, correspondiéndole al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previa distribución, conocer de la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO sigue el ciudadano CARLOS RAFAEL RAMÍREZ NORIEGA, contra la ciudadana LILIBETH CRISTINA TAVARES DE OLIVEIRA.-
Mediante auto de fecha once (11) de febrero de de dos mil once (2011) dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demandada, al mismo tiempo ordenó el respectivo emplazamiento.
Mediante diligencia presentada en fecha veintinueve de septiembre de 2011, la parte demandada, se dio por citada en el presente procedimiento por intermedio de su apoderado judicial abogado Freddy Manuel Tavares, quien procedió a contestar y reconvenir la demanda, mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2011, dicha reconvención fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 09 de enero de 2012, abierto el procedimiento a pruebas ambas partes hicieron uso de ellas, en este estado el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se desprendió del conocimiento de la causa, en virtud de la recusación propuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Juan Carlos Ramírez Paesano, contra el juez del mencionado juzgado, correspondiéndole conocer del presente juicio, a este Juzgado, previo sorteo de ley.-
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2012, el Tribunal le dio entrada al expediente, abocándose al conocimiento del presente asunto.-
Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2012, las partes consignan escrito de transacción, asimismo la parte actora-reconviniente, desiste del procedimiento de nulidad y subsidiariamente del la Resolución de Contrato e Indemnización de Daños, y la Demanda Reconviniente, desiste de la reconvención de Cumplimiento de Contrato .ambas acciones tramitada en el expediente signada con el Nro AP11-V-2011-000176.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, lo hace previa las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se evidencia desde el folio trescientos treinta y cinco (335) al trescientos treinta y siete (337), ambos inclusive del presente expediente, transacción judicial celebrada por las partes intervinientes en el presente juicio.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Así, de una lectura realizada a la transacción in comento, se observa que la misma ha sido celebrada por una parte, por el ciudadano Carlos Rafael Ramírez Noriega, titular de la Cédula de Identidad Nro 584.867 asistido por el abogado Juan Carlos Ramírez Paesano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.695, parte actora, quien tiene plena facultad para realizar este tipo de autocomposición procesal, y por la otra parte la ciudadana Lilibeth Cristina Tavares De Oliveira, titular de la Cédula de Identidad Nro 16.970.937, asistida por el abogado Freddy Manuel Tavares De Oliveira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 71.624, siendo así, considera este Tribunal que el requisito subjetivo de procedencia para impartir la homologación de la transacción ocurrida en autos se encuentra debidamente cumplido.- .
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 todos del Código de Procedimiento Civil y 1713 y 1714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora la parte actora tiene capacidad para disponer los derechos que tiene sobre el inmueble objeto de la litis, igualmente la parte demandada tiene capacidad para realizar el acto de autocomposición procesal de marras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada. Así se establece.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, en fecha once (11) de Octubre del dos mil doce (2012), y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas que este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, suscrita por las partes, en fecha once (11) de octubre del dos mil doce (2012), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículos 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y notifíquese déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ.-
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:17 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Jaime
Asunto: AP11-V-2011-000176
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