REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153°
DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS antes denominado FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, FOGADE, instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, promulgada mediante Decreto Nº 8.079, de fecha 1º de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, organismo liquidador del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., institución financiera constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1968, bajo el Nº 1, Tomo 25-A, cuya liquidación fue acordada según Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 082-94 de fecha 21 de julio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.512 de fecha 28 de julio de 1994.
APODERADOS
JUDICIALES: IGOR ALFONSO TANACHIAN SÁNCHEZ y ANA CARMELA DI PRIZIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 52.638 y 52.642, respectivamente.
DEMANDADO: HERNÁN JOSÉ CARDOZO ODDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.983.177.
APODERADO
JUDICIAL: LUIS GABRIEL BOUQUET LEÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 1.105.
JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000560
Correspondió conocer a esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 3 de julio de 2012, por el abogado IGOR ALFONSO TANACHIAN SÁNCHEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandante FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa del numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, y en consecuencia la caducidad de la acción, por haber transcurrido más de cinco (5) años para intentar la acción de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.346 del Código Civil, con imposición de costas a la parte demandante conforme al artículo 357 del Código Adjetivo Civil, ello en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO interpuesta contra el ciudadano HERNÁN JOSÉ CARDOZO ODDE, expediente Nº AP71-R-2012-000560 de la nomenclatura del aludido Juzgado.
La preindicada apelación aparece oída en ambos efectos por el juzgado de la causa mediante auto fechado 16 de octubre de 2012, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 19 de octubre de 2012 (f. 122) fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones en esa data.
Ahora bien, revisado exhaustivamente la totalidad de las presentes actuaciones, este Juzgado Superior Segundo procede a efectuar las siguientes consideraciones:
En el sub iudice observa este jurisdicente que la acción de nulidad de contrato fue interpuesta por el abogado IGOR ALFONSO TANACHIAN SÁNCHEZ en su condición de apoderado judicial de la accionante Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, organismo liquidador del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., contra el ciudadano HERNÁN JOSÉ CARDOZO ODDE. Verificado todo el iter procesal en el preindicado juicio, se constata que el juzgado de la causa en fecha 26 de septiembre de 2012 dictó sentencia ordenando notificar a las partes.
El día 3 de octubre de 2012 (f. 118) compareció ante el a quo el abogado Igor Alfonso Tanachian Sánchez actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, y mediante diligencia apeló contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2012, recurso que aparece oído en ambos efectos por auto de fecha 16 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código Adjetivo Civil, ordenándose la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para el sorteo de ley.
Es el caso que esta superioridad observa, que no fue debidamente notificado de la sentencia dictada por el a quo en fecha 26 de septiembre de 2012 la parte demandada ciudadano Hernán José Cardozo Odde, por lo que bajo estas circunstancias fácticas, estima este Juzgado Superior Segundo que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que no consta en este expediente que el tribunal de la causa haya notificado al mencionado ciudadano de la sentencia antes referida, a fin de que comenzaran a correr los lapsos para el ejercicio o no de los recursos a que haya lugar contra la preindicada decisión.
En este sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta alzada debe indicar que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, así como otorgándole a cada una las mismas oportunidades. Todos estos postulados se encuentran encaminados a garantizar a los litigantes el ejercicio al derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, patentizada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y así se encuentra consagrado en los artículos 26 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, el referido artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.
Esta norma contiene el principio de igualdad procesal, reglamentado por el artículo 204 del mismo texto legal y que se fundamentaba en el artículo 61 de la constitución de 1961 y hoy, en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual todos somos iguales ante la ley. Sobre el punto de la Tutela Judicial efectiva la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, expediente Nº 00-1683, caso: Juan Adolfo Guevara y Otros estableció lo siguiente:
“...Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
...omissis...
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Énfasis propio de la cita).
De lo expresado, cabe concluir que las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, se perfeccionan en el deber de mantener a las partes sin diferencias ni prerrogativas en las controversias a que deban someterse, así como que los mismos se rijan por los procedimientos previamente establecidos en la ley, por sus jueces naturales y por los recursos procesales previstos como medio de ataque.
En el caso que se analiza, observa esta superioridad que el juez a quo emitió un auto en fecha 16 de octubre de 2012 (f. 120), oyendo en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora y ordenando la remisión del expediente en su totalidad a la Unidad de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para la insaculación de ley, sin antes haber notificado de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2012 al demandado Hernán José Cardozo Odde; lo que constituye un problema de orden público procesal, lo que pudiese constituir lesión a la tutela judicial efectiva del mencionado accionado, lo cual debe ser subsanado.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista DEVIS ECHANDIA:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. pág. 39, Bogotá 1985). (Énfasis de la cita).
En atención a lo ya expuesto y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 11, 12, 15 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia; estima que lo procedente en la especie es ordenar la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que dicho órgano judicial proceda a practicar la notificación al demandado Hernán José Cardozo Odde de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, y posteriormente emita pronunciamiento respecto a la apelación ejercida por el representante judicial de la parte demandante Igor Alfonso Tanachian Sánchez contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, dado que tal omisión pudiese lesionar la tutela judicial efectiva del demandado y evitar reposiciones en fases más avanzadas del proceso, por la falta de notificación de la sentencia, lo que deberá realizar el a quo previo a la remisión del expediente para la insaculación de ley. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diez (24) días del mes de octubre de dos mil nueve (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-R-2012-000560
AMJ/MCF
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