REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153°
SOLICITANTE: LORENZO JOSÉ CALCAÑO MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.190.018.
APODERADO
JUDICIAL: MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.177.
MOTIVO: SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE DERECHO DE AUTOR [EN PROCEDIMIENTO ANTICIPADO, PROPUESTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY SOBRE DERECHO DE AUTOR].
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000282
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 24 de febrero de 2012, por el abogado MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ en su condición de apoderado judicial del solicitante ciudadano LORENZO JOSÉ CALCAÑO MONAGAS, contra la decisión proferida en fecha 16 de febrero de 2012, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar anticipada peticionada por esa representación, ello con motivo de la solicitud de protección cautelar interpuesta, expediente signado con el Nº AP31-S-2011-001004 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído por el juzgado a quo mediante auto fechado 25 de junio de 2012, ordenando la remisión en copia certificada de las actuaciones que indicara el solicitante y el Tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas en fecha 6 de julio de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto fechado 9 de julio de 2012, el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que la parte apelante presentara informes, determinándose que vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad antes indicada esto es el día 3 de agosto de 2012, compareció ante esta alzada el abogado MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, y en su condición de apoderado judicial del solicitante ciudadano LORENZO JOSÉ CALCAÑO MONAGAS, consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles, en el que adujo: i) Que el juez de cognición incurrió en un error de interpretación de la norma aplicable al haber considerado que la Ley Sobre Derecho de Autor exigía plena prueba de los extremos para decretar las medidas cautelares solicitadas inaudita parte de embargo e incautación. Que el tribunal de la causa al negar decretar todas las medidas cautelares solicitadas, le ocasionó a su patrocinado un grave perjuicio y es el caso que la Ley sobre Derecho de Autor ordena al juez decretar las medidas cautelares. ii) Que el autor de una obra del ingenio tiene por el solo hecho de su creación un derecho sobre la obra que comprende, a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial, derechos estos inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles. iii) Que en relación al fomus bonus iuris, esa representación consignó copia certificada de la Agenda Estrategias 2011, en la cual la agraviante “Editorial Verbo Producciones 2020” C.A. en forma espontánea y voluntaria reconoce a su defendido la autoría de las fotografías de Aves que ilustran su agenda, y en cuanto al periculum in mora, aduce viene dado por el peligro inminente que representa la demora en la practica de las medidas cautelares, de que el agraviante se insolvente al verse demandado por el uso indebido de las fotografías de aves que no le pertenecen y que son propiedad de su patrocinado.
Por auto dictado en fecha 6 de agosto de 2012, el Tribunal dejó constancia de que la parte apelante consignó escrito de informes en este caso, por lo que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 3 de agosto de 2012, exclusive, lapso que fue diferido por treinta (30) días consecutivos mediante auto fecha 5 de octubre de 2012.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro del lapso para dictar sentencia, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y las consideraciones que de seguida se exponen:
Las presentes actuaciones fueron asignadas a esta superioridad, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 24 de febrero de 2012, por el abogado MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ en su condición de apoderado judicial del solicitante ciudadano LORENZO JOSÉ CALCAÑO MONAGAS, contra la decisión proferida en fecha 16 de febrero de 2012, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar anticipada peticionada por esa representación, la cual es del siguiente tenor:
“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, encuentra este sentenciador que la parte actora no trajo al proceso elementos de prueba, o al menos algún indicio del cual pueda presumirse la existencia del derecho reclamado.
En efecto, no existe en los autos algún elemento presuntivo en los autos (sic) en virtud del cual este Juzgador pueda concluir que el solicitante es el autor de las fotografías cuya paternidad reclama.
…omissis…
Ahora bien, en el presente caso, solo existe en autos la afirmación que de tal autoría ha expresado el apoderado judicial del solicitante no habiéndose aportado al expediente algún otro elemento…omissis…del cual pueda este Juzgador derivar la existencia del derecho cuya protección se reclama.
Por lo tanto, siendo que a juicio de este Tribunal, la solicitante de la medida no probó suficientemente la existencia del mencionado requisito de procedencia de su solicitud, es por lo que de conformidad con lo establecido en el 112 de la Ley de Derecho de Autor, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la solicitud de medida cautelar anticipada solicitada. Así se decide…”.
