Nº U.R.D.D.: AC71-R-2012-000165.
Interlocutoria/Civil
Cobro de Bolívares/Recurso.
Sin Lugar La Apelación/”D”


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: LUSBY FREITES FERNANDEZ y MILAGROS J. GUAREPE M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad bajo los Nos. V- 3.329.158 y V- 6.288.226, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.093 y 50.613, respectivamente, actuando en su nombre propio y representación de sus intereses.
PARTE DEMANDADA: ALCOHOLES Y AÑEJOS DE ORIENTE 1.962, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Mirada, en fecha 12 de julio de 1.995, bajo el Nº 19, Tomo 208-A-Pro., según última Acta General Extraordinaria, inscrita por ante el mismo Registro en fecha 05 de mayo de 2004, bajo el Nº 59, Tomo 64-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DANIEL LINAREZ, JOSÉ FRANCISCO VERDE y MARY H. CHUECOS, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad bajos los Nos. V-5.973.445, V-9.095.788 y V-9.162.180, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.065, 33.464 y 38.005, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Interlocutoria-prueba).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 15 de marzo de 2012, por la abogada Milagros J. Guarepe M., en su carácter de parte intimante, en contra de la providencia dictada el 13 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercer de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro de bolívares, impetraron los abogados Lusby Freites Fernández y Milagros J. Guarepe M., en contra de la sociedad mercantil Alcoholes y Añejos de Oriente 1.962, C.A.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta alzada, que por auto del 02 de mayo de 2012, la dio por recibida, entrada, asignándole número de causa: Nomenclatura Interna: 10081, Nomenclatura U.R.D.D: AC71-R-2012-000165, llevada por el archivo de este juzgado; en consecuencia, fijó los lapsos procesales dispuestos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segunda instancia. (f. 166)
El 30 de mayo de 2012, los abogados Lusby Freites Fernández y Milagros J. Guarepe M., actuando en nombre propio y en representación de sus intereses, presentaron escrito de informes (f.167 al 169).
Vistas las actas procesales que rielan en la presente incidencia y debido al volumen existente de expedientes en estado de sentencia, este Tribunal el 30 de julio de 2012, difirió su oportunidad para dictar el correspondiente fallo por un lapso de 30 días consecutivos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f.170)
Sustanciada la causa en segunda instancia y llegada la oportunidad de dictar el fallo respectivo, este tribunal para decidir considera previamente:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Consta a los autos según las copias certificadas adjuntas a la incidencia, que se inició el presente juicio por cobro de bolívares, mediante libelo de demanda presentado el 18 de abril de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Lusby Freites Fernández y Milagros J. Guarepe M., actuando en nombre propio y representación de sus intereses, en contra de la sociedad mercantil Alcoholes y Añejos de Oriente 1.962, C.A (f. 1 al 10).
Que el 30 de mayo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por el procedimiento breve y ordenó la citación de la parte demandada. Asimismo constante de cuarenta y cinco folios útiles, la parte actora presentó anexos de: Cartas junto a sus acuses de recibo relativas a los honorarios profesionales facturados, copia certificada del instrumento poder conferido por los ciudadanos Marleny Raquel López de Gil y Aníbal Esteban Gil López, en representación de la sociedad mercantil Alcoholes y Añejos de Oriente 1.962, C.A., a la parte peticionante y del documento contentivo al convenimiento celebrado por la parte demandada (f. 13 al 58).
Que el 10 de mayo de 2007, mediante providencia el a-quo, en garantía al debido proceso declaró la nulidad absoluta de la admisión de la demanda y de todos los actos subsiguientes del juicio, en razón de ello, repuso la causa al estado de admitirla por el procedimiento legalmente establecido para este tipo de pretensiones. En esta misma fecha en acatamiento a lo ordenado se admitió la demanda (f. 59 al 68).
Que el 22 de febrero de 2011, el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, remitió al a-quo las actuaciones originales referentes a la notificación, ello por cuanto no le fue posible cumplir con el despacho de comisión encomendado (f.69 al 74).
