Exp. Nº AH16-X-2006-000188
Interlocutoria/Mercantil
Recurso/Niega Acumulación
Cobro de Bolívares/Incidente Cautelar/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistas” estas actuaciones.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: CARLOS ANTONIO VARGAS MATUS y RAIZA ESCALONA DE VARGAS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.459.346 y 3.888.826, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO UREA MELCHOR y CARMEN SUSANA UREA MELCHOR, posteriormente representados por el abogado PEDRO LAVA SOCORRO, titular de la cédula de identidad Nº 6.366.737 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.699, quien renunció al poder que le otorgaron los actores, por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE DEMANDADA: MERCAINMUEBLES, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de noviembre de 1988, bajo el Nº 24, Tomo A-44 y posteriormente, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 1996, bajo el Nº 31, Tomo 73-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL CONTRERAS MOLINA, GOLFREDO CONTRERAS ALVARADO, JOSÉ HERNÁNDEZ ROSILLO y DEYANIRA CONTRERAS ALVARADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.279, 61.564, 24.522 y 30.964, respectivamente.
TERCEROS INTERVINIENTES: ALBERTO AUGUSTO RODRIGUEZ CAMERO, JONNY PITER BARCO GARCIA y ELBA CAROLINA BENEDETTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.333.287, 8.569.887 y 6.313.253, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS y JOSÉ RAMÓN MOSQUERA ISAAC, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.108.369 y 15.182.478 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.509 y 106.820, respectivamente, en representación de Alberto Augusto Rodríguez Camero; MARCOS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.371.595 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.337, asistiendo a los ciudadanos Jonny Piter Barco García y Elba Carolina Benedetti.
TERCEROS OPOSITORES INCIDENTALES: AURA JOSEFINA MARÍN DE PINO, ELIO RAFAEL PINO, JOANNA MORELIA FERH MARTÍNEZ, IRIS MARIBEL TORREALBA SALCEDO, NELIDA ALIDA HERNÁNDEZ FIGUEREDO, OMAR EDUARDO RODRIGUEZ PULIDO, RAQUEL JOSEFINA VIVAS PÉREZ, VICENTE ANTONIO TORRES, PATRICIA YUMARI GONZÁLEZ, JAIVER LEONARDO MORENO PRIETO, JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ REINA, HERNÁN RAMOS SALAS HOYER, PATRICIA TERESA RISCO DE SALAS, MARTHA ELENA MILLÁN RODRÍGUEZ, FRANCISCO JIMÉNEZ, ELSY MARGARITA ESTRADA CHÁVEZ, VIANEY ANTONIO GUANIPA TOVAR, JULIO CÉSAR MILLÁN ARAUJO, MARÍA DANIELA, JOSÉ LUÍS MAGALLANES PÉREZ, UBALDO JOSÉ LINARES, EDGAR DUDAMEL, FLOR DE VILCHEZ, EDGAR ZAMBRANO, MARÍA UZCATEGUI, MARILYN CALCURIAN, LUCÍA LARA PEÑA, FÉLIX BETANCOURT, GIOVANI PATTI PADRÓN, AMARILIS MIRANDA, MARY CHÁVEZ y FRANCISCO JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.301.757, 290.475, 10.738.948, 9.953.384, 3.570.489, 3.367.456, 9.370.077, 6.892.286, 6.107.533, 9.417.332, 6.687.390, 15.644.261, 8.607.168, 5.542.386, 11.347.772.8.841.485, 8.755.491, 8.762.946, 10.531.594, 7.558.516, 8.657.145, 2.084.018, 15.169.831, 3.766.774, 13.700.706, 4.703.046, 3.403.873, 7.272.540, 6.116.093, 3.114.541 y 5.542.386, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS OPOSITORES INCIDENTALES: TERESA BORGES, YESENIA PINO MARÍN, JESÚS ALBERTO HERGUETA GONZÁLEZ, ARELIS JASMIN VELAZCO, ZULAY PIÑANGO y NUBRASKA RIVERA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.629, 71.442, 79.571, 41.563, 87.605, 80.173, respectivamente, respectivamente; y, el ciudadano UBALDO JOSÉ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 7.558.516 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.427, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Edgar Dudamel, Flor de Vilchez, Edgar Zambrano, María Uzcátegui, Marilyn Calcurian, Lucía Lara Peña, Félix Betancourt, Giovanni Patti Padrón, Amarilis Miranda, Mary Chávez y Francisco Jiménez.
