Exp. N° AP71-X-2012-000087
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin Lugar/ “D”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE RECUSANTE: RICARDO ALONSO BUSTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.407, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos LUIS FOSSATI GONZÁLEZ y ANTONIO PACE GIOVANNUCCI, en el juicio que por desalojo siguen en contra de la sociedad mercantil IMPRESOS MIL 950 MIL, C.A.
FUNCIONARIO RECUSADO: Abg. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, JUEZ DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

El 21 de septiembre de 2012, se recibió el expediente contentivo de la incidencia de recusación propuesta por el abogado Ricardo Alonso Bustillo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luís Fossati González y Antonio Pace Giovannucci, en contra del abogado Nelson Gutiérrez Cornejo, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustentada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen las partes convenientes, en razón de ello, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas que consideren las partes pertinentes.
Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2012, compareció el ciudadano Yldemaro A. Gil, en su condición de alguacil adscrito a este despacho, consignó copia debidamente firmada, sellada y recibida del oficio librado al recusado, Juez Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2012, el abogado Ricardo Alonso Bustillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante cuestionó la competencia de este juzgado para resolver la recusación en contra del abogado Nelson Gutiérrez Cornejo, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando en la oportunidad de decidir la presente incidente de recusación, según lo establecido el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se pasa ala resolución en base a los siguientes argumentos, para lo cual el Tribunal considera:

III.- DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.-

El día 10 de agosto de 2012, el Juez recusado abogado Nelson Gutiérrez Cornejo, informó sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:

“...Alega la parte recusante que mi persona en condición de Juez Natural de la causa, me encuentro impedido de seguir conociendo del procedimiento de desalojo incoado por considerarme incurso en la causal prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la amistad íntima con alguno de los litigantes, hecho éste el cual procedo a negar enfáticamente, puesto que los alegatos que les son sustentos parten de una mala fe y falsedad de lo dicho por parte del abogado recusante, ya que resulta totalmente falso que mi persona mantenga una amistad íntima con la parte demandada, a los cuales desconozco de vista, trato y comunicación, al igual que el abogado recusante, quien por demás actúa de forma poco cónsona con el deber de probidad con que debe llevarse en todo proceso.
Con relación a la presunta amistad íntima que alega tengo con el abogado de la parte actora y/o su representado, manifiesto mi total rechazó a tal señalamiento, pues no tengo amistad “intima” con ninguno de los señalados así como cualquier otra persona o abogado que integre la causa, al desconocer físicamente a cualquiera de ellos al igual que al abogado recusante, quien ahora procede a recusarme con el objeto de separarme del conocimiento de la causa, tal como procedo efectivamente a efectuar en ésta oportunidad, por lo que no sólo estaría obrando temerariamente sino con falta de probidad y lealtad al proceso, conducta sancionable conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a la negativa antes citada, debo adicionar que no me encuentro incurso en causal alguna de recusación y menos en las alegadas por el recusante, pues modo alguno tengo interés en las resultas del juicio así como colocar en una posición privilegiada a alguna de las partes contendientes del proceso, observándose a simple vista una conducta reprochable por parte del abogado recusante, dado que lo buscado es sólo dilatar la causa, motivo éste por el cual solicito que la recusación planteada sea declarada Sin Lugar y se imponga de multa a la parte recusante por ser temeraria la misma y sustentarla en hecho falsos e inciertos; asimismo y dado que se encuentra entredicho la imparcialidad que debe imperar en todo Juzgado bajo argumentos falsos, solicito que de declararse Sin Lugar la recusación planteada, sean remitidas las correspondientes actuaciones al Colegio de Abogado correspondiente a los fines que se tomen los correctivos de estas conductas censurables en atención a lo previsto en los artículos 17 y 170 ya señalados.
Asimismo, solicito se realice el trámite administrativo respectivo y se remita el presente informe al Juzgado correspondiente para su resolución e igualmente se remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Civil de Juzgado de Municipio el presente expediente en su totalidad, a los fines de su redistribución en otro Juzgado de igual categoría al del que soy Juez Titular, con el objeto que siga conociendo de la causa y proceda a la tramitación y decisión de la causa...”

Relacionado el iter procesal, este tribunal estando en la oportunidad de resolver la incidencia de recusación, observa previamente:

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER Y RESOLVER EL PRESENTE INCIDENTE