Que el 30 de marzo de 2011, los abogados Carlos Daniel Linarez, José Francisco Verde y Mary H. Chuecos, actuando en representación de la sociedad mercantil Alcoholes y Añejos de Oriente 1,962, C.A., procedieron a contestar la demanda manifestando su negativa y rechazo, asimismo desconoció las firmas como emanadas de su mandante que aparecen en todos y cada uno de los documentos privados acompañados por la parte intimante (f. 76 al 83).
Que el 05 de abril de 2011, la abogada Milagros Guarepe en su carácter de parte intimante, consignó escrito de pruebas y anexos (f. 84).
Por providencia de 16 de mayo de 2011, el a-quo ordena agregar a los autos el escrito de promoción pruebas y anexos, presentado por la parte actora, ello por cuanto, por error involuntario se ordenó su resguardo cuando lo correspondiente era agregarlo de inmediato al expediente (f.86 al 134).
Contra el escrito de promoción de pruebas de la parte actora el 01 de febrero de 2012, los abogados Carlos Daniel Linarez, José Francisco Verde y Mary H. Chuecos, apoderados judiciales de la parte demandada formularon oposición a su admisión (f. 139 al 145).
Que el 06 de febrero de 2012, la abogada Milagros Guarepe mediante diligencia solicitó la prueba de cotejo de la firma de la ciudadana Marlene López de Gil, en el documento fechado 19 de febrero de 2004, así como de los diversos instrumentos correspondientes a los honorarios profesionales pactados, asimismo peticionó que la prueba de exhibición sea admitida y se inste a la mencionada ciudadana a exhibir dicha comunicación (f. 146).
Que el 16 de febrero de 2012, la parte intimante señaló los documentos sobre los cuales debía practicarse la prueba de cotejo; en razón del desconocimiento de las firmas ejercido por la parte demandada (f. 147).
Que el 23 de febrero de 2012, el a-quo visto el escrito de promoción de pruebas de la actora y de la oposición en su contra planteada por la demandada, resolvió de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desestimar la oposición a las probanzas, por cuanto a su criterio las documentales deben mantenerse en los autos hasta la definitiva conclusión para ser analizados en la sentencia de mérito; asimismo desecho la oposición en cuanto a la prueba de informes ordenándose en consecuencia, oficiar a los respectivos entes señalados en el escrito de promoción de pruebas de la actora, en cuanto a la prueba testimonial promovida por la accionante y la de exhibición procedió a su se admisión fijando en tal sentido la oportunidad para su evacuación (f. 148 y 149).
Que el 28 de febrero de 2012, la parte intimante solicitó se librara boleta de intimación a sus antagonistas, librando el despacho de comisión al Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre (f. 150).
Que el 29 de febrero de 2012, se llevo a cabo el acto de ratificación de documentos (f. 151 y 152).
Que el 29 de enero de 2012, la abogada Milagros Guarepe, en su carácter de parte intimante, solicitó al Juzgado de Instancia providencie sobre la solicitud de oficios correspondientes a la evacuación de la prueba de informes (f. 153).
Mediante diligencia emanada el 07 de marzo de 2012, la parte intimante solicitó al a-quo prórroga del lapso probatorio a los fines de la evacuación de las pruebas admitidas, ello en razón de las incidencias y complejidades de la admisión de las pruebas y emisión de los oficios y comisiones. Asimismo solicitó pronunciamiento con respecto a la prueba de cotejo promovida (f. 154 al 156).
Por providencia emanada el 13 de marzo de 2012, el juzgado de la causa negó la admisión de la prueba de cotejo por extemporánea, en razón que el lapso para dar curso a la incidencia se encontraba vencido, asimismo negó librar los oficios y el despacho de comisión solicitado, así como la prórroga del lapso ordinario de pruebas por cuanto también se encontraba vencido (f. 157 al 159).
Contra dicha providencia el 15 de marzo de 2012, la abogada Milagros Guarepe ejerció el recurso de apelación, asimismo solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 01/02/2012 al 23/03/2012 (f. 160).