MOTIVO: INCIDENTE CAUTELAR (ACUMULACIÓN).

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS CON RESPECTO A LA CAUSA PRINCIPAL Y A LA TERCERIA QUE CONOCE ESTE TRIBUNAL, ASIGNADA POR DISTRIBUCIÓN.

Llegan ante esta alzada el juicio principal de cobro de bolívares, iniciado por el procedimiento especial de intimación, incoado por los ciudadanos Carlos Antonio Vargas Matus y Raiza Escalona de Vargas, en contra de la sociedad mercantil Mercainmuebles, C.A., y el de tercería autónoma y principal, intentada por los ciudadanos Alberto Augusto Rodríguez Camero, Jonny Piter Barco García y Elba Carolina Benedetti, en contra de los referidos ciudadanos y sociedad mercantil, en razón de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que estableció lo siguiente:

“…En este orden de ideas, se observa que en el punto previo del predicho fallo (juicio principal), el ad quem declaró sin lugar la oposición formulada por los terceros opositores a la medida cautelar decretada, emitiendo así un pronunciamiento sobre el fondo de la incidencia, no obstante detectar que el recurso procesal de apelación ejercido por los referidos ciudadanos contra la decisión del a quo que, a su vez, también declaró sin lugar la referida oposición, no fue oído (lo cual, ciertamente ocurrió) por lo que, de ninguna manera, le había sido deferido el conocimiento sobre esa incidencia cautelar
Tal proceder del juzgador de alzada, pone de manifiesto que su decisión comprendió un asunto extraño a los límites del problema judicial debatido que le fue sometido a su consideración, lo cual era, el pronunciamiento de fondo del juicio principal, por lo que infringió el artículo 243 ordinal 5º) del Código de Procedimiento Civil, incurriendo, por tanto, en el vicio de incongruencia en la modalidad de extrapetita. Así se decide.
…Omissis…
Por tanto, el tribunal de alzada frente a la predicha falta de pronunciamiento, del a quo y toda vez que cursaba ante ese juzgado el correspondiente cuaderno de medidas, lo que si podía y debió hacer, fue inmediatamente remitir el cuaderno de medidas al tribunal de cognición, ordenándole al juez de la causa cumplir con el deber que le impone el referido artículo 293 supra transcrito, a fin que aquel se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido, admitiéndolo o negándolo; cuestión que se abstuvo de efectuar, menoscabando formas esenciales del procedimiento y el derecho al debido proceso, lo cual generó la indefensión de los interesados, al omitírsele la tramitación y correspondiente pronunciamiento de su derecho a ser oídos por el segundo grado de jurisdicción.
Todo ello además, le correspondió hacer en consonancia con los postulados previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa. Al respecto, la Sala Constitucional en decisión de fecha 1 de febrero de 2001, Exp. Nº 00-1435, sentencia Nº 80, en la acción de nulidad ejercida por el ciudadano José Pedro Bartola y otros, dijo:
…Omissis…
Evidenciado como ha sido que el Estado Venezolano constituido en Estado Social de Derecho y de Justicia, tal como lo concibe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone deberes y obligaciones colectivamente tanto al Estado como al sector privado, más aun cuando en casos, como en el sub iudice, éste último incida en las áreas socioeconómicas, como es el derecho a procurar y, en consecuencia, a mantener la vivienda digna de un grupo considerable de ciudadanos, ciudadanas y familias, a quienes, en principio a través de los predichos planes de seguridad social desarrollados a través de Sub-sistema de Vivienda les fue facilitada la obtención de la misma, se considera necesaria la notificación a la Procuraduría General de la República de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada el 14 de febrero de 2001 por el a quo, anteriormente transcrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma ésta de procedimiento, aplicable a los procesos en curso.
