REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVI, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE RECUSANTE
Ciudadano LUIS ORLANDO TÉLLEZ CÁRDENAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 33.370, en su condición de apoderado judicial inicialmente de los ciudadanos Nicolás Segundo De Caro Carbonell (Fallecido Sobrevenidamente), Hernando Rafael De Caro Ortiz y Milagros Elfrida De Caro Ortiz (parte actora), cedulados bajo los números V-3.554.983, V-5.012.577 y V-7.608.463, en el juicio que por PRESUNCIÓN DE AUSENCIA incoaran en contra del ciudadano César Augusto De Caro Marino (Exp. Nº AP11-V-2011-000743) por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE RECUSADA
Dr. César A. Mata Rengifo, Juez Provisorio Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO
Recusación Fundamentada en los Ordinales 9º, 12º y 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
I
Conoce esta Alzada de la Recusación propuesta por el abogado Luis Orlando Téllez Cárdenas, apoderado judicial inicialmente de los ciudadanos Nicolás Segundo De Caro Carbonell (Fallecido Sobrevenidamente), Hernando Rafael De Caro Ortiz y Milagros Elfrida De Caro Ortiz (parte actora), en contra del Dr. César A. Mata Rengifo, Juez Provisorio Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presuntamente encontrarse inmerso en las causales 9º, 12º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remitidas las presentes actuaciones, el 12 de julio de 2012 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asignó las mismas a ésta Alzada para su conocimiento y decisión.
Mediante auto dictado en fecha 25 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente incidencia, el ciudadano Juez Titular de esta Despacho Judicial se abocó a su conocimiento, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Juez recusado.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACION
La recusación incoada por el abogado Luis Orlando Téllez Cárdenas, en su condición inicialmente de apoderado judicial de los ciudadanos Nicolás Segundo De Caro Carbonell (Fallecido Sobrevenidamente), Hernando Rafael De Caro Ortiz y Milagros Elfrida De Caro Ortiz (parte actora), en contra del Dr. César A. Mata Rengifo, Juez Provisorio Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en los ordinales 9º, 12º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la parte recusante abogado Luis Orlando Téllez Cárdenas, adujo a través de su diligencia de interposición de la recusación presentada el 28 de junio de 2012 por ante el Despacho del Juez Recusado, lo siguiente:
“(…) Ocurro para RECUSARLO y poder seguir conociendo del presente proceso, en virtud de que una de las personas que represento en esta causa, como es el caso de la ciudadana Milagro Elfrida De Caro, procedió a denunciarlo por ante la Corte Disciplinaria Judicial, en fecha 21 de mayo de 2012, y tememos conocimientos que se enteró extrajudicialmente a principios del mes de junio, aunados a los constantes comentarios de que los apoderados de la parte que temerariamente solicitó la declaratoria de prejudicialidad tienen ascendencia sobre las decisiones de este tribunal, manifestando una amistad con usted, tanto que se comenta con reiteración que los ha asesorado en la causa de Declaración de Concubinato, llevada por otro tribunal, Expediente AP11-V-2011-000979, en la que solo con unas fotos y copia de pasaportes, pretende dicha declarativa, y dos inspecciones EXTRAJUDICIALES, realizada una en fecha 11 de marzo de 2011, en la cual se deja constancia entre otras cosas, que el ciudadano Hernando De Caro, se encuentra dentro y en posesión del inmueble objeto de la inspección, conjuntamente con los ciudadanos Carlos Zapata y Claudia Tocuyo, y la otra realizada en fecha 16 de marzo de 2012, en la que se deja constancia palmariamente que la posesión hasta la mantenían las hermanas y una tía del ciudadano Cesar de Caro, en virtud de que ambas inspecciones se realizaron con engaño, con artificios para hacer incurrir en error a los presentes, y quizás a la propia Notaria, ya que en las inspecciones realizadas se pretende una especie de preconstitución de pruebas (falsas), para perpetrar la apropiación de bienes del ausente, ambas Inspecciones están viciadas de falsos supuestos de hecho y de derecho, ya que mintieron descaradamente al afirmar que la ciudadana solicitante era la concubina de Cesar De Caro, ofreciendo que presentaría la declaratoria de concubinato que supuestamente tenían, razón por la cual considero que incautamente fue sorprendida la notaria, pensando de buena fe, y el resto de los firmantes, y que en ambos casos la falsa concubina tomó posteriormente la posesión de los inmuebles violentando el ordenamiento jurídico, inspecciones que serán tachadas en su oportunidad legal, que como es bien sabido hasta por lo estudiantes no muy avanzados de Derecho, será en el escrito de contestación y/u oposición, que hasta los momentos no ha llegado, por lo tanto los familiares del ausente se reservan las acciones penales y civiles que corresponda a los actores directos y sus cómplices.