Establecido lo anterior, debe este jurisdicente establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la negativa del juzgado a quo de decretar las medidas cautelares anticipadas peticionadas por el solicitante, a cuyos efectos se observa:
La presente incidencia surge con motivo de la solicitud de medida cautelar anticipada interpuesta por el abogado MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ en su condición de apoderado judicial del solicitante ciudadano LORENZO JOSÉ CALCAÑO MONAGAS, aduciendo que consta en la Agenda Estrategias 2011, al vuelto de la página 1 “Créditos”, que su representado es autor de seis (6) obras fotográficas de aves, de las doce (12) que ilustran los doce (12) meses del año 2011, mas una (1) en la presentación, utilizadas ilícitamente por la empresa productora de la Agenda Editorial Verbo Producciones 2020, C.A., sin autorización alguna por parte de su representado, conducta que viola los derechos que como autor de las indicadas fotografías tiene su mandante, y en razón de ello de conformidad con el primer aparte del artículo 112 de la Ley Sobre Derecho de Autor, pidió que se decretara medida de embargo sobre la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) e incautación de todos los ejemplares elaborados de la IV Edición Agenda Estrategis 2011, promoviendo inspección judicial en la contabilidad de la empresa Verbo Producciones 2020, C.A. correspondiente al ejercicio económico 2010 y experticia contable en la contabilidad de la empresa Verbo Producciones 2020, C.A.
Ahora bien, la posibilidad de dictar medidas cautelares supone el ejercicio del poder cautelar general que asiste a todos los Jueces de la República, y que se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, tanto si se solicitan en la fase de cognición como en la de ejecución, en virtud de la instrumentalidad que las caracteriza. No obstante, esa posibilidad no es absoluta sino relativa dado que las leyes especiales otorgan la posibilidad al justiciable de solicitar medidas cautelares antes de la existencia de un juicio, las cuales son denominadas medidas cautelares anticipadas o asegurativas del derecho deducido, por cuanto su instrumentalidad y, por consiguiente, su mantenimiento, dependerá de la eventualidad del juicio.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Medidas Cautelares”, Ediciones Liber, Caracas, 2000, pág. 58, expresa: “…se denominan medidas cautelares con instrumentalidad eventual, aquellas providencias que aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados de sus efectos; presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial…”.
La Ley de Derecho de Autor, confiere la posibilidad de preservar al titular de los derechos de autor asícomo sus derechos de explotación, ante el temor en el desconocimiento o violación de sus derechos, tal y como lo indica el primer aparte del artículo 112, el cual le atribuye al operador de justicia la facultad para decretar medidas de embargo y de secuestro, cuyo mantenimiento dependerá de la instauración del juicio correspondiente dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la práctica de su ejecución, cuya comprobación la hará el Juez a solicitud de la parte contra quién obra la medida. Igualmente dicha ley especial faculta al Juez para decretar las medidas previstas en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señala el artículo 59 del Reglamento de la Ley de Derecho de Autor, que textualmente expresa:
“De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 351, el Juez competente, además de las medidas cautelares contempladas en la Ley sobre el Derecho de Autor, podrá ordenar el cese inmediato de la actividad ilícita, así como cualquiera otra medida cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil”.
Tal facultad obedece a la disposición contenida en la Decisión 351 del Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de fecha 17 de diciembre de 1.993, en cuyo literal a) del artículo 56, expresa:
“La autoridad nacional competente, podrá ordenar las medidas cautelares siguientes: a) El cese inmediato de la actividad ilícita; b) La incautación, el embargo, decomiso o secuestro preventivo, según corresponda, de los ejemplares producidos con infracción de cualquiera de los derechos reconocidos en la presente Decisión; c) La incautación, embargo, decomiso o secuestro, de los aparatos o medios utilizados para la comisión del ilícito. Las medidas cautelares no se aplicarán respecto del ejemplar adquirido de buena fe y para el exclusivo uso personal”.
El ejercicio por parte del operador de justicia de la potestad cautelar que le reconocen las leyes adjetivas debe preservar el sentido instrumental de las mismas, esto es, la adecuación entre medida y objeto tutelado por la Ley, que se pretende proteger con la cautela mientras se tramita el juicio, es denominada por la doctrina procesal comparada como razonabilidad de la medida. Como bien lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal “…el límite de las medidas innominadas y en consecuencia el alcance de la potestad cautelar innominada del Juez, vienen dados porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos aún la Constitución…” [sentencia Nº 94 de fecha 15 de marzo de 2000, Sala Constitucional].
Ha sostenido igualmente nuestro Máximo Tribunal que “…la medida innominada sólo puede proceder cuando los actos de una parte puedan traer como consecuencia lesiones graves o de difícil reparación que afecten el derecho de la contraparte; es evidente que el derecho al cual se hace referencia el Legislador debe ser, además del invocado en el libelo de la demanda y que constituye el fundamento de la pretensión alegada, el que él mismo esté lo suficientemente expresado y fundamentado en el libelo como para que el Juez pueda tener el convencimiento de la necesidad de otorgar la medida cautelar…” [sentencia Nº 523 de fecha 8 de junio de 2000, Sala Constitucional].
