Exp. AC71-R-2012-000034
Interlocutoria /Recurso Mercantil
Acción Reivindicatoria/Confirma /”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: INVERSIONES MIRIAM, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 24-A-Adicional, en fecha 5 de junio de 1975.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS BRENDER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V.-3.566.115, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 7820.
PARTE DEMANDADA: GONZÁLO GARZA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.781.044.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIÁN BLANCO RAVELO y XIOMARA HEREDIA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.090 y 69.010, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 29 de marzo de 2012, por la abogada XIOMARA HEREDIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, en contra de la providencia dictada el 27 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual estableció que no era necesaria la notificación de las partes, puesto que desde el día que le dio entrada al expediente, el juez del tribunal, asumió el conocimiento de la causa, sin lesionar su derecho a la defensa o garantías constitucionales alguna, ello en el juicio de acción reivindicatoria, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES MIRIAM, C.A., en contra del ciudadano GONZÁLO GARZA HERNÁNDEZ.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta alzada, que por auto del 16 de mayo de 2012, la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria, fijándo los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segunda instancia.
Por auto dictado el 1º de junio de 2012, se ordenó agregar a los autos oficio Nº 198-2012, fechado 28 de mayo de 2012, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa a este tribunal, que fue declarada con lugar la inhibición planteada en el presente incidente por la abogada Rosa Da Silva Guerra, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de informes.
Por auto del 13 de agosto de 2012, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha.
Sustanciada la causa en segunda instancia y llegada la oportunidad de dictar decisión, se considera previamente lo siguiente:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Consta a los autos según las copias certificadas adjuntas a la incidencia, las siguientes actuaciones:
• Actas relativas a la evacuación de la prueba de testigos promovidas por las partes y de la aceptación del topógrafo designado en autos, (del folio 01 al 14).
• Que el 1º de febrero de 2012, el abogado Carlos Brender, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de formalización de tacha. Por diligencia separada de esa misma fecha alegó fraude procesal; asimismo por escrito del mismo día procedió a recusar a la juez de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, (del folio 15 al 21).
• Auto del 1º de febrero de 2012, el a-quo se abstuvo de evacuar la prueba testimonial promovida por la parte demandada-reconviniente, en razón de la recusación interpuesta en su contra, (folio 22).
• Que el 2 de febrero de 2012, la juez de causa rindió informe sobre la recusación interpuesta en su contra, (del folio 23 al 24).
• Escrito del 6 de febrero de 2012, mediante el cual la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de contestación a la formalización de la tacha, (del folio 25 al 27).
• Consignación del 7 de febrero de 2012, en la cual el alguacil del a-quo dejó constancia de haber entregado al SAIME, oficio fechado 19 de enero de 2012, por cuanto consta de firma y sello de recibido. Por auto de ese mismo día el a-quo ordenó la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (del folio 28 y 34, folios 30 al 33 ilegibles).
• Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 13 de marzo de 2012, le dio entrada y asiento en los libros correspondientes, asimismo solicitó al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de determinar el estado de la presente causa, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1/2/12 (exclusive), hasta el 7/2/12 (inclusive), (del folio 35 al 36).
• Que por oficio Nº 0179-2012, fechado 14 de marzo de 2012, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, remitió el cómputo solicitado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (del folio 37 al 38).
• Auto del 14 de marzo de 2012, mediante el cual el a-quo ordenó abrir la pieza Nº 2, (folio 39).
• Que el 22 de marzo de 2012, se recibieron oficios Nros. 2012-0652 y 2012-0884, fechados 8 y 15 de febrero de 2012, respectivamente, emanados del SAIME, mediante los cuales informaron que el ciudadano Gonzalo Garza Hernández, no registra movimientos migratorios (del folio 40 al 42).
• Que el 23 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito mediante el cual solicitó el abocamiento expreso del Juez de la causa, con su debida notificación a las partes (del folio 43 al 45).
• Providencia del 27 de marzo de 2012, el a-quo estableció que no era necesaria la notificación de las partes, puesto que desde el día que le dio entrada al expediente, asumió el conocimiento de la causa, sin lesionar el derecho a la defensa o garantías constitucionales de las partes (del folio 46 al 47).