Prueba de lo criminoso de la solicitud de concubinato es que luego de requerir por la familia del ausente en varias oportunidades la famosa supuesta declaración de concubinato ofrecida en las inspecciones, es que meses después es que se realiza la solicitud que por cierto fue justamente declarada inamisible en la primera oportunidad, y que extrañamente el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y de Transito, por efectos de la apelación conoció el caso, quien según comentarios, el juez estaba muy comprometido con declarar Con Lugar la apelación y declarar una medida cautelar en segunda instancia, sin ser admitida la solicitud, medida cautelar que serviría para nombrar a la ciudadana Noelia Betancourt, como administradora de todos los bienes propios de Cesar De Caro, hoy ausente, bienes propios que fueron adquiridos por él por herencia de su madre y por compra-venta desde mucho antes de conocer esta novia de reciente data, y así mismo la utilizarían para tratar de sorprender a tribunales, presentándolo como declaración de concubinato, razones por la cual fue igualmente DENUNCIADO por ante la Corte Disciplinaria Judicial.
Por anteriormente expuesto ocurro ante este Despacho con la finalidad de RECUSARLO y poder seguir conociendo del presente proceso que por solicitud de DECLRACIÓN DE AUSENCIA del ciudadano: Nicolás Segundo De Caro Carbonell (fallecido sobrevenidamente) Hernando De Caro y Milagro Elfrida De Caro, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.554.983, V-5.012.577 y V-7.608.463, respectivamente, signado bajo el número AP11-V-2011-000743, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en fundamento de las causales contenidas en los ordinales 9, 12 y 18.…” (Sic.) Folio 3 y vto.
III
DEL INFORME DEL RECUSADO
En el informe presentado, por el Dr. César A. Mata Rengifo, Juez Provisorio Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expuso entre otros hechos, lo siguiente:
“(…) Ante todo, debo disentir categóricamente de los señalamientos esgrimidos por el abogado TÉLLEZ CÁRDENAS por las razones que a continuación demostraré, las cuales desvirtúan las temerarias, falaces e infundadas afirmaciones del recusante, quien no aportó elementos de prueba que permitan sustentar las mismas; y así formalmente pido sea declarado por el Juzgado Superior que haya de conocer la presente incidencia:
En efecto, preliminarmente debo señalar que no conozco, ni tengo trato, ni albergo sentimientos de ninguna índole con los abogados involucrados en el presente procedimiento de Declaración de Ausencia del ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO; lo cual incluye a los representantes judiciales de la parte que solicitó la declaratoria de prejudicialidad que fue propuesta en dicho procedimiento tramitado por ante Juzgado.
1.- Respecto a la primera delación, siendo consecuente con la premisa expuesta anteriormente debo desmentir que yo haya proporcionado patrocinio, recomendación o asesoría alguna a la representación judicial de la parte que interpuso la cuestión prejudicial en el procedimiento seguido por ante este órgano jurisdiccional. Ello es así, porque –como ya dije- no conozco ni de trato, vista o comunicación a ninguno de los abogados que actúan en el juicio que se tramita ante ese Tribunal, lo cual incluye a los apoderados judiciales de la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, razón por la cual resultaría difícil concebir que alguien pueda ofrecer patrocinio o ayuda a personas que desconoce –por muy altruista que sea su talante-; ni mucho menos desempeñando la sagrada –y casi divina- misión de la que estamos investidos los jueces, la cual demanda imparcialidad, objetividad y transparencia en todas y cada una de nuestras actuaciones.
