REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadanos ANGEL SAINZ COSTA, VALENTÍN SAINZ COSTA Y AUGUSTO SAINZ COSTA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y cedulados bajo los Nros. V.-6.913.021, V.-6.506.752 y V.-10.333.553. APODERADOS JUDICIALES: Santiago Hernández, Ingrid Borrego León y Giovanna Ferro Setaro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.277, 55.638 y 62.706, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana MARÍA JOSEFINA MENESES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y cedulada bajo el N° V.-10.996.087. APODERADO JUDICIAL: Roberto Gustavo Alvarez Meneses, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.401.

MOTIVO
ACCION REIVINDICATORIA
I

Se recibió la presente causa en fecha 08 de agosto de 2012 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión dictada el 29 de junio de 2012 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró con lugar la Acción Reivindicatoria ejercida por los ciudadanos Angel Sainz Costa, Valentín Sainz Costa y Augusto Sainz Costa, en contra de la ciudadana María Josefina Meneses, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil condenando a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico 1-F, situado en el piso 01 de la Torre Este del Edificio Residencias Aldi, ubicado entre las Esquinas de Castán y Palmita, Avenida Sur, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2012 este tribunal se aboca al conocimiento de la causa, agregando posteriormente mediante auto del 10 de octubre de 2012 comunicación Nº 81266 fechada 31/07/2012 procedente de la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL.

II

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Roberto Gustavo Álvarez Meneses, apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo dictado en fecha 29 de junio de 2012 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas esta Superioridad considera menester hacer las siguientes consideraciones:

 Que el presente proceso se inició por demanda de acción reivindicatoria ejercida por los ciudadanos Angel Sainz Costa, Valentín Sainz Costa y Augusto Sainz Costa, en contra de la ciudadana María Josefina Meneses, por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido el 30 de septiembre de 2008 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas;

 Que el 10 de noviembre de 2008, posteriormente reformada y admitida el 31 de marzo de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada;

 Que el 01 de junio de 2010 la parte demandada se dio por citada asistida de abogado, continuando la causa su curso normal;

 Que mediante fallo del 29 de junio de 2012 el Tribunal de la causa declaró con lugar la accion reivindicatoria ejercida por la parte actora condenando a la parte demandada a entregar el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico 1-F, situado en el piso 01 de la Torre Este del Edificio Residencias Aldi, ubicado entre las Esquinas de Castán y Palmita, Avenida Sur, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital;

 Que el 11 de julio de 2012 la parte demandada a través de su apoderado judicial Roberto Gustavo Álvarez Meneses, apeló del fallo de fecha 29 de junio de 2012, siendo oído el recurso en ambos efectos el 20 de julio de 2012.

Esta Alzada observa:

El Ejecutivo Nacional o los distintos órganos de gobierno del Poder Judicial, en diferentes épocas, han proferido numerosas resoluciones y/o decretos que aluden a la competencia de los tribunales de la República y que en gran medida han influido en la actividad jurisdiccional, ya sea atendiendo razones de política judicial, de facilitación del acceso a la justicia, o fundándose en causas administrativas.

En relación con la mencionada temática, el profesor uruguayo ENRIQUE VESCOVI (1984), señala:


“La distribución de la competencia responde, a la necesidad práctica de una mejor y eficiente administración de la justicia. Se atiende a la mayor facilidad de administrarla, preferentemente, y al mejor acceso a ella de quienes, como partes, deben acudir o están sometidos a la misma.

La división obedece a diferentes razones y criterios. Hay, por sobre todo, una de carácter institucional, que se funda en el orden jerárquico de los tribunales y también en la especialización de la magistratura (por materias). También existe un criterio práctico consistente en la necesaria aproximación del tribunal al lugar del hecho, así como a aquel en el cual están situadas las partes (domicilio). Lo que, de otra manera, refiere a la centralización o descentralización (territorial). Otras veces el criterio es puramente objetivo, relacionado con la índole de la causa de que se trata (si es un delito más o menos grave, si es un asunto patrimonial de más razones o menos valor, …división por turnos).” (Teoría General del Proceso, P.156)



Durante la vigencia de la Constitución de 1961 y desde la promulgación de la actual Carta Magna, tanto el Consejo de la Judicatura, otrora, como el Tribunal Supremo de Justicia, actualmente, han venido estableciendo pautas, regulaciones y/o modificaciones cuánticas, con la finalidad de distribuir la competencia y adaptarla a los nuevos tiempos en beneficio de los justiciables.

