REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2012-000031.

PARTE DEMANDANTE: MANUEL DÁVALOS ARMIJOS (fallecido), quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.984.000. Ahora Sucesión integrada por los ciudadanos NORA DEL CARMEN DÁVALOS DE HERNÁNDEZ, JORGE ALBERTO DAVALOS CEPEDA y VIOLETA ROSALBA DAVALOS CEPEDA DE PERRETTI,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NÉSTOR PALACIOS MATHEUS y NÉSTOR PALACIOS MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 75.760 y 3.933 respectivamente. Asimismo la ciudadana Violeta Rosalía Dávalos se hace asistir por el abogado Heberto Eduardo Roldan López, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 7.589.

PARTE DEMANDADA: ANA ELENA GUERRERO DE SCHUMANN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.072.706.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Se hace asistir por la abogado en ejercicio GLADYS DÁVILA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 22.759.

MOTIVO:cobro de bolívares por intimación (apelación interlocutoria)

ANTECEDENTES EN ALZADA
Corresponde a éste Tribunal conocer de las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación intentado por el ciudadano JORGE ALBERTO DAVALOS, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado en ejercicio NESTOR PALACIOS MATHEUS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 75.760, en contra de la resolución dictada en fecha 14 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, la cual homologó la transacción y que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 30 de abril de 2012.
En fecha 09 de mayo de 2012 se recibieron las actas procesales que conforman el expediente, proveniente del Juzgado Superior Distribuidor de turno de esta Circunscripción Judicial, se le asignó el Nro. AP71-R-2012-000031 de la nomenclatura interna de este Tribunal, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presenten sus respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2012, este Juzgado Superior Sexto dictó auto en el cual difirió por treinta (30) días el pronunciamiento de la sentencia, debido al volumen de expedientes en trámite ante este Tribunal.
No obstante el diferimiento, debido al volumen de expedientes no fue posible dictar sentencia dentro de sus lapsos naturales; por lo tanto, en esta oportunidad se procede a hacerlo en los siguientes términos:
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012 (folios 221 al 224 ambos inclusive, pieza No. 03), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCION fundamentando tal decisión de la siguiente manera:
“Vistas las diligencias suscritas la primera por la ciudadana Ana Guerrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.072.706, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada Gladys Dávila Castro, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.759, mediante la cual consigna cheque de gerencia signado con el Nro. 73000356 por la cantidad de 7.000,00 y señala que con dicho pago ha dado cumplimiento total a lo acordado en la transacción de fecha 22 de septiembre de 2011 y la segunda suscrita por el abogado Néstor Palacios Matheus inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 75.760, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual solicita se deje sin efecto la transacción antes mencionada por cuanto a su decir la parte demandada no ha dado cumplimiento a los pagos mensuales acordados en la misma, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa: Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, corroboró quien suscribe, que en efecto la parte demandada consignó al momento de celebrar la transacción de fecha 22 de septiembre de 2011, consignó cheque por la cantidad de Bs. 103.000,00 comprometiéndose al pago de mensualidades por la cantidad de Bs. 3.000,00 hasta alcanzar el resto de lo adeudado (Bs. 140.000,00) sin embargo este Juzgado mediante decisión de fecha 08 de noviembre del año en curso, la cual se encuentra debidamente firme al no haberse ejercido contra la misma recurso alguno, indicó que “… al encontrarse firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la Cesión de Derechos Litigiosos efectuada por la ciudadana Violeta Rosalba Dávalos a favor de la demandada Ana Elena Guerrero, confirmando así la decisión dictada por este Juzgado en fecha 31 de Julio de 2009, se mantuvo la cualidad de parte actuante en el presente juicio de la ciudadana Violeta Rosalba Dávalos, en su carácter de parte co-accionante en el presente juicio, como consecuencia del fallecimiento del ciudadano Manuel Dávalos Armijos..”, asimismo se indicó que “En la transacción en cuestión las partes antes mencionadas establecieron, que a los fines de dar conclusión al presente juicio, la demandada efectuaría un primer pago por la cantidad de Bs. 100.000,00 y el resto es decir la cantidad de Bs. 40.000,00 en doce mensualidades de Bs. 3.000,00 y una de Bs. 4.000,00. Siendo el caso que al momento de llevarse a cabo la transacción en cuestión, no se encontraba presente la ciudadana Violeta Rosalba Dávalos, sin embargo, en la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio fijado por las partes, y en escrito que cursa al folio 159 del presente expediente la referida ciudadana manifestó su conformidad con la transacción celebrada, haciendo la salvedad que de los montos que le correspondían a la parte actora, de la cual ella forma parte, debían efectuarse en dos terceras partes al ciudadano Jorge Alberto Dávalos, en su carácter de heredero de Manuel Dávalos y cesionario de los derechos hereditarios de la ciudadana Nora Dávalos, y una tercera parte a su nombre..” (negrillas, cursivas y subrayado del tribunal). De lo antes trascrito se evidencia varios aspectos a destacar, el primero que la ciudadana Violeta Rosalba Dávalos, posee cualidad de parte co-accionante en el presente juicio, que en virtud de esa cualidad le corresponde una tercera parte del pago efectuado por la parte demandada. Ahora bien, la co-accionante, ciudadana Violeta Rosalba Dávalos, reconoció estar conforme con los