REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE SOLICITANTE
Ciudadano NILSON WILKO NAVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, sin documento de identidad. ABOGADA ASISTENTE: NORIS Z. LEON QUERO, letrada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.336, actuando gratuitamente mediante asistencia de la Prefectura Civil de Caracas Municipio Libertador.
MOTIVO
INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
I
Se recibió la presente causa el 18 de mayo de 2009 del Tribunal Superior Distribuidor de Turno, con motivo de la sentencia del 28 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta por el ciudadano Nilson W. Navas Rojas, ejerciendo recurso de apelación el solicitante, asistido de abogado.
Por auto del 22 de mayo de 2009 esta superioridad le dio entrada al expediente, abocándose el ciudadano juez al conocimiento de la causa y fijando el vigésimo día para informes.
El 17 de julio de 2009 compareció la ciudadana María Victoria Tovar Graterol, abogada externa perteneciente a la Unidad de Asesoría Legal Gratuita de la Prefectura de Caracas, fundamentando la apelación del solicitante.
Mediante decisión del 20 de julio de 2009 esta alzada, en aras de obtener mayor certidumbre sobre la petición del recurrente, ordenó oficiar a la Maternidad “Concepción Palacios”, a los fines de que remitiera copia certificada de la Historia Clínica Nº 60753, sobre el nacimiento del ciudadano Nilson Navas, la cual fue recibida y agregada al expediente el 04/12/2009, recibiéndose nuevamente (27/01/2010) oficio Nº 2009-482 con igual información de dicho ente.
En fecha 25 de octubre de 2012 comparecieron ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Héctor José Navas e Isac Claudia Rojas de Navas, quienes debidamente asistidos de abogado, mediante diligencia, manifestaron ser cónyuges y padres del ciudadano Nilson Wilko Navas Rojas, exponiendo que por cuanto esta alzada había requerido otras pruebas como la historia clínica sobre el nacimiento del solicitante de marras, pedían al tribunal que, a los fines de evitar una decisión que pudiera afectar a Nilson Wilko Navas Rojas, quien no posee partida de nacimiento ni cédula, sea tomada declaración tanto de Héctor José Navas e Isac Claudia Rojas de Navas, como de Elvis Navas Rojas, hermano del peticionante, y así sea subsanada la situación que impide obtener una sentencia favorable, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que impone la búsqueda de la justicia material sobre los formalismos inútiles.
Visto el pedimento de los antes identificados ciudadanos, de ser oídos e interrogados por el juez, esta superioridad fijó el acto para las 12:30 post meridiem, llevándose a cabo el mismo, en el cual los comparecientes expresaron que eran los padres y hermano del solicitante y que carecía de documentos de identificación, por lo cual no había podido ni estudiar.
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito de solicitud admitido el 30 de abril de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Nilson W. Navas Rojas, asistido por la abogada Noris Z. Leona Quero, funcionaria de la Unidad de Asesoría Gratuita de la Prefectura de Caracas, planteó solicitud de inserción de partida de nacimiento, ordenándose el emplazamiento a cuantas personas tuvieran interés directo y manifiesto en el asunto, para el décimo (10º) día siguiente a la publicación y consignación del mismo en el expediente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se libró oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
Publicado el edicto y consignado (F.26), el 07 de junio de 2007 se obtuvo respuesta proveniente del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia (C.I.C.P.C.) (Fls. 23-24), y respuesta de la ONIDEX el 12 de julio de 2007 (Fls.27-28). No consta en autos pronunciamiento de la Fiscalía del Ministerio Público a pesar de haberse cumplido con la notificación respectiva (Fls. 21-22).
A través de acta del 20 de julio de 2007 día fijado en el edicto para que se expusiera lo conducente, el a quo dejó constancia que no compareció persona alguna que tuviera interés directo y manifiesto en el presente asunto (F. 29).
Por auto del 23 de julio de 2007 se ratificó la apertura del lapso probatorio por 15 días de despacho, promoviendo la parte solicitante el mérito favorable de los autos, copias simples de constancia de nacimiento, testimonio de nacimiento y bautismo, certificación de que no aparece el acta de nacimiento de Nilson W. Navas Rojas en el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan, certificación de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital y copias simples de las Cédulas de Identidad de los presuntos progenitores del solicitante.