…Omissis…
Por ello el estado actual, social de derecho y de justicia, mas que antes, tiene la tarea asignada por el Constituyente Bolivariano de ejercer todas sus facultades y cumplir con todas sus obligaciones dirigidas a garantizar igualdad social y justicia, lo cual pasa, en primer lugar, por el tratamiento digno del conciudadano, a través de un sistema social que le garantice vivienda digna, alimentación y trabajo. De aquí nace entonces, en el caso, el interés que tiene el estado de ser llamado al presente juicio respecto al decreto de una medida cautelar sobre un conjunto de viviendas afectadas a la utilidad pública y, lo cual implica un profundo interés social.
…Omissis…
Por tanto, de acuerdo con las razones precedentemente expuestas, considera necesario esta sede casacional declarar, en lo atinente a la medida preventiva acordada y tramitada en el correspondiente cuaderno, la reposición de la predicha incidencia al estado en que se encontraba para la fecha 27 de junio de 2003, oportunidad en la cual quedó ratificado el recurso procesal de apelación ejercido por los terceros opositores contra la decisión que declaró sin lugar la referida oposición a la precitada medida preventiva, por cuanto, como antes se estableció, el ad quem decidió en la sentencia del juicio principal un asunto relativo a la cautelar y, a la vez, no observó la subversión procesal en que incurrió el a quo al remitir el cuaderno de la incidencia cautelar sin emitir pronunciamiento alguno respecto a la apelación ejercida; para que, el a quo, una vez que reciba el respectivo cuaderno de medidas que le remitirá esta Sala, notifique a la Procuraduría General de la República, de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre las predichas 35 unidades de vivienda afectadas a la utilidad pública nacional y al interés social, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, a partir de la constancia de dicha notificación en el cuaderno de medidas, quedará en suspenso la mentada incidencia cautelar por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos y, vencido éste se pronuncie sobre el mencionado recurso admitiéndolo o negándolo. Así se establece.
…Omissis…
Finalmente, en lo atinente al desacato por parte del juzgador de alzada al fallo proferido por esta Suprema Jurisdicción el 15 de julio de 2004, supra trasladada, se evidencia que, no obstante la Sala haberle indicado al ad quem que de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, dado que ambos procedimientos (juicio principal y la tercería) se encontraban en segunda instancia, debía acumularlos para que una sola decisión comprendiera ambos, tal como lo dispone además la preindicada norma y como se lo advirtiera durante el iter procesal el tercerista, procedió a resolver la preindicadas causas a través de dos (2) pronunciamientos por separado, obviando con ello la forma prevista para el acto procesal de la sentencia definitiva, se repite, ordenada por mandato expreso de la ley de advertida en el sub iudice previamente por esta Sala, lo cual en modo alguno le está permitido hacer.
…Omissis…
Demostradas como han sido precedentemente, las diferentes razones por las cuales la decisión recurrida está afectada de nulidad, lo cual implica un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto principal debatido por parte del segundo grado del conocimiento, a fin de evitar que los efectos de esa nueva sentencia pueda afectar la relación sustancial debatida por el tercerista con alguno de los litigantes del juicio principal, consecuencialmente deviene también declarar la nulidad de la sentencia proferida con ocasión de la tercería propuesta de manera autónoma y principal, dictada el 28 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, mercantil, del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Decisión que, se reitera, debe comprende ambos procedimientos, ya referidos.
…Omissis…
Asimismo, con respecto a la incidencia surgida con ocasión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el 27 de junio de 2003 y se ORDENA al a quo una vez recibido el respectivo cuaderno de medidas notifique a la Procuraduría General de la República, de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre las predichas 35 unidades de viviendas afectadas a la utilidad pública nacional y al interés social, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a partir de cuya constancia en el correspondiente cuaderno de medidas, quedará en suspenso la mentada incidencia por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos y vencido éste se pronuncie sobre el mencionado recurso de apelación admitiéndolo o negándolo.