• Que el 29 de marzo de 2012, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-0317, fechado 1/2/2012, emanado del SAIME, mediante el cual indica el domicilio que registra sus archivos del ciudadano Gonzalo Garza Hernández (del folio 48 al 50).
• Diligencia del 29 de marzo de 2012, mediante la cual la abogada Xiomara Heredia, apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, apeló del auto de fecha 27/3/2012, dictado por el a-quo. En esa misma fecha esa representación judicial consignó escrito de alegatos (del folio 51 al 56).
• Que por auto del 3 de abril de 2012, el juzgado de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación planteado, en consecuencia ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que previo sorteo de Ley le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que por acta del 27 de abril de 2012, se inhibió de conocer de la causa, por lo cual suben las presentes actuaciones ante esta superioridad, que para decidir observa:
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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Aprecia este tribunal, que mediante escrito presentado por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de está Circunscripción Judicial, en fecha 23 de marzo de 2012, los abogados Julián Blanco Ravelo y Xiomara Heredia, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, alegaron lo siguiente:
“…En fecha 01 de Febrero de 2012, la parte actora reconvenida recusó a la ciudadana Juez y formalizó la Tacha simultáneamente, para ese mismo día estaba fijada la declaración del testigo Jaime Mejía Aranda a las 9:30 am, para que ratificara el contenido y firma del recibo de cobro de honorarios, promovido por la parte demandada Reconviniente, el tribunal dicto en esa fecha un auto donde expresó lo siguiente: “este tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, no le es dable evacuar la prueba prevista en virtud de la recusación planteada por la parte actora”, pero no se pronunció sobre la formalización para también garantizar el derecho a la defensa a la parte demandada reconviniente, puesto que si ese día se suspende un acto a una de las partes cuando debía hacerse a ambas para garantizarle los derechos a ambas pares, desde esa misma fecha la parte demandada reconviniente no pudo tener acceso a las actuaciones del expediente porque se estaba trabajando en el despacho del tribunal recusado, y es en fecha 08 de Febrero de 2012, cuando por sorteo que es distribuido el expediente al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, entendiéndose como breve interregno de pase de los autos al sustituto interino desde el día 01 de Febrero de 2012 hasta el día 08 de febrero de 2012.
CAPITULO II
ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 93 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El sustituto interino, interpreto con error la norma del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción denuncio en este acto, contradice abiertamente su significado, realizando una suspensión sobrevenida ajena a las voluntad de las partes, quien no han podido ejercer ninguna acción para defender sus derechos, con ello ocasiona a la parte demandada reconviniente un daño, por las razones que seguidamente expongo: La primera de dichas reglas (artículo 93 del C.P.C.) dispone ciertamente que ni la recusación ni la inhibición detienen el curso de la causa, pero tal previsión de no interrupción del curso del procedimiento obviamente debe entenderse en el sentido de que es deber del juez pasar inmediatamente el expediente mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, ante el cual continuará el procedimiento al día siguiente a aquél en que se reciban los autos, sin necesidad de providencia alguna, es decir, que de cumplirse a cabalidad el mandato de la norma, en verdad no habría espacio para detener el curso de la causa, “salvo en el breve interregno de pase de los autos al sustituto interino”, que se entiende laxamente, es decir, en conexión con los artículos 86, 92 y 94, relativos a los trámites de allanamiento e informe del recusado, pues es menester que se cumplan estos trámites, lo cual se realizó y es el día 08 de Febrero de 2012, cuando le fue distribuido los autos al tribunal Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas,
La segunda regla: es que en fecha (08/02/2012) el sustituto interino debió de acuerdo a los establecido en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil haber dejado constancia de que se recibían los autos, para que continuara la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.
Pero aquí lo que hubo fue una suspensión sobrevenida por parte del tribunal sustituto interino, suspensión esta ajena a la voluntas de las partes y aun se encuentra suspendido, cuando este breve interregno no le corresponde al sustituto interino.