Mediante oficio Nº AL/DG-577-07 la Dirección de la Maternidad Concepción Palacios dio respuesta al requerimiento del juzgado de la causa, sobre la historia Nº 60753 de la paciente ISAC ROJAS DE NAVAS (F. 41).
En diligencia del 02 de abril de 2008 la abogada asistente del solicitante consignó copias simples y copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Isac Claudia Rojas de Navas, Héctor José Navas.
Mediante auto para mejor proveer del 25 de julio de 2008 el a quo ordenó la comparecencia de los ciudadanos Isac Claudia Rojas de Navas, Héctor José Navas y Elvis Navas, a los fines de que rindieran declaraciones sobre los particulares contenidos en el escrito de pruebas del 14-08-2007, siendo evacuada solamente la declaración de la ciudadana Isac Claudia Rojas de Navas el 26 de septiembre de 2008 (F.60 y 61).
Por decisión del 28 de noviembre de 2008 el a quo declaró sin lugar la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta por el ciudadana Nilson W. Navas Rojas.
El 10 de diciembre de 2008 el solicitante bajo asistencia de la abogada María Victoria Graterol, apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa, siendo oída la misma en providencia del 04/05/2009.
III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la parte solicitante en contra de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta alzada ingresa al análisis de la misma, en los términos siguientes:
El caso sub-examine se refiere a la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta por el ciudadano Nilson W. Navas Rojas, quien dice ser hijo de los ciudadanos Isac Claudia Rojas de Navas y Héctor José Navas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.142.106 y V-2.091.011.
En ese mismo sentido, la parte peticionante, debidamente asistido de abogado, adujo en el libelo, entre otros hechos, los siguientes:
1. Que dice ser y llamarse Nilson W. Navas Rojas, de 31 años de edad (en aquél entonces), residenciado en la Parroquia Antimano, Municipio Libertador y no posee documento de identidad;
2. Que según constancia de nacimiento emitida por la Maternidad Concepción Palacios ubicada en esta ciudad de Caracas, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, nació el 11 de agosto de 1976 siendo sus padres ISAC CLAUDIA ROJAS DE NAVAS y HÉCTOR JOSÉ NAVAS;
3. Que desde su nacimiento hasta la presente fecha no ha sido inscrito en el Registro Civil correspondiente ya que sus padres así lo han manifestado pública e inequívocamente;
4. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 445 del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se determine legalmente la filiación con sus padres y obtener los documentos públicos que comprueban su identidad;
5. Finalmente solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, así como la citación de sus padres ciudadanos ISAC CLAUDIA ROJAS DE NAVAS y HÉCTOR JOSÉ NAVAS por ser las personas además del solicitante que tiene interés legítimo en que se le garantice el derecho a ser inscrito en el Registro Civil de Nacimientos y obtener los documentos públicos que acrediten su identidad.
La parte peticionante consignó y promovió los siguientes medios:
• Original de constancia (o tarjeta) de nacimiento Nº 0040056, de la historia clínica Nº 60753, con fecha de emisión 26/09/2006, formulada por la Maternidad Concepción Palacios, donde se certifica que “Nilson” nació el día 11/08/1976, con identificación de la madre “Isac Rojas de Navas”, de 37 años de edad, con Cédula de Identidad Nº 2.142.106 (F.4). Los cuales se valoran procesalmente, por cuanto fueron ratificados mediante prueba de informes del a quo y de esta alzada;
• Original de Testimonio de nacimiento y bautismo emanado del Santuario de Coromoto de la Parroquia “San Alfonso Mª de Liborio”, donde se hace constar que en el libro 13, folio 315, Nº 1.258, se encuentra la partida de bautismo de Nilson Wilko, que nació el día 11 de agosto de 1976, en Caracas, Hijo de Héctor José Navas e Isac Claudia Rojas Orozco (F. 5).
