REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º

DEMANDANTE: JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.452, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADAS: MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ y DILIA DEL VALLE PIAMO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.972.474 y 16.083.454, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, JOSÉ GREGORIO DUQYE y MICELES RIOS NORIEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.049, 99.499 y 87.407, en ese mismo orden.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (Perención anual)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000168


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2012, por el abogado JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS actuando en su propio nombre contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención anual de la instancia, en el juicio por nulidad de contrato, incoado en contra de las ciudadanas MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ y DILIA DEL VALLE PIAMO, expediente Nº AH13-V-2005-000137 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 30 de mayo de 2012, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificada la insaculación de causas en fecha 6 de junio de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto de fecha 13 de junio de 2012 este Juzgado Superior le dió entrada al expediente y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, y una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de Observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada, esto es el día 6 de agosto de 2012, compareció el abogado JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS actuando en su propio nombre y consignó escrito de Informes constante de doce (12) folios útiles y tres (3) anexos, en el cual alegó: i) Que el presente recurso de apelación se ejerce contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 11 de abril de 2012, la cual aplicó la perención anual de la instancia, cuando debió haber dictado sentencia con base al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 242 en sus ordinales 3º, 4º y 5º eiusdem. ii) Que la parte demandada en su debida oportunidad opuso cuestiones previas de los ordinales 2º, 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar a excepción de la cuestión previa 8º, la cual suspendió la causa hasta el momento el momento de dictarse sentencia definitiva y no antes, hasta tanto el tribunal penal dicte sentencia definitivamente firme. iii) Que en conclusión la perención de la instancia no existe en el caso bajo estudio porque la inactividad procesal que hubo fue producto de una suspensión del proceso y no es imputable a la parte actora quien siempre estuvo pendiente que terminara la acción penal y esta acción civil. iv) Asimismo, la parte demandada debió contestar la demandada dentro del lapso establecido, ya que al declararse sin lugar las cuestiones previas y no hacerlo en el debido momento debió aplicarse el artículo 362 eiusdem. En vista de lo anteriormente expuesto se solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión dictada por el tribunal a quo.

Por auto fechado 1º de octubre de 2012 se dejó constancia que la causa entró en el lapso para dictar sentencia.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia con sujeción a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de mayo de 2012 por el abogado JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS actuando en su propio nombre contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro la perención anual de la instancia, decisión que en su parte pertinente, expresa:

“…Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgado concluir que el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente asunto, por cuanto de las actas procesales se evidencia que desde el 07 DE ABRIL DE 2010, hasta la presente fecha, ha trascurrido mas de un (1) año sin que la parte accionante realizara ningún acto, ni alguna otra actuación con el objeto impulsar el procedimiento a fin de la continuación del proceso, razón por la cual juzga que en el expediente se configuró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de impulso procesal, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
De La Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Perención De La Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.…”

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si en el sub iudice se cumplen los presupuestos fácticos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la perención anual.

Al respecto, considera pertinente este Tribunal reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Para el punto específico, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Subrayado de esta alzada).

Se desprende del texto normativo parcialmente transcrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un (01) año, sin que estas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento.

Tal situación tiene una excepción, la cual es cuando ha habido inactividad del operador de justicia después de vista la causa, tal y como se desprende de la última parte del encabezamiento del precitado artículo 267 eiusdem o lo que es igual, no se verifica la perención ordinaria de la instancia luego de que el tribunal de la causa diga “vistos” y entre en el lapso para fallar el mérito de la causa, así lo tiene establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001.

Ahora bien, revisadas y analizadas todas y cada una de estas actas procesales, observa el Tribunal que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sentencia de fecha 11 de agosto de 2012 declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 2º, 6º y 11º y con lugar la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la paralización de la causa una vez concluido el lapso informes. (f. 213 al 223).

Una vez cumplidos con los trámites de notificación de ley, la parte demandada MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA, dio contestación a la demanda y propuso reconvención (f. 247 al 269). Seguidamente el 28 de julio de 2009, la representación judicial de la co-demandada ciudadana Dilia del valle Palermo, consignó escrito de contestación a la demanda. (309 al 3014).

Por auto de fecha 3 de agosto de 2009, el Tribunal de la causa admitió la reconvención planteada y fijó el 5to día de despacho siguiente a la constancia de haberse practicado la notificación de la parte actora para que tenga lugar el acto de la contestación a la reconvención.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2009, por la parte actora formuló oposición a los alegatos de fondo realizadas por la parte demandada. Dejando constancia el tribunal a quo de la consignación de los escritos de pruebas y ordenando su resguardo en fechas 23 de octubre y 16 de noviembre de 2009.

Seguidamente en fecha 24 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa agregó a los autos las pruebas presentadas por los abogados Jesús Rivero y Francisco Rivero, el primero de los nombrados actuando en su propio nombre y el segundo en nombre y representación de la ciudadana DILIA DEL VALLE PALERMO.