…Omissis…
Publíquese, regístrese y remítase el expediente contentivo del juicio principal conjuntamente con el cuaderno de tercería y su cuaderno de recaudos, ambos expedientes ya acumulados, al Juzgado Superior de origen, precedentemente mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, expídase copia certificada de la presente decisión y agréguese la misma al cuaderno de medidas, el cual se ordena remitir conjuntamente con su correspondiente cuaderno de recaudos, directamente al tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial ya citada, a los fines de la tramitación de esa incidencia, en los términos supra indicados…”.

Recibidas las actuaciones contentivas del juicio principal y de la tercería autónoma y principal ante esta alzada, en fecha 02 de marzo de 2007, quien suscribe, en su carácter de Juez Titular de este tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, en sede de reenvió, en el entendido que el lapso establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la causa, daría inicio una vez constase en autos la práctica de la última de las notificaciones y transcurrido que fuese el lapso establecido en el artículo 90 eiusdem.
En fecha 08 de marzo de 2007, el alguacil de este tribunal, ciudadano Yldemaro A. Gil M., dejó constancia de haber practicado la notificación de los terceros intervinientes incidentales, recibida por el abogado Jesús Alberto Hergueta González, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Aura Marín de Pino, Elio Rafael Pino, Joanna Morelia Ferh Martínez, Iris Maribel Torrealba Salcedo, Nelida Alida Hernández Figueredo, Omar Eduardo Rodríguez Pulido, Raquel Josefina Vivas Pérez, Vicente Antonio Torres, Patricia Yumari González, Javier Leonardo Moreno Prieto, José Rafael Hernández Reina, Hernán Ramos Salas Hoyer, Patricia Teresa Risco de Salas, Martha Elena Millán Rodríguez, Francisco Jiménez, Elsy Margarita Estrada Chávez, Vianey Antonio Guanipa Tovar, Julio César Millán Araujo, María Daniel y José Luís Magallanes Pérez.
En fecha 19 de marzo de 2007, el ciudadano Yldemaro A. Gil M., alguacil del tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora en el juicio principal, en la persona del ciudadano Carlos Antonio Vargas Matus.
En fecha 25 de mayo de 2007, el abogado Jesús Hergueta, en su carácter de apoderado judicial de los terceros opositores, solicitó la boleta de notificación librada a la empresa demandada en el juicio principal, para practicar la notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2007, se negó el pedimento realizado por el apoderado judicial de los terceros opositores; y, ordenó que la referida notificación fuese practicada por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para lo cual libró comisión.
En fecha 06 de julio de 2007, el ciudadano Yldemaro A. Gil M., alguacil del tribunal, dejó constancia de haber enviado la comisión librada, conjuntamente con su oficio y boleta de notificación, por medio de la oficina de MRW, ubicada en la planta baja del Edificio Reyes Piñal, situado de Sociedad a Traposos, Avenida Universidad de esta ciudad de Caracas, para lo cual consignó comprobante Nº 0104000-00330291-136425632-3.
En fecha 18 de julio de 2007, el ciudadano Yldemaro A. Gil M., alguacil del tribunal, dejó constancia de haber enviado nuevamente la comisión librada, toda vez que fue devuelta por carecer de la dirección del destinatario, por medio de la antes mencionada oficina de MRW.
Por auto del 24 de octubre de 2007, se acordó agregar a los autos el oficio Nº 649 del 10 de octubre de 2007 y recibido el 18 de octubre de 2007, proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde se dejó constancia de haberse practicado la notificación de la parte demandada, en fecha 05 de octubre de 2007, en la persona del ciudadano Antonio Álvarez.
En fecha 06 de junio de 2011, la abogada Yesenia Pinto, en su carácter de apoderada judicial de los terceros incidentales, solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente; las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 15 de junio de 2011; y, retiradas por dicha apoderada judicial en fecha 21 de septiembre de 2011.