Que el 26 de marzo de 2012, el juzgado de la causa, vista la diligencia suscrita el 15 de marzo de 2012, por la parte demandante, oyó dicha apelación en el solo efecto devolutivo; ordenando en consecuencia, la remisión del incidente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa insaculación designara al tribunal que conocería del medio recursivo planteado, correspondiéndole su conocimiento a este juzgado que para resolver lo hace cimentado en la siguientes consideraciones:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El presente incidente surge en el juicio que por cobro de bolívares, impetraron los abogados Lusby Freites Fernández y Milagros J. Guarepe M., actuando en sus propios nombres y en representación de sus derechos e intereses, en contra de la sociedad mercantil Alcoholes y Añejos de Oriente 1.962, C.A., en donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de marzo de 2012, providenció sobre la prueba de cotejo promovida por la parte intimante, negando su admisión por extemporánea, indicando en tal sentido que el lapso para dar curso a la incidencia se encontraba vencido, asimismo negó librar oficios y despacho de comisión solicitado, en tal sentido negó la prorroga del lapso de pruebas, sustentado en el hecho de que el lapso probatorio también había fenecido el 15 de marzo de 2012.

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Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los términos de la decisión recurrida, del 13 de marzo de 2012, para determinar su justeza en derecho dado el medio recursivo ejercido en su contra; en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Vista la diligencia de fecha siete (07) de marzo de 2012, suscrita por la abogada Milagros Guarepe, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.613, actuando en su condición de abogada intimante en la presente causa, y visto lo expuesto en la misma, este Tribunal a los fines de proveer observa que:
En fecha 30 de marzo de 2011, por escrito presentado por el abogado Carlos Daniel Linarez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.065, actuando en representación de la parte demandada, dio contestación a la demanda por escrito y desconoció las firmas que aparecen en todos los instrumentos privados acompañados junto al libelo de la demanda.
En fecha 05 de abril de 2011, la parte demandante presentó escrito de pruebas, en cual fue agregado a las actas, según auto de fecha 16 de mayo de 2011, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 01 de febrero de 2012, compareció de manera espontánea el abogado Carlos Daniel Linarez, y en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a las probanzas promovidas por su antagonista y desconoció nuevamente los instrumentos privados consignados por los demandantes.
En fecha 06 de febrero de 2012, la abogada Milagros Guarepe solicitó la práctica de la prueba de cotejo sobre los documentos desconocidos.
En fecha 23 de febrero de 2012, este Juzgado dictó pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, así como en relación a la oposición efectuada por la parte demandada.
En fecha 28 de febrero de 2012, la parte actora solicitó se libre los oficios, así como el despacho comisión correspondiente, a fin de evacuar las pruebas promovidas.
Finalmente, en fecha 07 de marzo de 2012, la abogada Milagros Guarepe solicitó se prorrogue el lapso de pruebas y pronunciamiento respecto a la prueba de cotejo.
Así las cosas, puntualizados los distintos hechos acaecidos en el devenir del juicio, corresponde a este Juzgador determinar con precisión si las actuaciones referidas al desconocimiento de los documentos aportados por la parte actora fueron realizados de manera tempestiva y a tal efecto considera prudente citar la norma adjetiva prevista en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:…omissis…
En armonía con lo anterior, la decisión de fecha 25 de Febrero de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche en el expediente signado con el Nº Exp. 03-057, sentó lo que sigue: …omissis…
La cita jurisprudencial antes transcrita desarrolló el procedimiento seguido para el trámite de la incidencia de desconocimiento de instrumento privado, dejando claro el paralelismo y la diferencia existente entre el lapso de la incidencia (previsto en el Artículo 449 CPC) y el lapso de promoción y evacuación de pruebas del juicio principal; aunado a lo anterior, es pertinente aclarar que en el caso de que el instrumento no haya sido promovido junto con el libelo, el desconocimiento o reconocimiento deberá manifestarse dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido; vale decir que el lapso de ocho (8) días de la incidencia comenzará a computarse a partir del vencimiento del lapso para su desconocimiento.
