REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos DIANA CAROLINA BERNAL SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliada en Aruba, y titular del pasaporte Nº NRDR66BB8; y, KELVIN GUIFRE VILLARROEL RANTAJAL, venezolano, mayor de edad, también domiciliado en Aruba, y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.092.866.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados HENRY CARMELO BRAVO CORASPE y JOSE G. CASTELLINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.517.305 y V-8.765.806 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 163.144 y 124.258, respectivamente.-.
MOTIVO: EXEQUATUR DE SENTENCIA DE DIVORCIO Nº EJ-868, DICTADA EN FECHA DIECISÉIS (16) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011), POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARUBA.
Expediente Nº 13.986/AP71-S-2012-000028.-
-II-
En razón de la distribución de expedientes correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir la SOLICITUD DE EXEQUATUR, presentada por los abogados HENRY CARMELO BRAVO CORASPE y JOSE G. CASTELLINI, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DIANA CAROLINA BERNAL SÁNCHEZ y KELVIN GUIFRE VILLARROEL RANTAJAL, todos antes identificados.
Asimismo, la representación judicial de la parte solicitante acompañó a su escrito, los recaudos en los cuales fundamentaba su petición, a saber:
• Documento poder otorgado por el ciudadano KELVIN GUILFRE VILLARROEL RANTAJAL, a los abogados HENRY CARMELO CORASPE y JOSE G. CASTELLINI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 163.144 y 124.258, respectivamente, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Aruba, el día quince (15) de julio de dos mil doce (2012).-
• Documento poder otorgado por la ciudadana DIANA CAROLINA BERNAL SANHEZ, a los abogados HENRY CARMELO CORASPE y JOSE G. CASTELLINI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 163.144 y 124.258, respectivamente, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Aruba, el día seis (06) de agosto de dos mil doce (2012).-
• Acta de matrimonio de los ciudadanos KELVIN GUILFRE VILLARROEL RANTAJAL y DIANA CAROLINA BERNAL SANCHEZ, distinguida con el número Nº 26, de fecha dos (02) de mayo de dos mi tres (2003), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Original de la sentencia de divorcio Nº EJ-868, de los ciudadanos KELVIN GUILFRE VILLARROEL RANTAJAL y DIANA CAROLINA BERNAL SANCHEZ, dictada el día dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, apostillada en fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012)
Mediante auto del día veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), este Juzgado Superior admitió la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
El día veintiséis (26) de octubre de este mismo año, el Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio Nº 379-2012, librado al Fiscal de Turno del Ministerio Público, debidamente firmado en señal de haber sido recibido el original.
Posteriormente, el día veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especializado para actuar en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil y Familia; estampó diligencia, mediante la cual manifestó no tener objeción alguna, en lo que concernía al pase de la sentencia de Divorcio, que dio inicio a estas actuaciones.
Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en este proceso, y al efecto, observa:
En el caso de autos, los abogados HENRY CARMELO BRAVO CORASPE y JOSE G. CASTELLINI, solicitaron por el procedimiento de exequátur que fuere concedida fuerza ejecutoria en Venezuela a la Sentencia de Divorcio Nº EJ-868, dictada el día dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba.
Antes de analizar el fondo del presente asunto, esta Sentenciadora considera procedente hacer algunas consideraciones:
-III-
PUNTO PREVIO
El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para esta Juzgadora se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existan ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.
En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela de una Sentencia de Divorcio Nº EJ-868, dictada el día dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba.
Considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden, en cuanto les sean aplicables.
-IV-
SOBRE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.
Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos DIANA CAROLINA BERNAL SÁNCHEZ y KELVIN GUIFRE VILLARROEL RANTAJAL; y, como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior; y, así se decide.
Vale la pena resaltar además, que en este proceso fueron cumplidas las formalidades de la notificación del Representante del Ministerio Público, desprendiéndose de las actas que cursan en el expediente que el Ministerio Público no hizo objeción a la solicitud de exequátur.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sentencia de divorcio Nº EJ-868, dictada el día dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, es del tenor siguiente:
“…JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARUBA
RESOLUCIÓN
A petición común de:
Diana Carolina BERNAL SANCHEZ, en lo sucesivo: la mujer, con domicilio Aruba.
Kelvin Guifre VILLARROEL RANTAGAL, en lo sucesivo: el hombre, con domicilio en Aruba.
PETICIONARIOS,
Procediendo en persona.
1. EL PROCEDIMIENTO:
El procedimiento consta de:
-la petición, presentada el 19 de abril de 2011;
-el acta redactada por el Secretario Judicial de la audiencia oral del 16 de mayo de 2011, de la cual consta que los peticionarios comparecieron en persona.
La resolución fue dada inmediatamente.
2. LOS HECHOS:
Las partes se unieron en matrimonio en comunidad de bienes presentes y futuros en Venezuela, el 02 de mayo de 2003, Los peticionarios no tienen hijos.
3. LA EVALUACIÓN:
La petición de divorcio por perturbación duradera no fue impugnada, de modo que puede ser estimada, al igual que la petición para que se dé una orden de división de la comunidad de bienes, se designe a un notario y a un tercero imparcial.
4. LA DECISIÓN:
El juzgado:
Decreta el divorcio entre los peticionarios;
Ordena la división de la comunidad de bienes en que los peticionarios se casaron;
Designa, en caso de que los peticionarios no se pongan de acuerdo al respecto, como notario ante quien se deberá efectuar la división, al notario mr. Rodríguez-Taekema;
Designa como tercero imparcial para representar a aquella persona que se negara a, o dejara de cooperar en la división al mr. C.E. Milliard, funcionario público, con domicilio en Aruba…”
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.-
Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto:
1.- Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.
2.- Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.
3.- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.
4.- De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del Derecho a la Defensa.
Vale la pena resaltar además, que en este proceso fueron cumplidas las formalidades de la notificación del Representante del Ministerio Público, desprendiéndose de las actas que cursan en el expediente, que el Ministerio Público no hizo objeción a la solicitud de exequátur.
5.- Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.
En vistas de los razonamientos que anteceden, este Sentenciador, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
PRIMERO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la Sentencia de divorcio Nº EJ-868, de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Primera de Aruba, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos KELVIN GUILFRE VILLARROEL RANTAJAL y DIANA CAROLINA BERNAL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.092.866; y, pasaporte Nº NRDR66BB8, respectivamente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las diez Y treinta de la mañana (10:30 a.m.,), se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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