Es por esta razón que solicitamos a este tribunal deje constancia del recibo de los autos a objeto de que se realice la reanudación de la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil y le de acceso al expediente a las partes para hacer valer sus derechos.
Otro si: En fecha 13 de marzo de 2012 el tribunal solicita el cómputo de los días transcurridos al tribunal recurrido y en fecha 14 de marzo de 2012, solicita abrir una nueva pieza cuando debió notificar a las partes de la reanudación de este proceso, por cuanto el mismo está paralizado sobrevenidamente por causas del tribunal no imputables a las partes. Entendiéndose que la interrupción de fase corresponde única y exclusivamente al tribunal recurrido que conocerá de la causa, por distribución, se avoque a conocer inmediatamente al llegar el expediente como en efecto en fecha 08 de febrero de 2012, se debió hacer y no formalizar el proceso como aquí se hizo, poniendo en estado de indefensión a la parte demandada reconviniente al no tener acceso a los autos durante el tiempo, en que está, paralizado el proceso, cosa ésta que considera esta representación que es muy ajena al procedimiento de la recusación y por ende debía en aras de garantizar los derechos de las partes notificarles, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil y nuestra magna como los es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe este Juez avocarse por auto expreso librar las respectivas boletas de notificación, pues solo se remite el expediente y ordenó abrir nueva pieza y a solicitar el cómputo…”
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Que la recurrida por providencia del 27 de marzo de 2012, estableció que no era necesaria la notificación de las partes, puesto que desde el día que le dio entrada al expediente, asumió el conocimiento de la causa, sin lesionar el derecho a la defensa o garantías constitucionales de éstas, con fundamento en lo siguiente:
“…Visto el escrito que antecede, presentado por los abogados en ejercicio JULIAN BLANCO y XIOMARA HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.090 y 69.010, respectivamente, quienes actúan en este proceso en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, así como el pedimento contenido en el mismo el Tribunal al respecto observa lo siguiente:
Los apoderados judiciales de la demandada, solicitan al Tribunal que se “avoque a conocer” la causa, alegando que al habérsele dado entrada al expediente sin que expresamente el Tribunal se “avocara” al conocimiento de la causa se ha colocado en estado de indefensión a la parte demandada reconviniente, ello en virtud que no han podido tener acceso al expediente durante el tiempo en que ha estado paralizado el proceso.
Al respecto, este Juzgado observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ni la recusación ni la inhibición suspenden el curso de la causa, es decir, que de acuerdo a la normativa adjetiva antes mencionada, el hecho de que alguna de las partes recuse al juez de la causa no implica ni constituye una causa de suspensión legal del proceso.
Sin embargo, es obvio que dado el trámite que debe llevarse a cabo cuando se interpone recusación o cuando el juez se inhibe, mientras el expediente se le da salida del juzgado que inicialmente venía conociendo del asunto, pasa por el procedimiento administrativo de distribución, y es asignado y llevado físicamente hasta el Juzgado al que por distribución se le asigne sobrevenidamente el conocimiento de la causa, durante ese lapso existe una suerte de paralización fáctica del proceso. Incluso, llegado el expediente al Tribunal de la causa, puede ocurrir, tal y como en el caso de autos, que el Tribunal al cual se le asigna sobrevenidamente el asunto, no le de entrada inmediatamente, sino que para ello transcurran algunos días, y ello por cuanto, al llegar los autos al nuevo Juzgado, deben revisarse aspectos formales y sustanciales, para luego poder darle formal entrada y proseguir el curso de la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue cuestionada la capacidad subjetiva del juez recusado.
Ahora bien, esa paralización fáctica, en criterio de este Juzgador, en modo alguno genera la obligación del nuevo juez de abocarse al conocimiento de la causa y como consecuencia de ello, de notificar a las partes para que puedan ejercer el derecho que les consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en caso de así creerlo pertinente.