En ese sentido, debe este Tribunal verificar si la prueba de cotejo propuesta en este asunto ha sido articulada de manera correcta, esto con el objeto de dar el debido trámite a la incidencia, y así tenemos que:
La parte actora presentó pruebas documentales anexas a su escrito de demanda, las cuales fueron desconocidas por su antagonista en el escrito de contestación a la demanda, por lo que tal actuación se considera realizada de manera tempestiva y así se establece.
Ahora bien, en escrito de fecha 01 de febrero de 2012 la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas, desconociendo los instrumentos adjuntados al escrito de demanda, sin embargo, previamente la parte demandada había ejercido el desconocimiento sobre tales instrumentos, lo cual realizó en fecha 30 de marzo de 2011; así las cosas, resulta claro que a partir de esa data comenzó a correr el lapso de la incidencia, el cual, como se dijo antes, discurría paralelamente al lapso probatorio del juicio principal, contando el interesado con los siguientes días para promover su cotejo: 31 de marzo de 2011, 01, 04, 05, 06, 07, 08 y 11 de abril de 2011; los cuales podían ser prorrogados hasta por siete (7) días más, tal y como se estableció en el Artículo 449 antes aludido.
Por su parte, la abogada Milagros Guarepe, actuando como abogada reclamante de honorarios en la presente causa, no promovió la prueba de cotejo en el lapso antes señalado, pues fue en fecha 06 de febrero de 2012 (estando en vigencia el lapso de 10 días de promoción y evacuación de pruebas), cuando acudió a la URDD de este Circuito Judicial, con el objeto de solicitar la práctica del cotejo que la ley adjetiva civil contempla, lo cual, al determinarse con precisión el paralelismo que vive entre esta incidencia y el lapso probatorio ordinario, así como los días que trascurrieron para evacuar tal incidencia, deja clara la extemporaneidad en que la actora incurrió al proponer su cotejo, pues, el lapso para dar curso a la incidencia se encontraba en demasía vencido.
Lo antes razonado obliga a este Operador de Justicia, a NEGAR la admisión de la prueba de cotejo promovida por la abogada Milagros Guarepe y así formalmente se decide.
En lo que respecta a la petición de librar los oficios y el despacho comisión en referencia a las pruebas promovidas, así como a la prórroga del lapso probatorio, este Juzgado advierte que el lapso de pruebas comenzó a correr a partir del día 01 de febrero de 2012, exclusive, discurriendo los siguientes días: 02, 03, 06, 07, 09, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2012, por lo que las solicitudes de fechas 28 de febrero y 07 de marzo de 2012, efectuadas por la parte actora se realizaron fuera del lapso legal previsto para ello, en tal virtud, este Juzgado NIEGA librar los oficios y el despacho-comisión solicitados, así como la prórroga del lapso de pruebas, dado que dicho período ya se encuentra vencido…”

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Con la finalidad de apuntalar su recurso y enervar el fallo ut supra trascrito la parte actora, presentó ante esta alzada escrito de informes en los siguientes términos:

“…Ciudadano Juez, en fecha 05 de abril de 2.011 esta representación presentó escrito de pruebas, en los Capítulos 14, 15, 16 y 17 promovió prueba de informes, en el capitulo 18 promovió Prueba de Testigos y en el capitulo 19 Prueba de Exhibición de documentos, en el resto de capítulos que conforman el escrito fueron promovidas pruebas documentales.
Considerando que el tribunal de la causa, no inadmitió las probanzas dentro de la oportunidad legal, se hizo necesario la notificación de las partes, quedando sentado, que notificadas las partes, iniciaba el cómputo para promover y evacuar las pruebas, en el caso de marras por ser un procedimiento breve, es de diez (10) días para promover y evacuar las pruebas.
Llevadas a cabo las gestiones de notificación por ésta representación, las partes quedaron notificadas el día 01 de febrero de 2.012 por haber comparecido la demandada espontáneamente a darse por notificada, a los efectos de que se iniciara el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Seguida de la comparecencia, la representación judicial de la intimada se opuso a las probanzas promovidas por esta representación judicial y desconoció los documentos promovidos.