Asimismo, a la medida innominada debe proveérsele el trámite procedimental de las medidas nominadas, lo cual implica que esté impregnada de los principios que rigen a éstas, entre los cuales se encuentra el principio inaudita altera pars, según el cual, las medidas preventivas podrán decretarse aún cuando no conste en autos la citación de la parte demandada, tal y como lo prevé el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, el poder cautelar del Juez debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se decreta cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del desconocimiento o vulneración del derecho que se reclama, lo cual hace imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Así, en materia de medidas preventivas la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida haya sido alegadas. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita medida preventiva (periculum in mora) lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida solicitada, debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce que deben llenarse los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurre en arbitrariedad.
Estatuyen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585.- “…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”.
Artículo 588.- “…En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
Por otra parte, estatuye el artículo 104 de la Ley sobre el Derecho de Autor, que:
“El registro dará fe, salvo prueba en contrario, de la existencia de la obra, producto o producción y del hecho de su divulgación o publicación. Se presume, salvo prueba en contrario, que las personas indicadas en el registro son los titulares del derecho que se les atribuye en tal carácter“.
Y el artículo 7 eiusdem dispone:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104, se presume, salvo prueba en contrario, que es autor de la obra la persona cuyo nombre aparece indicado como tal en la obra de la manera acostumbrada o, en su caso, la persona que es anunciada como autor en la comunicación de la misma.
A los efectos de la disposición anterior se equipara a la indicación del nombre, el empleo de un seudónimo o de cualquier signo que no deje lugar a dudas sobre la identidad de la persona que se presenta como autor de la obra”.
Ahora bien, en cuanto al “fumus bonis iuris” observa este jurisdicente que quien ha solicitado las medidas anticipadas es el ciudadano Lorenzo José Clacaño Monagas quien es la persona que aparece indicada en los créditos de la copia certificada de la “Agenda Estrategias 2011, C.A.”, como el aparente autor de las fotografías, por lo que en criterio de quien aquí decide ab initio se ha dado cumplimiento con el primer requisito y Así se decide.
En cuanto al segundo requisito denominado “periculum in mora” la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas, teniendo como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 ejusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada la medida y demostrar al menos presuntamente tal alegación. En la especie, se observa la publicación de la referida agenda, la cual fue acompañada en copia certificada a estas actuaciones, por lo que ab initio ha quedado evidenciado que la decisión que se dicte a posteriori pueda quedar ilusoria; amén de que la disposición del artículo 111 de la Ley sobre Derecho de Autor señala:
“A los efectos del ejercicio de las acciones previstas en los artículos precedentes, el Juez podrá ordenar inspecciones judiciales y experticias, así como cualquier otro medio de prueba previsto en el Código de Procedimiento Civil.
El Juez podrá decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación.
El Juez podrá ordenar también el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho de explotación litigioso.
Las medidas de secuestro y embargo sólo se decretarán si se acompaña un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, o si dicha presunción surge en la práctica de algunas de las pruebas indicadas en el encabezamiento de este artículo”.
De la disposición legal especial ya citada se infiere la posibilidad de ordenar la práctica de inspecciones judiciales y experticias así como cualquier otro medio de prueba, ello con el objeto de aportar elementos de convicción que esclarezcan y logren ilustrar el criterio del operador de justicia, a los efectos de dirimir el conflicto planteado.
Congruente con lo expuesto, en opinión de este jurisdicente se encuentran satisfechos los extremos legales para el decreto de las medidas peticionadas, en razón de lo cual lo ajustado a derecho es revocar la decisión cuestionada, y ordenar al juez de la causa que mediante decisión expresa decrete las medidas cautelares solicitadas, y en cuanto a la medida de embargo, una vez que se haya practicado la inspección y experticia, la decretara fijando un monto prudencialmente, y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 24 de febrero de 2012, por el abogado MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ en su condición de apoderado judicial del solicitante ciudadano LORENZO JOSÉ CALCAÑO MONAGAS, contra la decisión proferida en fecha 16 de febrero de 2012, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: Se ordena al juzgado de cognición proceda a decretar las medidas peticionadas por el solicitante en su escrito de fecha 8 de febrero de 2011, y en cuanto a la medida de embargo, una vez que se haya practicado la inspección y experticia, el a quo la decretara fijando un monto prudencialmente.
TERCERO: Por la naturaleza de lo actuado, no hay condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-R-2012-000282
AMJ/MCF/bm
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