Exp N° AP71-X-2012-000068
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin Lugar/ “D”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE RECUSANTE: MILAGRO ELFRIDA DE CARO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.608.463, actuando en nombre propio y en su carácter de tercero interesado y asistida por el abogado LUIS O. TÉLLEZ CÁRDENAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 33.370.

PARTE RECUSADA: Abg. ANGEL E. VARGAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.180.642. JUEZ UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECUSACIÓN.


II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

El 30 de julio de 2012, se recibió el expediente contentivo de la incidencia de recusación propuesta por la ciudadana Milagro Elfrida De Caro Ortiz, actuando en nombre propio y en su carácter de tercero interesado y asistida por el abogado Luís O. Téllez Cárdenas, en contra del abogado Ángel E. Vargas Rodríguez, en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustentada en los ordinales 12º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2012, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen las partes convenientes, en razón de ello, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas que consideren las partes pertinentes.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2012, compareció el ciudadano Yldemaro A. Gil, en su condición de alguacil adscrito a este despacho, consignó copia debidamente firmada, sellada y recibido del oficio librado al recusado, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Estando en la oportunidad de decidir el presente incidente, según lo ordena el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se considera previamente.

III.- DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.-

El día 27 de junio de 2012, compareció por ante el juez recusado Abg. Ángel E. Vargas Rodríguez, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Milagro Elfrida De Caro Ortiz, actuando en nombre propio y en su carácter de tercero interesado, asistida por el abogado Luís O. Téllez Cárdenas, y procedió a recusar al recurrido, en los términos siguientes:

“…Sin poner en duda su honorabilidad y su sensatez, y con el convencimiento que su intención es inhibirse en esta causa, en razón a la estrecha amistad, pública y notoria, que usted mantiene con el escritorio jurídico de Mario Villaroel y sus abogados, en los cuales se encuentra el profesional del Derecho Humberto Arena, uno de los apoderados de la parte actora, tanto que ha sido visto en varias oportunidades compartiendo en Restaurantes del este de la ciudad en su compañía, y a mediados de este mes fue visto en un afamado Restaurant ubicado en La Castellana compartiendo amenamente con los actores, así como el conocimiento que tenemos que ha estado pendiente de este caso desde que se inició en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, adelantando opinión al respecto, lo cual indubitamente lo aleja de toda objetividad, a todo evento y con el riesgo de considerar esta acción anticipada, ocurro ante este Despacho con la finalidad de RECUSARLO y así poder seguir conociendo del presente proceso que por demanda declarativa de relación concubinaria fuera interpuesta por la ciudadana: Nohelia Carolina Betancourt Arellano, titular de la cédula de identidad No. V-12.983.763, en contra de mi hermano Cesar Augusto De Caro, signado bajo el número AP11-V-2011-000979, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en fundamento de las causales contenidas en los ordinales 12º y 15º…”

Por su parte el Juez recusado abogado Ángel E. Vargas Rodríguez, en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó informe sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:

“...La ciudadana MILAGRO ELFRIDA DE CARO ORTIZ, anteriormente identificada, propuso recusación en mi contra alegando que sin poner en duda mi honorabilidad y sensatez, y con el convencimiento que mi intención era la de inhibirme en esta causa, en razón de la estrecha amistad, que a su decir, mantengo con el escritorio jurídico del Mario Villaroel y sus abogados, entre los cuales se encuentra el Profesional del Derecho Humberto Arenas, uno de los apoderados de la parte actora en este juicio, ya que según la recusante, en varias oportunidades he sido visto compartiendo en restaurantes del este de la ciudad en su compañía, y a mediados de este mes fui visto en un afamado restaurant ubicado en la Castellana, compartiendo amenamente con los actores. Asimismo, señala además que es de su conocimiento que mi persona ha estado pendiente de este caso desde que se inició en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y que he adelantado opinión al respecto, lo cual a criterio de la recusante, me aleja de toda objetiva, por lo que procede a ejercer su derecho de recusación conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo dispuesto en las causales contenidas en los ordinales 12º y 15º.
Es por ello que ante los planteamientos anteriormente expuestos niego, rechazo y contradigo en todas y en cada una de sus partes la existencias de las causales de recusación alegadas, ya que a todas luces lo aducido resulta falso, impreciso y carente de fundamentación. En tal sentido, mal puede alegar la ciudadana MILAGRO ELFRIDA DE CARO ORTIZ, la existencia de una amistad íntima entre mi persona y alguno de los miembros del escritorio jurídico de Mario Villaroel, en especifico, con el ciudadano Humberto Arenas, mas aun en virtud que la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la amistad íntima entre el recusado y alguno de los litigantes, debe provenir de hechos concretos que creen la convicción de que el Juez está influido anímicamente para tomar una decisión conforme a derecho. De igual forma, en lo tocante a la causal contenida en el ordinal 15º del artículo in comento, relativa a que el recusado hubiere manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, este Jurisdicente de ninguna forma ha incurrido en el supuesto contenido en dicha causal; con mayor razón aun, siendo que la misma le fue asignada para su conocimiento a través de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 26 de junio de 2012.
Por todo ello solicito del Tribunal de Alzada que conocerá de esta Recusación la declare Sin Lugar, por ser maliciosa, infundada y temeraria…”