En fecha 14 de diciembre de 2009, el abogado Alí Navarrete en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA, solicitó se declare la confesión ficta del accionante por cuanto no dio contestación a la reconvención planteada en la oportunidad legal respectiva.

Ahora bien, el tribunal a quo por auto fechado 12.1.2010 admitió las pruebas promovidas por el actor en virtud de que las mismas no eran contrarias a derecho; en relación a las pruebas promovidas por el apoderado de la co-demandada Dilia del Valle Piamo, las admitió y ordenó en relación a la prueba de informe oficiar al Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Capital, a Banesco Banco Universal; ordenando la notificación de las partes mediante boleta en razón de que las pruebas no fueren admitidas en forma oportuna y una vez que conste en autos comenzaran a correr los lapsos legales correspondientes. (f. 37 y 38).

Consta al folio 46 diligencia de fecha 7 de abril de 2010, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, dándose por notificada del auto que admitió las pruebas.

Pues bien, dada la situación fáctica preindicada, en opinión de este juzgador, al haberse ordenado notificar a las partes del auto de fecha 12 de enero de 2010, por el cual se admitieron los escritos de prueba presentados por las partes, resulta claro entonces colegir que al encontrarse paralizado el proceso la parte más interesada en tramitar e impulsar tales notificaciones lo era la parte actora, dado que a partir de que constara en el expediente la última de ellas, al día de despacho siguiente comenzaría correr el lapso a que hubiere lugar. Hay más, la representante judicial de la parte co-demandada ciudadana DILIA DEL VALLE PIAMO demostró interés en este proceso, al extremo de que compareció el día 7 de abril de 2010, dándose espontáneamente por notificada, lo que revela, sin duda, que desde el día 7 de abril de 2010 exclusive, fecha en la cual se dio por notificada la parte demandada, hasta el día 11 de abril de 2012, inclusive, transcurrieron más de dos (2) años, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación para impulsar el proceso ni siquiera para darse por notificado del auto de fecha 12 de enero de 2010, lo que determina indudablemente que en el sub lite se configuró la perención anual prevista en nuestra ley adjetiva civil, maxime cuando en el caso como el de autos especialmente la parte actora debió demostrar interés en que se practicasen las notificaciones para que se iniciará el lapso que prevé el artículo 400 eiusdem, dado que los efectos de la prejudicialidad declarada comenzaban a surtir efectos en cuanto a la suspensión del proceso luego de precluido el término para informes, previo a la sentencia de merito y no en la fase probatoria como erradamente lo entendió el recurrente.

Con relación a esta cuestión previa, cabe traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1947, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al indicar:

“… La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, si no que, este continua hasta llegar al estado en que se dictara la sentencia de mérito, donde si se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso...”.

Respecto a la perención anual consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, caso: Sucesión del de cujus Juan Rodríguez Acosta (†) y Virginia Rondón de Rodríguez (†), incoado por el ciudadano José Gregorio Rodríguez Rondón contra los ciudadanos Reina María Rodríguez Rondón de Tenías, expediente Nº 2011-000642, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, determinó lo siguiente:

“…La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno… capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio,…omissis….”
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).
…omissis…
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, señaló y solicitó unas copias certificadas para el trámite de una apelación, que le fue admitida en un solo efecto, y posteriormente en fecha 10 de agosto de 2009, varios de los co-demandados revocaron un poder y otorgaron otro apud acta, y en fecha 22 de marzo de 2010, es que el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, apoderado judicial de la parte demandante vuelve a actuar en el juicio, desistiendo de la apelación.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición.
…omissis…
Por lo cual, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y la juez de alzada con su decisión no cometió la infracción de los artículos 15, 207 y 267 del Código de Procedimiento Civil, al haberse decretado la perención anual de la instancia, ni violó el debido proceso y derecho de defensa de la parte demandante, ni la dejó en estado de indefensión, al haberse abandonado la causa por más de un año entre las fechas 18 de marzo de 2009, y 22 de marzo de 2010, sin darle el debido impulso procesal, lo que patentiza la pérdida del interés procesal, que es lo que se persigue sancionar con la institución de la perención de la instancia. Así se declara….”. (Énfasis y subrayado de la cita).

En conclusión, por cuanto en el sub examine quedó demostrado que transcurrió más de dos (2) años sin que se ejecutará algún acto de procedimiento, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que efectivamente operó la perención anual de la instancia, lo que de suyo hace que no pueda prosperar en derecho la apelación ejercida, y en consecuencia, deba confirmarse el fallo apelado y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de mayo de 2012, por el abogado JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la perención anual de la instancia, la cual se confirma.
SEGUNDO: HA LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, se declara extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se produce condena en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA






Expediente Nº AP71-R-2012-000168
AMJ/MCF/mcp