REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º
PARTE ACTORA: ORGANIZACIÓN CULTURAL DIANÈTICA DE CARACAS A.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de septiembre de 1993 bajo el Nº 7, Tomo 55, Protocolo Primero, representada por la ciudadana Vilma Salazar, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.971.819, en su carácter de Secretaria.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUZ HELENA LÓPEZ DE BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 47.046.
PARTE DEMANDADA: SOUHEILA HITTI DE DUNIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.081.761.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO RAFAEL IMERY LÒPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 4.768.
MOTIVO: Apelación contra sentencia interlocutoria (Juicio de Tercería)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE NUEVO: 0100-12
EXPEDIENTE ITINERANTE: AH1A-R-1998-000001
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda de Tercería interpuesta en fecha 13 de noviembre de julio de 1998, la cual fue sustanciada por el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, el cual emitió auto de fecha 24 de noviembre de 1998 donde ordenó abrir el respectivo Cuaderno de Tercería.
La parte actora consignó conjuntamente con el libelo de demanda fotocopias debidamente certificadas de las actuaciones que componen el expediente Nº 98.6566, el cual es contentivo de juicio de resolución de contrato de arrendamiento (celebrado el día 10 de octubre de 1997 ,Folios 11 al 13), incoado en fecha 11 de marzo de 1998, por la ciudadana SOUHEILA HITTI DE DUNIA contra la ciudadana MARTINE JOSEE BLANES, solicitando la desocupación y entrega de un inmueble de su propiedad, constituido por la parcela de terreno identificado con el Nº 21 y la casa sobre ella construida denominada SUHA, situada en la Avenida Las Palmas, cruce con avenida Carúpano, de la Urbanización Las Palmas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas. Todo lo cual fue sustanciado por el Juzgado Segundo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, lo cual riela en los folios 26 al 40 y que fue sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, el cual admitió la referida demanda en fecha 25 de marzo de 1998 (Folio 41)
La parte actora alegó también en su libelo que en el inmueble en cuestión fue arrendado para la instalación de la Organización Cultural Dianética Caracas C.A. y era ésta y no la ciudadana MARTINE JOSEE BLANES. quien cumplía las obligaciones de pago de los cánones de arrendamiento establecidos en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo) y desde el mes de enero de 1998 la propietaria se negó a recibir el dinero de arrendamiento por lo que procedió a realizar el pago del arrendamiento mediante el mecanismo de Consignaciones Arrendaticias, primero por ante el Juzgado Sexto de Parroquia y luego por ante el Juzgado Decimosexto de Parroquia de esta Circunscripción judicial, sin embargo, en el mes de agosto de 1998 el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial decretó medida de secuestro, la cual se suspendió al pagar al apoderado actor la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.750.000,oo) y se acordó un nuevo canon de arrendamiento de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo).
Seguidamente estableció que fue sorprendida al día siguiente de la suspensión de la medida de secuestro, al informarle que tenía un plazo máximo para entregar el inmueble en cuestión que vencía el 14 de noviembre de 1998, ya que la parte actora ejerció en el mes de marzo de 1998 una demanda de resolución de contrato en contra de la misma ciudadana MARTINE JOSEE BLANES, utilizando fraudulentamente los Tribunales de Justicia para lograr en forma ilegal una promesa de entrega de inmueble y debido a esta situación alegó intervenir como tercero con fundamento al ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que se suspendiera la ejecución del convenimiento celebrado y homologado por el Juzgado Octavo en fecha 13 de agosto de 1998, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376, ejusdem.
Consta en el expediente, específicamente en el Folio 73, el auto proferido en fecha 13 de agosto de 1998 por el Juzgado Segundo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, en donde se abocó el juez temporal y también se evidencia que debido a la transacción celebrada entre las partes el Tribunal impartió la respectiva homologación y decidió tener como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 1998 la parte actora consignó copia certificada del expediente Nº 986566, nomenclatura del Juzgado Segundo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, las cuales rielan en los folios 55 al 92.
En fecha 24 de noviembre de 1998 el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana profirió auto en donde negó la admisión de la Tercería incoada (Folio 194) y en fecha 27 de noviembre de 1998 la parte actora apeló de esta decisión (Folio 195), la cual fue oída en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 09 de diciembre de 1998 (Folio 196) y distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de marzo de 1999 la parte actora consignó escrito de informes (Folio 199 a 201) y posteriormente, en fecha 09 de febrero de 2012, mediante oficio Nº 0080, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de este asunto.
En fecha 23 de Marzo de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordeno asentarla en los libros respectivos, y por auto dictado en fecha 31 de Mayo de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante boleta a la parte demandada y cartel de notificación a la parte demandante.
En fecha 09 de agosto de 2012, se estampó nota de secretaría, en la cual se deja constancia, que se cumplieron con las formalidades para la notificación de las partes.
PARTE MOTIVA.-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso, a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009 precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir
en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, al menos, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, en forma que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la última actuación de la parte actora fue la consignación de escrito de informes (Folio 199 a 201) presentada en fecha 02 de marzo de 1999, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde esa fecha, la causa se encuentra inactiva y, las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas en fecha 09 de agosto del presente año por este Juzgado, del abocamiento en la presente causa, mediante cartel de notificación librada a la parte actora y parte demandada, cuyos carteles fueron fijados en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la sede de este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de garantizarles el derecho a la defensa y el debido proceso, la ausencia de la partes una vez fijados los carteles respectivos y la falta de actividad de la parte actora desde el 02 de marzo de 1999, denota de forma clara, lacónica e inequívoca una pérdida de interés en el proceso.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso aproximado al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes, en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE INTERÉS PROCESAL de las partes involucradas, en el juicio por apelación incoado en fecha 27 de noviembre de 1998, por la ORGANIZACIÓN CULTURAL DIANÈTICA DE CARACAS A.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de septiembre de 1993 bajo el Nº 7, Tomo 55, Protocolo Primero, representada por la ciudadana Vilma Salazar, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.971.819, en contra del auto de fecha 24 de noviembre de 1998 proferido por el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el cual negó la admisión de la Tercería intentada en fecha 13 de noviembre de 1998 contra la ciudadana SOUHEILA HITTI DE DUNIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.081.761.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANAS
En esta misma fecha siendo la 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANAS
Expediente Itinerante Nº: 0100-12
Expediente Antiguo Nº: AH1A-R-1998-00001
ACSM/AP/RODOLFO
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