Pero es que incluso, en aquellos casos en los que el abocamiento del nuevo Juez debe ocurrir, y como consecuencia de ello la notificación de las partes si se omite este tramite procesal (notificación) ello en modo alguno supone de suyo un lesión al derecho a la defensa de las partes, que requiera ser subsanado mediante la reposición de la causa o incluso mediante el eventual ejercicio de un amparo constitucional, puesto que, la lesión al derecho de defensa no puede ser teórica o genérica, por el contrario debe ser inmediata, y en el caso de la reposición, esta debe perseguir un fin útil.
En ese sentido se ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 746, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, en el expediente No.09-1411, en la que se expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omisiss…”
La decisión parcialmente transcrita es clara al establecer que, la falta de notificación de las partes en los casos en que ella es requerida, no es un motivo per se de lesión al derecho a la defensa de los litigantes.
En tal sentido, siendo que en presente caso no hubo paralización legal de las actas del proceso, este Juzgador considera que no es necesaria la notificación de las partes, puesto que desde el día en que se dio entrada formal al expediente, quien suscribe asumió el conocimiento de la causa, sin lesionar en modo alguno el derecho a la defensa o las garantías procesales constitucionales de las partes, razón por la cual se niega lo solicitado por la representación de la parte demandada y así se decide…”
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Con la finalidad de apuntalar su recurso y enervar lo decidido, la parte recurrente en su escrito de informes presentado ante esta alzada, en fecha 22 de junio de 2012, expresó lo siguiente:
“…El sustituto interino, interpreto con error la norma del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción denuncio en este acto, contradice abiertamente su significado, realizando una suspensión sobrevenida ajena a las voluntad de las partes, quien no han podido ejercer ninguna acción para defender sus derechos, con ello ocasiona a la parte demandada reconviniente un daño, por las razones que seguidamente expongo: La primera de dichas reglas (artículo 93 del C.P.C.) dispone ciertamente que ni la recusación ni la inhibición detienen el curso del la causa, pero tal previsión de no interrupción del curso del procedimiento obviamente debe entenderse en el sentido de que es deber del juez pasar inmediatamente el expediente mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, ante el cual continuará el procedimiento al día siguiente a aquél en que se reciban los autos, sin necesidad de providencia alguna, es decir, que de cumplirse a cabalidad el mandato de la norma, en verdad no habría espacio para detener el curso de la causa, “salvo en el breve interregno de pase de los autos al sustituto interino”, que se entiende laxamente, es decir, en conexión con los artículos 86, 92 y 94, relativos a los trámites de allanamiento e informe del recusado, pues es menester que se cumplan estos trámites, lo cual se realizó y es el día 08 de Febrero de 2012, cuando le fue distribuido los autos al tribunal Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas,
La segunda regla: es que en fecha (08/02/2012) el sustituto interino debió de acuerdo a los establecido en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil haber dejado constancia de que se recibían los autos, para que continuara la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia. Como puede observarse el proceso en el tribunal interino estuvo paralizado durante treinta y cuatro (34) días sin ningún motivo ni facultad puesto que el breve interregno de pase de los nuevos autos al sustituto interino no le corresponde y además las partes no tuvieron acceso a las actuaciones durante todo ese tiempo, por cuanto dicho expediente no se encontraba en el archivo, sino en el despacho del ciudadano Juez.
Lo que evidencia que aquí lo que hubo fue una suspensión sobrevenida por parte del tribunal sustituto interino, suspensión esta ajena a la voluntad de las partes y que no tiene nada que ver con la recusación, en vista que el breve interregno no le corresponde ni le correspondió al sustituto interino.