En fecha 06 de febrero de 2.012, esta representación solicitó la practica de prueba de cotejo sobre los documentos desconocidos por la demandada, esto fue dentro de los cinco (5) días siguientes al desconocimiento que hiciere la demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los días de despacho transcurridos, que son 02, 03, y 06 de febrero, la prueba de cotejo fue solicitada al tercer (3) día de despacho, es decir dentro de a oportunidad legal establecida.
Así las cosas, transcurrieron nueve (9) días de despacho sin que el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de las pruebas, ni sobre la prueba de cotejo solicitada oportunamente, los días transcurridos 02, 03, 06, 07, 09, 16, 17, 22 y 23 de febrero de 2.012, es decir nueve (9) días, de los diez (10) que disponían las partes para promover y evacuar las pruebas.
En fecha 23 de febrero de 2.012 al tribunal de la causa admite las pruebas de informes promovidas por esta representación y ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fiscalía Primera de Competencia Nacional del Área Metropolitana de Caracas, Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su evacuación, no obstante haberlo ordenado tardíamente nunca libró los oficios correspondientes.
Igualmente el Tribunal admite la prueba de exhibición de documentos promovida y admitida, fija el primer (1) día de despacho, una vez que conste en auto la intimación de los ciudadanos Marlene López y Aníbal Gil, domiciliados en la población de Carúpano, en consecuencia ordena que se libre boleta de intimación y se libre Oficio y despacho- comisión, por encontrarse los intimados en la población de Carúpano, no obstante tampoco libró la boleta, oficio y comisión correspondiente.
Seguidamente a la admisión de las pruebas, al tercer (3) día de despacho fue evacuada la testimonial del ciudadano Henry Flores, a los fines de que ratificada las documentales emanadas como tercero en el juicio.
Con respecto a la prueba de cotejo solicitada el tribunal no se pronuncia.
Con respecto a la oposición formulada por la intimada a las pruebas promovidas por esta representación, fueron desechadas por carecer de fundamento.
Así las cosas, esta representación mediante diligencias cursantes en las actas procesales, solicita al Tribunal de la causa en reiteradas ocasiones provea los oficios y comisiones correspondientes, a los fines de evacuar las pruebas de informes promovidas y admitidas, así como también solicita se pronuncie sobre la prueba de cotejo, petitorio al cual hace caso omiso.
Este hecho constituye un hecho flagrante al derecho a la defensa que tenía esta representación para hacer valor los instrumentos probatorios aportados, ya que solo se disponía de un (1) días de despacho para evacuar todas las pruebas promovidas.

CAPITULO II
DEL AUTO APELADO
En fecha 13 de marzo de 2.012 mediante auto expreso, el Tribunal de la causa NIEGA la admisión de prueba de Cotejo promovida por esta representación, así como también NIEGA proveer Oficios y Comisión, a los fines de evacuar las pruebas de informes y de exhibición de documentos promovidas, pese haber sido ordenado en el auto de admisión de las pruebas dictado al noveno (9) día de despacho del lapso probatorio que las partes disponían para promover y evacuar las pruebas.
Como fundamento para sustentar su negativa, con respecto a la admisión de la prueba de cotejo esgrime que los lapsos procesales establecidos se encontraban sobradamente vencidos, y con respecto a la prorroga del lapso probatorio, que fue solicitada fuera de la oportunidad legal, no obstante no repara en que incurrió en retardo procesal al admitir las pruebas el 9 de los 10 días de despacho que esta representación tenia para evacuar las pruebas, siendo imposible evacuarlas si el tribunal antes no se pronunciaba sobre la admisión de las mismas, igualmente hace caso omiso a la prueba de cotejo solicitada dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta actuación coloca a las partes en total indefensión para ejercer su derecho a la defensa, así como también para impulsar los mecanismos legales para evacuar las pruebas promovidas, concediéndole solo un (1) día de despacho para la evacuación, hecho totalmente violatorio a la norma legal establecida e imposible de cumplir, ya que si bien es cierto, que la norma establece diez (10) días de despacho para promover y evacuar las pruebas por tratarse de un juicio breve, el juez como director del proceso debe garantizar a las partes el cumplimiento de los lapsos procesales de manera justa y equilibrada.