• Certificación de que no aparece el acta de nacimiento de Nilson W. Navas Rojas en el Registro Principal y de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal (Fls.6 y 7). Se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
• Mediante oficio Nº AL/DG-577-07 la Dirección de la Maternidad Concepción palacios dio respuesta al requerimiento del juzgado de la causa, sobre la historia Nº 60753 de la paciente ISAC ROJAS DE NAVAS (F. 41). El cual tiene valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil;
• El 02 de abril de 2008 la abogada asistente del solicitante consignó copias simples y copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Isac Claudia Rojas de Navas, Héctor José Navas. Las que se valoran conforme al artículo 1.384 del Código Civil;
• Se evacuó la testimonial de la ciudadana Isac Claudia Rojas de Navas el 26 de septiembre de 2008 (F.60 y 61). El cual merece valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas las alegaciones y pruebas descritas esta alzada observa:
PRIMERO: Como bien fue señalado anteriormente activó la jurisdicción la solicitud de inserción de partida de nacimiento peticionada por el ciudadano Wilson W. Navas Rojas, asistido por la abogada Noris León Quero, de la oficina de asistencia gratuita de la Prefectura de Caracas. Dicho ciudadano manifestó no estar inscrito en el Registro Civil, por lo que en pleno ejercicio de su derecho pidió que se determinara legalmente su filiación con sus padres.
No obstante la simulación planteada por el peticionante, de carecer de Cédula de Identidad, de no estar inscrito en el Registro Civil de Nacimiento, del derecho de rango constitucional que le consagra la Carta Magna en su artículo 56, y de la condición de ciudadano, sin recurso económico, lo que se colige de autos, el Juzgado de la Causa se limitó a fijar una oportunidad para que comparecieran los ciudadanos Héctor José Navas (Hermano del solicitante), y ante la no comparecencia de los mismos no insistió en requerir la verificación de aquel acto, ni ordenó las citaciones de los mencionados ciudadanos. Tampoco llevó a efecto actuación alguna destinada a utilizar el proceso como instrumento para la realización de la justicia, más aún cuando ésta fue impetrada por el solicitante quien explicó las condiciones y circunstancias que rodean su caso, lo que, en criterio de esta alzada, era suficiente para que el juzgador de instancia activara todos los mecanismos procesales para que se garantizara al ciudadano Nilson W. Navas Rojas el derecho a que se investigara todo lo referente a la filiación con sus padres y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica.
A pesar de todo lo antes expuesto, el Tribunal de la causa, omitiendo el contenido de los artículos 26,56 y 257 de la Carta Magna, se limitó a declarar sin lugar la petición de inserción de partida, por no existir plena prueba al no haber comparecido los ciudadanos Héctor José Navas y Elvis Navas, sin que se insistiera en obtener la declaración de estos últimos. máxime si con antelación la ciudadana ISAC CLAUDIA ROJAS DE NAVAS había reconocido ser legítima madre del ciudadano NILSON NAVAS ROJAS, quien había solicitado que se determinara la filiación con sus padres para comprobar su identidad e inscribir su nacimiento en el Registro Civil.
SEGUNDO: Ante los hechos que se han suscitado en el proceso de marras y el no cumplimiento por parte del a-quo del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta alzada ordenó (el 24-10-2.012) la comparecencia de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ NAVAS, ISAC CLAUDIA ROJAS y ELVIS NAVAS ROJAS, quienes depusieron espontáneamente, declarando los dos primeros ser padres del peticionante, en tanto que el último de los comparecientes manifestó ser hermano de Nilson Wilco Navas Rojas.
En el caso bajo examen, este jurisdicente ha buscado la verdad real, constituida como uno de los principios rectores que revisten la actividad jurisdiccional, conforme a las normas constitucionales. Así lo disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De manera que, de acuerdo a este mandato supralegal, en virtud del Principio de Jerarquía Constitucional previsto en el artículo 20 de la Ley Adjetiva Civil, constituye un deber para los jueces el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activar el mecanismo reparador sólo en los casos en las que esas formalidades no sean esenciales al proceso, para no ocasionar dilaciones indebidas, sin que deba considerarse que con ello se viola de forma alguna la imparcialidad de la cual debe encontrarse revestido todo Juez o Jueza; al contrario, mas bien se garantiza el derecho a la defensa del justiciable y se obtiene una verdadera justicia material que resuelva el fondo del problema que se plantea en la vía judicial.
De igual modo, es oportuno citar en el caso presente el contenido del artículo 56 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica de conformidad con la Ley….”.
Del artículo precedente se desprende que el derecho a la identidad es inherente a la persona humana, que es aquel que tiene toda persona a poseer un nombre propio, a llevar el apellido de la familia de origen, siendo que la identidad nace con la persona, el Estado tiene la obligación de asegurar el derecho a la identidad legal, la cual debe coincidir con la identidad biológica.