Como la causa estuvo en suspenso o paralizada sobrevenida mente por parte del tribunal sustituto interino, este en resguardo al derecho a la defensa, Debió tomar las medidas pertinentes de ley y haber fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil un término para su reanudación que no podría ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados…”
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Analizado lo anterior, evidencia este juzgador, que la parte recurrente denuncia la errónea interpretación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, por parte del a-quo, al realizar según su criterio, una suspensión ajena a la voluntad de las partes; pues, indica que la referida norma dispone que ni la recusación ni la inhibición detienen el curso de la causa y que tal previsión debe entenderse como el deber que tiene el juez de pasar inmediatamente el expediente mientras se decida la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, ante el cual continuará el procedimiento al día siguiente a aquél en que se reciban los autos, sin necesidad de providencia alguna, y de cumplirse a cabalidad el mandato de la norma, no habría espacio para detener el curso de la causa, “salvo en el breve interregno de pase de los autos al sustituto interino”, que en conexión con los artículos 86, 92 y 94, relativos a los trámites de allanamiento e informe del recusado, es menester que se cumplan esos trámites, lo cual indica que se realizó el día 08 de febrero de 2012, cuando fue distribuido los autos al a-quo; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado de la causa debió haber dejado constancia de la recepción de los autos, para que continuara la causa su curso en el estado en que se encontraba, sin necesidad de providencia; que el proceso estuvo paralizado durante treinta y cuatro (34) días sin ningún motivo ni facultad puesto que el breve interregno de pase de los nuevos autos al sustituto interino no le corresponde y además que las partes no tuvieron acceso a las actuaciones durante todo ese tiempo, por cuanto dicho expediente no se encontraba en el archivo, sino en el despacho del Juez, que a su criterio se materializó una suspensión sobrevenida por parte del tribunal, suspensión ésta que asegura es ajena a la voluntad de las partes, que no tiene nada que ver con la recusación. Por su parte, el a-quo estableció en la providencia recurrida que dado el trámite que debe llevarse a cabo cuando se interpone recusación o cuando el juez se inhibe, mientras el expediente se le da salida del juzgado que inicialmente venía conociendo del asunto, el mismo pasa por el procedimiento administrativo de distribución, y es asignado y remitido al juzgado que por distribución correspondía sobrevenidamente el conocimiento de la causa, que durante ese lapso existe una suerte de paralización fáctica del proceso y que incluso, llegado el expediente al tribunal de la causa, puede ocurrir, tal como señala ocurrió en el caso de autos; que el tribunal al cual se le asigna sobrevenidamente el asunto, no le da entrada inmediatamente, sino que para ello transcurren algunos días, por cuanto el nuevo juzgado, debe revisar aspectos formales y sustanciales acaecidos en la causa, para luego poder darle formal entrada y proseguir el curso de la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue cuestionada la capacidad subjetiva del juez recusado; que esa paralización fáctica, a su criterio, en modo alguno genera la obligación del nuevo juez de abocarse al conocimiento de la causa, como consecuencia, de notificar a las partes para que puedan ejercer el derecho que les consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en caso de creerlo pertinente; que incluso, en aquellos casos en los que el abocamiento del nuevo Juez debe ocurrir, si se omite dicho acto comunicacional en modo alguno supone una lesión al derecho a la defensa de las partes, que requiera ser subsanado mediante la reposición de la causa o incluso mediante el eventual ejercicio de un amparo constitucional, puesto que, la lesión al derecho de defensa no puede ser teórica o genérica, por el contrario debe ser inmediata, y en el caso de la reposición, esta debe perseguir un fin útil; razón por la cual considera que no era necesario en el caso concreto la notificación de las partes, puesto que desde el día en que le dio entrada formal al expediente, asumió el conocimiento de la causa, sin lesionar el derecho a la defensa o garantías procesales constitucionales de las partes.