CAPITULO III
PETITORIO
Con fundamento a los antes expuesto, solicitamos ordene se evacuen las pruebas promovidas dentro de la oportunidad legal, las cuales fueron admitidas tardíamente por el tribunal de la causa, es decir el día (9) de los diez (10) que las partes disponían para promover y evacuar las pruebas, en consecuencia ordene provea los oficios y comisión correspondientes, así mismo abra la incidencia prevista para analizar la prueba de cotejo…”


DEL MERITO DEL INCIDENTE

En el caso concreto se observa que el tribunal de instancia negó la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte intimante, así como la solicitud de librar oficios, despacho de comisión y la prórroga del lapso de pruebas que fueron solicitadas por la actora, en razón de su extemporaneidad, contra tal decisión se reveló la parte actora, justificando su medio recursivo en el escrito de informes presentado ante esta alzada, en donde opone el hecho que la recurrida hizo caso omiso sobre la prueba de cotejo peticionada dentro de la oportunidad legal establecida, que las pruebas promovidas tempestivamente, fueron admitidas tardíamente por el tribunal de la causa; es decir, al noveno (9no) día de los diez (10) que las partes tenían para promover y evacuar las pruebas, trayendo como consecuencia una indefensión procesal.
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Aprecia este tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales que cursan en el presente incidente que en el acto de contestación a la demanda efectuado el 30 de marzo de 2011, por los abogados Carlos Daniel Linarez, José Francisco Verde y Mary H. Chuecos, actuando en representación de la sociedad mercantil Alcoholes y Añejos de Oriente 1,962, C.A., desconocieron las firmas como emanadas de su mandante que aparecen en todos y cada uno de los documentos privados consignados junto al libelo de la demanda por la actora. Igualmente se aprecia que la parte actora mediante diligencia de 06 de febrero de 2012, en cuanto a tal desconocimiento promovió la prueba de cotejo, señalando en ese sentido por diligencia del 16 de febrero de 2012, los documentos indubitados sobre los cuales recaería la prueba promovida.
Ahora bien, precisa este juzgador que la extemporaneidad delatada por la recurrida se cimentó en el artículo 444 del Código de Trámites y la doctrina sentada en decisión del 25 de febrero de 2004, establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el expediente Nº 03-057, que fijó los extremos a seguir en el incidente surgido con ocasión al desconocimiento de documentos efectuado en el acto de contestación de la demanda y la oportunidad de ejercer la prueba de cotejo. Así pues, atendiendo que en el caso concreto, el acto de contestación a la demanda, se verificó el 30 de marzo de 2011, siendo ventilada la causa por el procedimiento breve dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, resultaba claro que a partir de dicha fecha exclusive, comenzaría a correr el lapso de la incidencia; es decir, para promover la prueba de cotejo, lo que correspondió a los días: 31 de marzo de 2011, 01, 04, 05, 06, 07, 08 y 11 de abril de 2011, cómputo que se aprecia del fallo remitido, al no haber sido atacado o desvirtuado por la recurrente, quien solo se limitó a establecer en ese sentido, que el lapso de prueba ordinario había quedado suspendido por la admisión tardía de las pruebas del asunto principal, lo que llevo al juzgado de instancia a ordenar la notificación de las partes, confundiendo la parte recurrente la autonomía del incidente, partiendo además de un cómputo errado para validar el ejercicio del cotejo, ante el desconocimiento de firma de los documentos, efectuado en el acto de contestación a la demanda; pues, lo demarca a partir de un acto procesal distinto; esto es, de la oposición a la admisión de sus pruebas por la parte demandada planteada el 01 de febrero de 2012, dado que allí la parte demandada insiste en el desconocimiento de firma de los documentos, aportados por la actora con el escrito libelar, no atendiendo así la parte recurrente las reglas procesales dispuestas para hacer valer y verificar la prueba de cotejo, dado que dicha prueba se sustancia por un procedimiento especifico, surgido por el desconocimiento de un instrumento, de su contenido, escritura, rubrica, o porque hayan declarado los herederos o causahabientes no conocerla. En efecto el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil reza:
“…negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probara su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a los dispuesto en el artículo 276…”; amén que el legislador patrio estableció un término probatorio para dicha incidencia según lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…el término probatorio en esta incidencia será de ocho (8) días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal…”. Siendo ello así, se constata que efectivamente una vez vencido el término para dar contestación a la demanda (30-3-11), la parte actora dejo correr con creces el lapso procesal establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, sin promover la prueba de cotejo por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar extemporáneo por tardío la prueba promovida, confirmando en consecuencia la providencia recurrida en este sentido. Así se decide.
