REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano FEDERICO BAQUERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.190.506. APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALBERTO CONES CERMEÑO, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.663.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE AVALÚOS S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de noviembre de 1967, bajo el Nº 27, Tomo 64-A, siendo inscrita su última modificación en el mencionado Registro el 05 de enero de 2009, bajo el No. 27, Tomo 1-A; en la persona de su Presidente ciudadano RICARDO CLARK QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.592.049. APODERADO JUDICIAL: JANETT DURÁN, letrada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.588.
MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 6-D ubicado en el 6º piso del Edificio La Carlota, Avenida Libertador, Esquina Avenida Las Acacias, Caracas.
I
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 1º de junio de 2012 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 30 de abril de 2012 por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 25 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano FEDERICO BAQUERO en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE AVALÚOS S.A.
Por oficio Nº 12.0166 del 11 de junio de 2012 se remitió el presente expediente al Juzgado a-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría las tachaduras de foliatura que contenía el mismo. Las actas procesales fueron devueltas a esta Superioridad el 2 de julio de 2010.
Mediante decisión de fecha 09 de julio de 2012, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la causa y posteriormente declaró su competencia para conocer y decidir la apelación propuesta por la parte demandada, ordenando a trámite el recurso, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada data para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
A través de escrito del 01 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó sus respectivos alegatos.
Mediante diligencia del 15 de octubre de 2012, la recurrente solicitó a esta Superioridad medida cautelar de suspensión de cualquier secuestro en contra del inmueble objeto del litigio, hasta tanto no fuese decidida la referida apelación por cuanto consta la resolución de nulidad de la regulación.
Esta Alzada Observa:
El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, que tienen que concurrir copulativamente, ellas son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)”
Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.
En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, significándose que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.
En el caso bajo examen, ha sido peticionada ante este Órgano Jurisdiccional el 15 de octubre de 2012 por la representación de la parte demandada cautelar de suspensión de cualquier medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio). Asimismo, la peticionante consignó copia certificada del cuaderno de medidas identificado con el Nº AN3F-X-2012-000020 (nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
De la revisión de las actas procesales y de las Copias Certificadas traídas a los autos (cursantes a los folios 71 al 102), se desprende que la solicitud de medida fue formulada por ante esta Alzada, a la cual le fue deferido el juicio principal que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano FEDERICO BAQUERO contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE AVALÚOS S.A., en tanto que el proceso cautelar se encuentra atribuido, de acuerdo a los autos, al juzgado de la causa, que se encuentra conociendo del referido asunto, en cuyo cuaderno fue requerido el secuestro del inmueble objeto de la pretensión.
De manera que, estando en conocimiento del asunto cautelar el a-quo, corresponde tramitarse y ventilarse en el cuaderno de medidas llevado por el Tribunal de la Causa, donde cursa todo lo relacionado con la solicitud de secuestro fundamentada en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, peticionada por el apoderado judicial de la parte actora. Igualmente, se deriva que por auto del 09 de mayo de 2012 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas exigió (a la accionada) fianza suficiente o caución real hasta cubrir la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.164.189,16), y una vez constituida aquella proveería lo conducente, y contra dicho auto ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada el 14 de mayo de 2012.
De modo que, conforme al principio Quantum Apellatum Tantum Devolutum, esta Superioridad está circunscrita sólo a revisar en segundo grado de jurisdicción el recurso de apelación interpuesto el 30 de abril de 2012 por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 25 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano FEDERICO BAQUERO en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE AVALÚOS S.A., no correspondiendo a esta Alzada ingresar al examen si el mismo se encuentra atribuido al propio juzgado de la causa.
En efecto, habiendo sido peticionada medida cautelar de suspensión de cualquier medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio), la cual ya había sido fijada caución el 09 de mayo de 2012 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser éste quien deba emitir pronunciamiento respecto a la misma, no porque esta Alzada no esté facultada para decretar o suspender cautelares, sino porque la decisión del a-quo garantizaría a las partes el doble grado de jurisdicción, ya que de ser negada o acordada, según el caso, la interesada podría alzarse inmediatamente contra la resolución que le fuese desfavorable y obtener su revisión por un órgano superior, máxime si se trata de una sub-incidencia a la que, en algunas oportunidades, casación le ha negado recurso extraordinario.
De manera que, en ese sentido, esta Superioridad considera que NO HA LUGAR a la solicitud realizada ante este Tribunal por la representación judicial de la parte accionada, e insta a la recurrente a peticionar todo lo concerniente a la medida en el Juzgado de la Causa, a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud, respetándose de esta forma el principio de la doble instancia.
II
DE LA DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Con base en las motivaciones precedentes, y a los fines de que sea garantizado el doble grado de jurisdicción en el proceso cautelar, se declara NO HA LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de cualquier medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio), realizada ante este Tribunal el 15 de octubre de 2012 por la representación judicial de la parte accionada, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano FEDERICO BAQUERO en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE AVALÚOS S.A.;
SEGUNDO: Se insta a la recurrente a peticionar todo lo concerniente a la mencionada medida en el Juzgado de la Causa, a los fines de que se pronuncie sobre su solicitud.
Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10495
AJCE/AMV/fccs
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