III. DE LO ACAECIDO CON RESPECTO AL INCIDENTE CAUTELAR REMITIDO A ESTA ALZADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Mediante auto de fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la petición de la representante judicial de los terceros opositores incidentales de suspensión de la medida preventiva; y, ordenó la remisión de dicho incidente a este juzgado, bajo los siguientes argumentos:

“…Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse al respecto de dicha solicitud de suspensión de medida pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Quien aquí suscribe, observa que en fecha 02 de abril de 2003, dictó sentencia definitiva en la demanda principal de la presente causa, así como también en la demanda de tercerías, y en esa misma fecha, se dictó sentencia interlocutoria en el presente cuaderno de medias (sic), relativas (sic) a la oposición de la medida hecha por los terceros.
Así las cosas, y siendo las sentencias antes señaladas recurridas, dichas apelaciones, fueron oídas en ambos efectos, y las mismas fueron remitidas al Juzgado Superior que por distribución le corresponda el conocimiento de la presente causa, a fin de que fuera dictada sentencia en segunda instancia.
Posteriormente a esto, en fecha 20 de noviembre de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, dictó sentencia mediante el cual declaró entre otras cosas lo siguiente:
…Omissis…
En este sentido, se evidencia de dicha decisión, que la Sala del (sic) Casación Civil de nuestro máximo tribunal, remitió la causa principal y la de tercerías al Juzgado Superior que corresponda para conocer, a fin de que sea dictada nueva sentencia que abrace la causa principal y la de tercerías, y por otro lado remitió a este Juzgado el presente cuaderno de medidas, reponiendo la causa para el estado que se encontraba la presente pieza para el día 27 de junio de 2003, a los fines de que fuera notificada la Procuraduría General de la República y se oyera la apelación efectuada en fecha 02 de abril de 2003.
Así las cosas, este Juzgado de conformidad con lo ordenado por dicha sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia procedió a la notificación de la Procuraduría General de la República, siendo esta efectuada en fecha 23 de mayo de 2007, e igualmente la apelación interpuesta por los terceros opositores fue oída por este tribunal en fecha 13 de agosto de 2008, en un solo efecto, ordenándose la remisión del presente cuaderno al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta circunscripción judicial.
Así las cosas, y de las actuaciones antes señaladas, se desprende que el cuaderno principal y el cuaderno de tercerías, se encuentran en un Juzgado Superior, en virtud de la apelación oída en ambos efecto y en espera de sentencia en segunda instancia, teniendo dichas piezas el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, razón por la que este Juzgador considera menester traer a colación el artículo 296 del Código de Procedimiento civil el cual reza lo siguiente:
…Omissis…
Así las cosas, y como fue anteriormente señalad la pieza principal y de tercerías se encuentran en espera de sentencia definitivamente firme en segunda instancia, por lo que de conformidad con el artículo antes señalado, este Juzgado mal puede pronunciarse sobre la suspensión de la medida aquí solicitada, ya que esto puede afectar directamente la materia del litigio, razón por la cual este Juzgado se ABSTIENE de pronunciarse respecto a la solicitud de suspensión de la medidas. Y así se declara.
Encontrándose así las cosas, este Juzgado por cuanto observa que hasta la presente fecha no ha sido remitida (sic) el presente cuaderno de medidas al Juzgado superior tal como ordena el auto de fecha 13 de agosto de 2008, considera procedente traer el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
…Omissis…
En este sentido y toda vez que la causa principal se encuentra ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, bajo el Nº 9270, es por lo que este Juzgado a los fines de resguardar el debido proceso, y una vez cumplido a cabalidad lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con el artículo antes señalado ordena la remisión inmediata de el (sic) presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior antes señalado, a los fines de que dicha superioridad acumule la presente apelación, con las apelaciones relativas a la demanda principal y la demanda de tercerías de la presente causa. Remítase el presente expediente bajo oficio…”.