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Apuntaló también la recurrente en los informes con referencia a los extremos del recurso y a los puntos que abarco la providencia recurrida, que la prórroga del lapso probatorio ordinario le fue negada, bajo el fundamento que dicho período se encontraba vencido, lo que conllevo a negar proveer con respecto a la solicitud de oficios y comisión para materializar la ejecución de las pruebas de informes y exhibición de documentos admitidas por la recurrida, que fueron promovidas al noveno (9no) día del lapso probatorio, lo que le generó a su criterio una violación flagrante a su derecho de defensa al no permitírsele hacer valer sus medios probatorios, ya que contaba solo con un (1) día de despacho para evacuar sus pruebas. Al respecto, debe esta alzada apuntalar que la prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso de conformidad con lo establecido en la sentencia fechada 15 de noviembre de 2002, bajo Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., juicio Banco Latino contra Iveco de Venezuela C.A.; en razón de ello se constata tanto del cómputo peticionado por la parte y señalado en la providencia recurrida, que el lapso para la promoción de las pruebas, transcurrió desde el 02 de febrero del 2012, hasta el 24 de febrero de 2012, ambas fechas inclusive, y la petición de prórroga se llevó a cabo el 07 de marzo de 2012, de lo que colige este juzgador que la solicitud de prórroga se efectuó cuando ya había fenecido el lapso común de promoción y evacuación del procedimiento breve, lo que hace dicha solicitud de prórroga sea declarada extemporánea. Así se decide.
Por último, con fundamento en la declaratoria de extemporaneidad de la solicitud de prórroga peticionada por la parte actora, debe este juzgador sucumbir en la negativa de acordar librar los oficios y comisión peticionada por la recurrente. Así se decide.
En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, debe este sentenciador declarar sin lugar el recurso de apelación incoado el 15 de marzo de 2012, por la abogada Milagros Guarepe, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.613, actuando en nombre propios y representación de sus intereses, en contra de la providencia de dictada el 13 de marzo de 2012, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio que por cobro de bolívares, impetraron los abogados Lusby Freites Fernández y Milagros J. Guarepe M., en contra de la sociedad mercantil Alcoholes y Añejos de Oriente 1.962, C.A., en razón de ello, se confirma el auto recurrido. Así se establece.

V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado el 15 de marzo de 2012, por la abogada Milagros Guarepe, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.613, actuando en nombre propio y en representación de sus intereses, en contra de la providencia dictada el 13 de marzo de 2012, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio que por cobro de bolívares, impetrado por los abogados Lusby Freites Fernández y Milagros J. Guarepe M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.093 y 50.613, en contra de la sociedad mercantil Alcoholes y Añejos de Oriente 1.962, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Mirada, en fecha 12 de julio de 1.995, bajo el Nº 19, Tomo 208-A-Pro., según última Acta General Extraordinaria, inscrita por ante el mismo Registro en fecha 05 de mayo de 2004, bajo el Nº 59, Tomo 64-A-Pro.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la providencia recurrida dictada el 13 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en el copiador de sentencias respectivo de este Juzgado.-
Líbrense oficios de participación al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012, en tal sentido remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho juzgado. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Nº U.R.D.D.: AC71-R-2012-000165.
Interlocutoria/Civil
Cobro de Bolívares/Recurso.
Sin Lugar La Apelación/”D”
EJSM/EJTC/Anahis*