2.- Con relación a la segunda causal invocada por el quejoso, referida a que yo tengo “sociedad de intereses” o que me unen lazos de “amistad íntima” con los abogados representantes de la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, ratifico lo expuesto en mi descargo en el punto anterior y debo agregar lo siguiente: (…)
(…Omissis…)
(…) En atención a ello, quien suscribe considera y así lo expresa que para la procedencia de la referida causal de recusación, se requiere que el recusante aporte, medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma; es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador.
3.- Finalmente, en cuanto a la existencia de una denuncia formulada en mi contra por su mandante, ciudadana Milagro Elfrida De Caro, ante la Jurisdicción Disciplinaria, debo reiterar el criterio esgrimido por las diferentes Salas del Máximo Tribunal de la República, específicamente de la Sala Constitucional, en cuanto, al empleo indebido o inadecuado de la figura de la “denuncia”, como “ardid procesal” para apartar al Juez que resulta incómodo a determinadas pretensiones ante la inexistencia de las causales de recusación.
(…Omissis…)
(…) Conforme al criterio anteriormente invocado, la Sala Constitucional dejo establecido que no constituye causal de recusación el simple hecho de una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales (ni debería serlo actualmente ante la jurisdicción disciplinaria judicial) y así debe igualmente determinarlo el Juez Superior que ha de resolver la presente incidencia recusatoria; ya que ni siquiera el abogado recusante aportó un número de expediente disciplinario u otro medio de prueba que evidencie su aseveración.
Ahora bien, si los anteriores argumentos no son lo suficientemente contundentes para desvirtuar la temeraria recusación planteada en contra de este Servidor, debo simplemente dejar a la reflexión del Sentenciador de Alzada que ha de decidir la misma, las siguientes interrogantes para ser respondidas en su decisión:
¿Por qué un abogado RECUSA a un juez, luego de transcurrida sobradamente la oportunidad legal para hacerlo, máxime si no ha adelantado opinión sobre el fondo del asunto; es decir, después de haber transcurrido más de un (1) año después de su abocamiento?
¿Por qué un abogado espera para RECUSAR a un juez, a que éste se entere que fue denunciado por su mandante?. ¿Por qué esperar un (1) mes después de haber sido denunciado para RECUSARLO?. ¿Por qué no RECUSARLO antes de denunciarlo o inmediatamente después de hacerlo?.
¿Por qué RECUSAR a un Juez después que éste le niega un pedimento; máxime si va el tribunal le había “oído” su recurso de apelación contra dicha decisión?
De esta manera dejo plasmado mi rechazo a la infundada y temeraria recusación interpuesta en mi contra por el referido abogado con el único propósito de separarme del conocimiento de la presente causa, ya que –tal como sostuve- no incursa en las causales de recusación invocadas por el abogado LUIS ORLANDO TÉLLEZ CÁRDENAS, ni en ningún otra; razón por la cual, con fundamento en este informe solicito del Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que conozca de esta incidencia declare, en la sentencia a dictarse, la INADMISIBILIDAD de la temeraria recusación que nos ocupa, con todos los pronunciamientos de ley. Es todo”. Termino, se leyó y conformes firman.- (…)” (Sic.) Folios 4 al 8
IV
DE LA MOTIVACION
Vista la recusación formulada por el abogado Luis Orlando Téllez Cárdenas, en su condición inicialmente de apoderado judicial de los ciudadanos Nicolás Segundo De Caro Carbonell (Fallecido Sobrevenidamente), Hernando Rafael De Caro Ortiz y Milagros Elfrida De Caro Ortiz (parte actora), en contra del Dr. César A. Mata Rengifo, Juez Provisorio Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en los ordinales 9º, 12º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.