Dada la solicitud de declinatoria de competencia delatada por el recusante, el tribunal pasa en primer lugar a resolver sobre dicho planteamiento, por estar vinculado estrictamente al orden público, en los términos que siguen:
Se observa que mediante diligencia suscrita por el abogado Ricardo Alonso Bustillo, en fecha 26 de octubre de 2012, se delató la incompetencia de este tribunal, señalando que la incidencia ocurrida en el Tribunal de causa versaba sobre una recusación y no sobre una apelación, por lo que solicitó se declinara la competencia por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario que corresponda, para que como juez natural que es en relación al de la causa en materia como la tratada, esto es, una recusación interpuesta contra un juez de Municipio, sea resuelta por el órgano competente.
Al respecto sobre lo planteado por el abogado Ricardo Alonso Bustillo, representante judicial de la parte recusante, advierte este tribunal que conforme con la nomenclatura asignada por el sistema de distribución a la causa principal Nº AP31-V-2012-0010030, se colige que la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos Luís Fossati González y Antonio Pace Giovannucci, en contra de la Sociedad Mercantil Impresos Mil 950 Mil, C.A., fue instaurada en el año en curso, lo que determina la competencia de este tribunal para el conocimiento y resolución de cualquier incidente surgido en dicho proceso, tal como es el caso de la recusación, que en grado le corresponde a los Juzgados Superiores del Área Metropolitana de Caracas, toda vez, que le fue transferida la competencia en alzada de los juicios que conocen los juzgados municipales que actúen como tribunales de primera instancia, dada la redistribución de competencias efectuadas según Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, a partir del 2 de abril de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, acogida por este juzgado en el auto de entrada (f.9) del 26 de septiembre de 2012. En razón de lo anterior, debe declararse improcedente la solicitud de declinatoria de competencia opuesta por el recusante abogado Ricardo Alonso Bustillo, toda vez, que este tribunal le fue asignada especial competencia en los asuntos provenientes de los tribunales de Municipio que estén dentro de los lineamientos de la citada resolución. Así expresamente se decide.

DEL MERITO DEL INCIDENTE DE RECUSACIÓN

Resuelto el punto previo planteado y verificada la competencia de este tribunal, se puntualiza respecto al mérito del incidente que la institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; empero en reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.
Ahora bien, del informe rendido por el abogado Nelson Gutiérrez Cornejo, en su condición de Juez del Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que la recusación planteada se sustenta en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la sociedad de intereses o amistad íntima con algunos de los litigantes, lo que negó enfáticamente, al señalar que es falso que mantenga amistad íntima con la parte demandada, indicando desconocer de vista, trato y comunicación, a los abogados que intervienen en dicho juicio, aseveró de igual forma, que el abogado Ricardo Alonso Bustillo, actuaba de forma poco cónsona con el deber de probidad que debe imperar en todo proceso; como también, que rechaza lo imputado a su persona por no tener amistad íntima con ninguno de los señalados ni cualquier otra persona que integre la causa, consideró que el objeto del recusante era separarlo del conocimiento de la causa y adicionó que no se encuentra incurso en causal alguna de recusación y menos en las alegadas por el recusante, dado que en modo alguno tiene interés de las resultas del juicio, ni en colocar en posición privilegiada a alguna de las partes contendientes del proceso; que se observaba a simple vista una conducta reprochable por parte del abogado recusante, dado que lo buscado es la dilación de la causa; finalmente solicitó fuese declarada la recusación sin lugar, en consecuencia se le impusiera multa al recusante por ser temeraria y sustentarla en hechos falsos e inciertos, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil..
Ahora bien, la presente recusación formulada contra el juez del Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el artículo 82° numeral 12º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera el recusante que dicho funcionario mantiene amistad íntima con uno de los abogados de su contraparte. De lo expuesto y conforme la sustanciación de la presente incidencia; se concluye, que al negar el hecho imputado el recusado, el recusante debió comprobar sus alegatos mediante la evacuación de medios probatorios suficientes para apoyar el fundamento de su delación, lo que no hizo, contrario, al abandonar la incidencia sin acto procesal alguno en apoyo a los hechos alegados, se configura en criterio de quien decide, una infundada diligencia en búsqueda del apartamiento del juez de la causa asignada a su conocimiento, que entorpece la función judicial. Tal actitud procesal no puede nunca consolidar la causal por la cual sea apartado del conocimiento del juicio al funcionario judicial, y solo le queda al sentenciador como administrador prudente, llamar la atención del recusante y recordar que el aparato judicial venezolano, está configurado para garantizar la adecuada administración de justicia; y las partes deben coadyuvar con tal función, brindando así una recta y oportuna decisión judicial. Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de pruebas con la finalidad que prospere la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegada por el recusante en contra de la competencia subjetiva del Juez del Tribunal Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se concluye que la recusación propuesta por el abogado Ricardo Alonso Bustillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos Luís Fossati González y Antonio Pace Giovannucci, en contra del Juez Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Nelson Gutiérrez Cornejo, debe ser declarada sin lugar, no sin antes establecer en base a lo solicitado en el escrito de informe del funcionario judicial recusado, que tampoco de los hechos examinados y que constan en las actas procesales, se manifiesta una recusación maliciosa capaz de legitimar a quien decide para formular la diligencia necesaria para la apertura del procedimiento disciplinario en contra del abogado recusante, quien por demás, actúa en representación de sus patrocinados y no en nombre propio; lo que hace desvanecer la exigencia del accionado en este proceso. En base a lo anterior, debe declarase sin lugar la recusación formulada, sin mas pronunciamientos accesorios a esta resolución, y así expresamente se decide.

IV.- DECISIÓN.-

Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la recusación propuesta por el abogado Ricardo Alonso Bustillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos Luís Fossati González y Antonio Pace Giovannucci, en contra del Juez Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogado Nelson Gutiérrez Cornejo.
De conformidad al artículo 96 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares (Bs. 2, oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese y regístrese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas de la presente incidente de recusación. Remítase en su oportunidad el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) día del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. N° AP71-X-2012-000087
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin Lugar/ “D”.
EJSM/EJTC/Hermi*.-


En la misma fecha siendo las dos y treinta y cinco post meridiem (02:35 P.M.) se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.