En ese sentido, el 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2009-0006, en la que establece:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza…”

De la precitada resolución se desprende, meridianamente, que aquellos litigios cuyo conocimiento se atribuye por una competencia objetiva cuántica que no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), serán susceptibles de atendibilidad, trámite y decisión por los Juzgados de Municipio de la correspondiente Circunscripción Judicial.

Asimismo, se atribuye a dichos juzgados el conocimiento exclusivo de los asuntos propios de la Jurisdicción Voluntaria, exceptuando los casos en los que participen niñas, niños o adolescentes.

Ahora bien, en Ponencia Conjunta del 10 de diciembre de 2009 (Exp: Nº AA20-C-2008-000283) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace un análisis sobre el alcance de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) estableciendo lo siguiente:

“(…Omissis…)
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

En virtud de los antes expuesto, la Resolución Nº 2009-0006…no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio de desalojo se inició en fecha…antes de su entrada en vigencia. (…)”


Igualmente, en sentencia del 10 de marzo de 2010 (Exp: Nº AA20-C-2009-000673) la Sala Civil del Alto Tribunal de la República, en la resolución de un conflicto de competencia, sentó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide.

No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada Imelda Rincón Ocando, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios.

Siendo que, la mencionada profesional del derecho le otorgó a la mencionada Resolución, una interpretación errónea como fue: “…siendo que la Resolución (…), únicamente modifica “a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, y de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial”; sin hacer mención alguna a los Tribunales Superiores o de Categoría “A”; resulta a todas luces improcedente en derecho, inferir que la competencia vertical o jerárquica funcional ha sido modificada implícitamente.

En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos se declara la incompetencia de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer la presente causas (sic), pues proviene de un Tribunal de Municipio o de la categoría “C”, y su superior jerárquico es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de Categoría “B”, a quien le corresponde conocer, una vez distribuida la causa por la Oficina correspondiente, sobre el recurso de apelación formulado, como Juzgado de Segunda Instancia…”. Pues, tal interpretación otorgada contraría el espíritu, propósito y razón de la Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, tal y como quedó expuesto en la presente decisión. Así queda establecido.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que conozca y resuelva la apelación ejercida en el presente juicio.(…)”


De manera que, de acuerdo al contenido de las decisiones parcialmente precitadas, y toda vez que lo que se persigue, mutatis mutandi, es “corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas” de los Tribunales de Primera Instancia, se colige que las apelaciones de los Juzgados de Municipio deben ser conocidas, Per Saltum, por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial respectiva.

Empero, la causa de marras, presentada el 30 de septiembre de 2008, con antelación a la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009), y decidida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escapa de la aplicación de la mencionada resolución por cuanto el asunto fue deferido al Órgano Jurisdiccional antes de la vigencia del acto (del 18-03-2009) emanado de la Sala Plena del Alto Tribunal de la República.

De manera que, el auto del tribunal de la causa de fecha 20 de julio de 2012 que oyó la apelación por ante los juzgados Superiores resulta nulo en el sentido al haber sido proferido en contravención del artÍculo 24 constitucional, lato sensu, y del contenido de la decisión (en ponencia conjunta) de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de diciembre de 2009, que señala, explícitamente, que la resolución Nº 2009-0006 es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida resolución en Gaceta oficial del 2 de abril de 2009.

Por lo tanto, lo ajustado a derecho es que el asunto de marras sea conocido por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como Alzada natural de los Juzgados de Municipio, antes de la entrada en vigencia de la resolución Nº 2009-0006 (del 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02-04-2012), debiendo declinarse la competencia y remitirse la causa al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución, para que conozca de la apelación y dicte el fallo correspondiente en el presente juicio.


III

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara incompetente, con base en las razones antes expresadas, para conocer la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada el 29 de junio de 2012 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por acción reivindicatoria incoaran los ciudadanos Ángel Sainz Costa, Valentín Sainz Costa y Augusto Sainz Costa, en contra de la ciudadana María Josefina Meneses;

SEGUNDO: Se DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución, para que conozca de la apelación y dicte el fallo correspondiente en el presente juicio;

TERCERO: Se ANULA el auto de fecha 20 de julio de 2012 del Juzgado Décimo Noveno de Municipio solo en cuanto a lo que alude a la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO: Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, déjese copia y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10.531 (AP71-R-2012-000377)
ACE/AMV/ralven