Asimismo, considera esta alzada que el caso examinado debe atender a su vez, a las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Identificación ( del 14/06/2006 ), que estatuyen el derecho que tiene toda persona, venezolana y venezolano, a poseer un medio de identificación así como lo concerniente a la identificación de todo niño o niña mayor de nueve (9) años, mediante la presentación de la correspondiente partida de nacimiento.
Ahora bien, aplicando los citados principios constitucionales y las normas legales al caso concreto planteado ante esta alzada, y conforme a las pruebas presentadas, llega este tribunal, a las siguientes conclusiones: Que existe prueba de la existencia del solicitante, la cual se demuestra con los siguientes medios probatorios: (i) el original de la constancia de nacimiento Nº 0040056, historia clínica Nº 60753, con fecha de emisión 26/09/2006, emitida por la Maternidad Concepción Palacios, donde se certifica que “Nilson” nació el día 11/08/1976, con identificación de la madre “Isac Rojas de Navas”, de 37 años de edad, con Cédula de Identidad Nº 2.142.106 (F.4); (ii) con el original de testimonio de nacimiento y bautismo emanado del Santuario de Coromoto de la Parroquia “San Alfonso Mª de Liborio”, donde se hace constar que en el libro 13, folio 315, Nº 1.258, se encuentra la partida de bautismo de Nilson Wilko, que nació el día 11 de agosto de 1976, en Caracas, Hijo de Héctor José Navas e Isac Claudia Rojas Orozco (F. 5); (iii) Con la certificación de que no aparece el acta de nacimiento de Nilson W. Navas Rojas en el Registro Principal y de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal (Fls.6 y 7); (iv) Con la ratificación de los ciudadanos Isac Claudia Rojas de Navas y Héctor José Navas, quienes comparecieron ante esta alzada y afirmaron ser los padres del ciudadano Nilson Wilko Navas Rojas, así como la declaración del ciudadano Elvis Navas Rojas, quien declaró ser hermano del peticionante. Todo este acervo probatorio, sustenta la acción deducida como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que crea convicción en este jurisdicente, por lo que en consonancia con lo pautado en los artículos 458 y 505 del Código Civil la acción ha de declararse procedente
En este sentido, conforme al principio de perpetuatio jurisdictionis previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto iniciado el 30 de abril de 2.007, se debe ordenar, en ejecución del presente fallo, la inserción del acta de nacimiento del ciudadano Nilson Wilko Navas Rojas, ante el Registro Civil Principal del Distrito Federal, donde se asentarán los datos del solicitante los cuales son: Nombres: NILSON WILCO. Apellidos: NAVAS ROJAS. Sus padres: ISAC CLAUDIA ROJAS DE NAVAS y HÉCTOR JOSÉ NAVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.142.106 y V-2.091.011, respectivamente. Lugar de nacimiento del solicitante: Caracas, Parroquia San Juan del Municipio Libertador, Distrito Capital, el día 11 del mes de agosto del año 1976.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto deriva que la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deberá revocarse, resultando el recurso interpuesto con lugar, sin que haya especial pronunciamiento en relación con las costas dada la naturaleza de la presente decisión.
IV
DE LA DECISION
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 28 de noviembre de 2008, en el procedimiento que por inserción de partida incoara el ciudadano Nilson Wilko Navas Rojas, y en su lugar se declara con lugar la pretensión de solicitud de inserción de partida de nacimiento del mencionado ciudadano;
SEGUNDO: Se ordena, en ejecución, la inserción del presente fallo en los Registros del estado civil respectivo, con los correspondientes datos del solicitante: Nombres y Apellidos: NILSON WILCO NAVAS ROJAS; sus padres: ISAC CLAUDIA ROJAS DE NAVAS y HÉCTOR JOSÉ NAVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.142.106 y V-2.091.011, respectivamente. Lugar de nacimiento: Parroquia San Juan, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital; fecha de nacimiento: 11 de agosto del año 1976. La sentencia de marras se constituye en acta de nacimiento del mencionado ciudadano una vez insertada aquella;
TERCERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte solicitante, sin que se produzca especial pronunciamiento en cuanto a las costas, dada la naturaleza de la presente sentencia.
Regístrese, publíquese, notifíquese la presente sentencia y en su oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución de la respectiva participación a las correspondientes oficinas de Registro Civil u organismos del Estado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012).
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
EXP. 10.025
AJCE/AMV-Interl.
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