Relacionado el iter procesal, este tribunal estando en la oportunidad de resolver la incidencia de recusación, observa previamente:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; empero en reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.

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Ahora bien, visto los términos de la recusación planteada de conformidad con los ordinales 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la sociedad de intereses o amistad íntima con algunos de los litigantes y por haber manifestado el recurrido su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, así como del informe rendido por el abogado Ángel E. Vargas Rodríguez, en su condición de Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la existencias de las causales de recusación alegadas, afirmando que a todas luces lo imputado resultaba falso, impreciso y carente de fundamentación, que mal podía alegar la ciudadana Milagro Elfrida De Caro Ortiz, la existencia de una amistad íntima entre su persona y alguno de los miembros del escritorio jurídico de Mario Villaroel, en especifico, con el ciudadano Humberto Arenas, más aun cuando dicha alegación debe provenir de hechos concretos que creen la convicción que el Juez está influido anímicamente para tomar una decisión conforme a derecho. De igual forma manifestó, que en lo tocante a la causal contenida en el ordinal 15º del artículo in comento, relativa al adelanto de opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, advirtió que de ninguna forma ha incurrido en el supuesto contenido en dicha causal, pues la causa le fue asignada para su conocimiento a través de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 26 de junio de 2012; finalmente solicitó fuese declarada la recusación sin lugar, por ser maliciosa, infundada y temeraria.

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Analizado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la recusación propuesta y al respecto observa:
La presente recusación formulada contra el juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el artículo 82° numerales 12º y 15° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera la recusante que mantiene amistad íntima con uno de los abogados de su contraparte, aunado al hecho que le imputa adelanto de opinión sobre lo debatido. De lo anterior expuesto y culminada la sustanciación de la presente incidencia; se concluye, que al negar el hecho imputado el recusado, la diligenciante debió comprobar sus alegatos mediante la promoción y evacuación de medios probatorios suficientes para apoyar el fundamento de su recusación; al abandonar la incidencia sin acto procesal alguno en apoyo a los hechos alegados, se configura en criterio de quien decide, una infundada diligencia de apartamiento del juridiscente de la causa asignada a su conocimiento, que solo puede buscar el retardo o entorpecimiento de la función judicial. Tal actitud procesal no puede nunca consolidar la causa por la cual el recusado sea apartado del conocimiento del juicio y solo le queda al sentenciador como administrador prudente, llamar la atención de la recusante y recordar que el aparato judicial venezolano, está configurado para garantizar la adecuada administración de justicia; y las partes deben coadyuvar con tal función, brindando así una recta y oportuna decisión judicial. Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de pruebas con la finalidad que prospere las causales contenidas en los ordinales 12º y 15º del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegadas por la recusante en contra de la competencia subjetiva del la Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se concluye que la recusación propuesta por la ciudadana Milagro Elfrida de Caro Ortiz, actuando en nombre propio y en su carácter de tercero interesado y asistida por el abogado Luís O. Téllez Cárdenas, debe ser declarada SIN LUGAR. Así expresamente se decide.


IV.- DECISIÓN.-

Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la recusación planteada por la ciudadana Milagro Elfrida de Caro Ortiz, actuando en nombre propio y en su carácter de tercero interesado y asistida por el abogado Luís O. Téllez Cárdenas, en contra del Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Ángel E. Vargas Rodríguez.
De conformidad al artículo 96 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares (Bs. 2,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese y regístrese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas de la presente incidente de recusación. Remítase en su oportunidad el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (3) día del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.









Exp N° AP71-X-2012-000068
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin Lugar/ “D”.
EJSM/EJTC/William.-


En la misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 P.M.) se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.