Como bien fue señalado con antelación, la referida recusación fue planteada en la solicitud de Declaración de Ausencia incoada por los ciudadanos Nicolás Segundo De Caro Carbonell (Fallecido Sobrevenidamente), Hernando Rafael De Caro Ortiz y Milagros Elfrida De Caro Ortiz en contra del ciudadano César Augusto De Caro Marino (Exp. Nº AP11-V-2011-000743, nomenclatura interna del Juzgado de la Causa).
I. De la causal 9º del artículo 82 eiusdem:
En relación con la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el abogado recusante señala en su diligencia que el Juez de instancia ha asesorado a la representación judicial de la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO en la causa de Declaración de Concubinato llevada por otro tribunal (Expediente AP11-V-2011-000979), cuestionamiento que fue rechazado por el recusado.
De la revisión del informe presentado por el Dr. César A. Mata Rengifo (juez recusado), el mismo manifiestó lo siguiente: “(…) Respecto a la primera delación, siendo consecuente con la premisa expuesta anteriormente debo desmentir que yo haya proporcionado patrocinio, recomendación o asesoría alguna a la representación judicial de la parte que interpuso la cuestión prejudicial en el procedimiento seguido por ante este órgano jurisdiccional. Ello es así, porque –como ya dije- no conozco ni de trato, vista o comunicación a ninguno de los abogados que actúan en el juicio que se tramita ante ese Tribunal, lo cual incluye a los apoderados judiciales de la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, razón por la cual resultaría difícil concebir que alguien pueda ofrecer patrocinio o ayuda a personas que desconoce –por muy altruista que sea su talante-; ni mucho menos desempeñando la sagrada –y casi divina- misión de la que estamos investidos los jueces, la cual demanda imparcialidad, objetividad y transparencia en todas y cada una de nuestras actuaciones…” (Sic.)
Revisados los autos, no se desprende que la parte recusante hubiese producido en el decurso del proceso algún instrumento o medio de prueba demostrativo de que el Juez Recusado hubiese proporcionado alguna recomendación o asesoría a la representación judicial de la parte que interpuso la cuestión prejudicial, en el procedimiento de Declaración de Ausencia seguido en el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
De modo que, al no aportar el medio demostrativo del hecho imputado, cuya carga le correspondía, la recusación basada en la causal 9º del artículo 82 de la ley adjetiva civil deberá desestimarse.
II. De la causal 12º del artículo 82 ibidem:
Respecto al ordinal 12º del artículo 82 eiusdem, el abogado Luis Orlando Téllez Cárdenas aduce que los apoderados de la parte que temerariamente solicitó la declaratoria de prejudicialidad, tienen ascendencia sobre las decisiones del Juzgado Octavo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, manifestando que existe una amistad con el Juez Recusado.
En su acto de informes, el mencionado Juez invocó que no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se requiere aportes de medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de un grado de intimidad que implique nexos afectivos y espirituales que en alguna forma puedan comprometer su imparcialidad como juzgador (folios 6 y 7).
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la incidencia, esta Alzada no observa que de las mismas se derive, meridianamente, siquiera, un elemento configurativo de amistad íntima entre el Juez Recusado y los abogados de la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, que afectara la imparcialidad del juzgado.
Por otro lado, la parte recusante no desplegó su actividad probatoria con la finalidad de probar la existencia de la amistad invocada por el recusante, no promovió ningún medio tendiente a la demostración de la supuesta amistad intima, prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe desestimarse la imputación del recusante.
III. De la causal 18º del artículo 82 ídem:
Aduce el abogado Luis Orlando Téllez Cárdenas, que la recusación por él propuesta en contra del Juez Provisorio Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se fundamentó también en que una de las personas que representa en la solicitud de Declaración de Ausencia, ciudadana Milagro Elfrida De Caro, denunció por ante la Corte Disciplinaria Judicial en fecha 21 de mayo de 2012 al Juez Recusado.