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Ahora bien, observa este tribunal, que el presente recurso circunda entorno a lo denunciado por el recurrente en la infracción por parte de la recurrida del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señala que realizó una suspensión sobrevenida ajena a la voluntad de las partes, lo que aduce limitó el ejercicio de alguna acción para ejercer sus derechos, generándole específicamente a la parte demandada-reconviniente un daño; pues, a su criterio se debió dejar constancia en el expediente que se recibían las actuaciones por ante el juez sustituto interino y que la causa continuaría su curso en el mismo estado que se encontraba para el momento del apartamiento del juez que previno en su conocimiento, en razón de ello solicita se deje constancia expresa del recibo de los autos a objeto que se realice la reanudación de la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, ello en garantía que las partes puedan hacer valer sus derechos y garantías constitucionales; peticiona de igual forma que el juez recurrido se aboque por auto expreso, ordenando la notificación de las partes, ya que al no efectuarse en el caso concreto, la causa se mantuvo paralizada y no se tuvo acceso a ésta lo que resulta ajeno al incidente de recusación. Advierte este juzgador, en lo que respecta a la infracción por parte de la recurrida en la interpretación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte recurrente, que dicha norma establece: “Ni la recusación ni la inhibición, detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decida la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, u en defecto a éste, a quien deba suplirlo con forme a la Ley...”, con respecto a su interpretación se trae a colación lo que señaló en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de marzo de 1999, bajo Ponencia de la Magistrada Lourdes Wills Rivera, en el juicio seguido por la ciudadana Magaly Cannizzaro de Capriles Vs. Carmen Cecilia López Lugo, Exp No. 98-0485, en donde se dispuso que: “…la recusación y la inhibición no producen la suspensión del curso de la causa, por lo cual, resulta innecesaria la notificación de las partes, quienes continúan estando a derecho en el proceso aún cuando el expediente pasa a conocimiento de otro Juez…”, criterio al cual se allana este juzgador, no obstante los trámites que se generen con ocasión a la distribución y a la recepción por ante el nuevo juez designado, en razón de ello siendo conteste con la interpretación dada por la recurrida, no verifica este juzgador infracción del mandato dispuesto en la norma citada. Así se decide.-
Empero, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 96, de fecha 15 de marzo de 2000, ha dicho y ratificado que el abocamiento de un nuevo Juez, sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la Ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo Juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la Ley, derecho este comprendido en el concepto más amplio del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, “podría” constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, consideró la Sala, que para configurarse tal violación, “es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. Observa este juzgador que si bien, en el presente caso la violación que se endilga a la recurrida no atañe a su incompetencia subjetiva, dado que se denuncia la falta de abocamiento expreso del nuevo juez incorporado a la causa y la orden de notificación de las partes, lo que denuncia menoscabó el derecho de defensa de la demandada-recurrente, generándole un daño; pues, indica no tuvo acceso al expediente. En tal sentido, si bien aprecia este revisor que la recurrida aduce que en la causa acaeció una paralización fáctica debido a los trámites administrativos respectivos, se percata este tribunal que contrario a lo sostenido por el apelante, consta auto expreso mediante el cual el tribunal de primer grado, el 13 de mayo de 2012, dio por recibida la causa asumiendo su conocimiento, lo que se colige de lo acordado en dicha providencia, aunado al hecho que el apelante no indica en que consistió el daño causado o la lesión al derecho a la defensa o alguna garantía constitucional, solo alude a que no tuvo acceso al expediente lo que impidió ejercer las acciones de rigor, pero tampoco señala que defensa técnica le fue limitada, motivo por el cual resulta forzoso establecer lo inútil del recurso de apelación planteado, transferido a conocimiento de este tribunal; pues, no delata violación o daño alguno en el proceder de la recurrida. Así se decide.-
Consecuente con lo decidido, se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 29 de marzo de 2012, por la abogada XIOMARA HEREDIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, en contra de la providencia dictada el 27 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual estableció que no era necesaria la notificación de las partes para la continuación de la causa, puesto que desde el día que le dio entrada al expediente, había asumido el conocimiento de la causa, sin lesionar el derecho a la defensa o garantías constitucionales de las partes, ello en el juicio de acción reivindicatoria, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES MIRIAM, C.A., en contra del ciudadano GONZÁLO GARZA HERNÁNDEZ. Con fundamento en lo decidido se confirma el auto apelado.-
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 29 de marzo de 2012, por la abogada XIOMARA HEREDIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, en contra de la providencia dictada el 27 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio de acción reivindicatoria, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES MIRIAM, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 24-A-Adicional, en fecha 5 de junio de 1975, en contra del ciudadano GONZÁLO GARZA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.781.044.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se confirma el auto apelado.-
Por la naturaleza de la decisión no hay imposición de costas.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA. J. TORREALBA C.
Exp. AC71-R-2012-000034
Interlocutoria /Recurso Mercantil
Acción Reivindicatoria/Confirma /”D”
EJSM/EJTC/Edel
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez post meridiem (3:10 P.M). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA. J. TORREALBA C.
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