Recibidas las actuaciones correspondientes al incidente cautelar en este juzgado, a los fines de proveer en relación a su acumulación determinada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el juicio principal y de tercería que conoce esta alzada, previamente se observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta alzada el cuaderno de medidas contentivo del incidente cautelar surgido en el juicio de cobro de bolívares, intentado por los ciudadanos Carlos Antonio Vargas Matus y Raiza Escalona de Vargas, en contra de la sociedad mercantil Mercainmuebles, C.A., para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se procediera a su acumulación al proceso que se ventila por ante este tribunal; estableciendo que dicha resolución obedecía al resguardo del debido proceso y en cumplimiento de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La norma de referencia y fundamento de la decisión del Juzgado de la causa, reseña la acumulación del recurso en contra de la sentencia definitiva a la apelación de la interlocutoria cuando ésta no fuere decidida antes de aquella y se haga valer nuevamente con la apelación. En el caso bajo revisión, se precisa la apelación de la decisión en la incidencia surgida en el cuaderno de medidas, que tal como se precisa en la jurisprudencia nacional, goza de autonomía e independencia del juicio principal.
Sentado lo anterior, surge la interrogante sobre el cumplimiento de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual tampoco se observa orden de acumulación de la incidencia cautelar a la causa principal y la tercería deferida al conocimiento de esta alzada, contrario, determina que se de cumplimiento a los tramites de la notificación de la Procuraduría General de la República, y una vez cumplida la predicha orden, se determine la admisibilidad del recurso en contra de la decisión sobre la medida cautelar.
En razón de lo anterior, debe precisarse si la orden emanada del Juzgado de la causa, se encuentra sustentada en disposición legal que ordene su acumulación a la causa principal, de lo cual y en base a lo contemplado en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que sólo obedece la acumulación en materia de fiadores o garantías y en cualquier demanda accesoria a la demanda principal, lo que no incluye al incidente cautelar, que aunque es instrumento del proceso en resguardo del cumplimiento del remedio judicial, goza de autonomía e independencia en toda su tramitación.
En relación a la independencia y autonomía del procedimiento cautelar, con respecto al juicio principal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00970, dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, en el expediente Nº 06-602, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció:

“…Por otra parte, la Sala en su función de pedagogía jurídica, considera igualmente importante destacar lo dispuesto en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
…Omissis…
La norma supra transcrita parte de la independencia que existe entre los respectivos procesos, el de medidas preventivas y el de conocimiento; ella resulta clara en indicar que la decisión definitiva del juicio principal, en modo alguno agota la jurisdicción del juez para decidir la cautelar por el contrario, dicho sentenciador la conserva para seguir tramitando y sustanciando dicha incidencia cautelar hasta su decisión, no obstante haber oído en ambos efectos el recurso de apelación o admitido el de casación en el juicio principal contra tal definitiva…”.

En razón de lo anterior y visto que no hay justificación alguna para la acumulación ordenada por el a-quo, por lo que debe este Juzgador NEGAR LA ACUMULACIÓN del proceso cautelar con el principal y el de tercería que conoce este Juzgado, y en consecuencia, vencido como sea el lapso para impugnar la presente decisión, se ordena, en procura de la celeridad y economía procesal, remitir el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que cumpla el sorteo de distribución y así sea asignado al Juzgado Superior que legalmente le corresponderá su conocimiento, ello en garantía de la transparencia judicial, el debido proceso y el Juez natural, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA, la acumulación del incidente cautelar surgido en el juicio de cobro de bolívares, incoado por los ciudadanos Carlos Antonio Vargas Matus y Raiza Escalona de Vargas, en contra de la sociedad mercantil Mercainmuebles, C.A., y la tercería, propuesta por el ciudadano Alberto Augusto Rodríguez Camero, con el juicio principal y tercería, dado su carácter autónomo e independiente.
SEGUNDO: Una vez vencido el lapso de impugnación de la presente decisión, se ordena la remisión del presente incidente cautelar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previo el sorteo de ley, se le asigne al Juzgado Superior que conocerá del mismo.
Líbrese oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole lo conducente, anexándole copia de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AH16-X-2006-000188
Interlocutoria/Mercantil
Recurso/Niega Acumulación
Cobro de Bolívares/Incidente Cautelar/”D”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.); asimismo, se libró oficio. Conste,

LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.