Sin embargo, el recusante no demostró siquiera los elementos fácticos que aluden a la denuncia realizada por la ciudadana Milagro Elfrida De Caro en contra del Juez Provisorio Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por ante la Corte Disciplinaria Judicial, ya que ni siquiera el abogado recusante aportó un número de expediente disciplinario, copias fotostáticas del mismo, u otro medio de prueba que evidencie su aseveración, por lo que la recusación fundada en esa causal resulta improcedente.
De manera que, no cursando en autos ningún elemento probatorio que demuestre lo siguiente: (i) que el Juez Recusado haya proporcionado alguna recomendación o asesoría a la representación judicial de la parte que interpuso la cuestión prejudicial en el procedimiento de Declaración de Ausencia seguido en el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; (ii) la existencia de una amistad íntima entre el Juez Recusado y los abogados de la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO que afectara la imparcialidad del juzgador; y (iii) la existencia de una denuncia formulada por la ciudadana Milagro Elfrida De Caro en contra del Juez Recusado ante la Corte Disciplinaria Judicial en fecha 21 de mayo de 2012, por lo que mal podrían configurarse las causales de recusación contenidas en los ordinales 9º, 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, las imputaciones por sí solas no son suficientes para demostrar un hecho acaecido o una situación pretérita, máxime si aquellas han sido negadas, como ha ocurrido en autos, sino que se requiere de elementos probatorios que lleven al convencimiento del juzgador de la existencia de tales imputaciones, cuyos medios de prueba no fueron aportados por el recusante.
Analizadas las actas de la incidencia, no se deriva de las mismas que el Dr. César A. Mata Rengifo, Juez Provisorio Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (juez recusado), hubiese incurrido en los hechos invocados por el abogado Luis Orlando Téllez Cárdenas, por lo que al no evidenciarse elemento alguno que demuestre lo esgrimido, este Órgano Jurisdiccional considera forzoso declarar sin lugar, en la dispositiva del presente fallo, la recusación planteada con base en los ordinales 9º, 12º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Declarada sin lugar la recusación planteada por el abogado Luis Orlando Téllez Cárdenas, en su condición inicialmente de apoderado judicial de los ciudadanos Nicolás Segundo De Caro Carbonell (Fallecido Sobrevenidamente), Hernando Rafael De Caro Ortiz y Milagros Elfrida De Caro Ortiz; y no observando esta Superioridad la existencia de ningún elemento que en forma meridiana conlleve a demostrar las causales invocadas por el abogado recusante, deberá imponérsele a éste multa de dos bolívares fuertes (Bsf. 2,00) que pagará en el lapso de tres (03) días de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
VI
DE LA DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente fallo:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la recusación planteada por el abogado Luis Orlando Téllez Cárdenas, apoderado judicial inicialmente de los ciudadanos Nicolás Segundo De Caro Carbonell (Fallecido Sobrevenidamente), Hernando Rafael De Caro Ortiz y Milagros Elfrida De Caro Ortiz (parte actora), cedulados bajo los números V-3.554.983, V-5.012.577 y V-7.608.463, en contra del Dr. César A. Mata Rengifo, Juez Provisorio Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso signado con el N° AP11-V-2011-000743 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, referido al juicio que por PRESUNCIÓN DE AUSENCIA incoaran los referidos ciudadanos en contra del ciudadano César Augusto De Caro Marino;
SEGUNDO: Se le impone a la parte recusante una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,00) moneda de curso legal a la presente fecha, conforme al artículo 98 del Código de procedimiento Civil, para lo cual corresponderá al Juez recusado notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.
Publíquese, y regístrese la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.).
LA SECRETARIA
Abog. ANA MORENO V.
Exp. N° 10519
AJCE/AMV/fccs
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