términos de la transacción a pesar de no haberla suscrito, y adicionalmente manifestó que ella había recibido por parte de la demandada la cantidad de Bs. 30.000,00, los cuales debían tenerse como parte de lo que le correspondía por concepto de la transacción celebrada. Establecido lo anterior debe entonces realizarse la siguiente relación aritmética, la parte demandada consignó junto con la transacción la cantidad de Bs. 103.000,00, restándole por pagar la cantidad de Bs. 37.000,00 debiendo restarle a dicho monto la cantidad de Bs. 30.000,00 los cuales ya fueron entregados a las ciudadana Violeta Rosalba Dávalos, quedando solo por pagar a la demandada la cantidad de Bs. 7.000,00, los cuales fueron consignados mediante cheque Nro. 73000356, en fecha 17 de noviembre de dos mil once (2011). Por los razonamientos antes expuestos y verificado como ha sido la parte demandada ya cumplió con la transacción que celebraran las partes actuantes en el presente juicio, debe forzosamente quien suscribe negar la petición efectuada por la representación judicial del ciudadano Jorge Alberto Dávalos. Así se establece. Respecto de la homologación a la transacción peticionada por la parte demandada observa este Juzgado que: El Artículo 1713 del Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscribe, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse al texto de los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. Por su parte el artículo 256 del mencionado Código Adjetivo, establece: “Las partes pueden terminar el proceso, pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico efectuado por el abogado Néstor Palacios Matheus, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 75.760, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Alberto Dávalos, parte actora y la ciudadana Ana Elena Guerrero, parte demandada, debidamente asistida por la abogada Gladys Dávila Castro, antes identificada, y la ratificación efectuada por la codemandada (sic) Violeta Rosalba Dávalos Cepeda, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, por lo que, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como los son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante para transar (sic), y la propia parte demandada se hizo asistir de abogado y 2) la Transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción suscrita, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Por los argumentos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION, en el presente juicio. Finalmente la transacción realizada en los limites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo…”.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El Abogado Néstor Palacios Matheus, actuando como apoderado judicial del ciudadano Jorge Alberto Dávalos, presentó escrito de informes alegando lo siguiente:
“Recurro contra la resolución de fecha 14 de marzo de 2012, por la omisión por parte del juzgador de una serie de hechos y circunstancias, que violan la legalidad del acto y que finalmente le condijeron a un error de juzgamiento en la resolución de la homologación. Hechos que ciertamente fueron advertidos por esta representación judicial, pero finalmente desatendidos por el Tribunal de Instancia (sic).
PRIMERO: (ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN).- La exégesis del presente caso, tiene su origen en la demanda de cobro de bolívares (año 2003) incoada por el ciudadano Manuel Dávalo (hoy occiso), y quien en vida lo impulsó hasta obtener “sentencia definitiva” que en su ejecución conllevó finalmente a una transacción judicial cuyos pagos fueron incumplidos por la demandada. Posterior al fallecimiento y luego de la publicación de los edictos de ley, el proceso continuó desarrollándose en cabeza de sus herederos principalmente JORGE DÁVALOS heredero y titular de las 2/3 partes de la reclamación por ser cesionario de los derechos litigiosos que realizó su hermana y co-heredera NORA DEL CARMEN DÁVALOS. En etapa de ejecución a solicitud de la representación judicial de la demandada ANA ELENA GUERRERO, se celebró una “reunión conciliatoria”, en fecha 22 de septiembre del año 2011, suscrita entre JORGE ALBERTO DÁVALOS Y ANA GUERRERO, ambos asistidos de abogados y contenía la obligación de pagarle la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), pagos que no se materializaron, puesto que el Tribunal en fecha 14 de marzo del año 2012 (después del transcurso de 6 meses) alterando el contenido del acuerdo, rebasando los límites de su competencia perjudicó a mi representado “Lo Desmejoró” al establecerle una cantidad inferior a la que ya previamente había acordado las partes, lesionando el consentimiento expresado en el acta de fecha 22 de septiembre del año 2012, invadiendo el contenido de la obligación asumida por la demandada para con mi representado. Tal forma de proceder, deviene en un innegable quebrantamiento del acuerdo suscrito, pues luego de un extenso trabajo de conciliación a los cual participamos por el auspicio del ciudadano Juez en aras de contribuir con la administración de justicia, no encontramos a que ciertamente “renunciamos a pago de una cantidad mayor que era el pago de la condenatoria” en ese acto y a tal afecto se suscribió un Acta, que contenía las condiciones de un acuerdo de pago en la persona del heredero JORGE ALBERTO DÁVALO y los de mi persona como su apoderado judicial, así fue expresa y textualmente acordado. Llegado el día 30 de septiembre de 2011, la demandada no hizo entrega del cheque, de la manera como se había acordado, no dio cumplimiento en lo pactado en los términos en que quedó asentado en el Acta, se reservó los instrumentos generando un incumplimiento, sin penalidad por la demandada. Ese acuerdo suscrito con Jorge Dávalos, jurídicamente se asemeja a un contrato que por la naturaleza de los elementos que la componen consentimiento, objeto y causa, y de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.264 debe ser cumplido tal y como fue acordado. Su cumplimiento debe e ser acatado por las partes que le dieron origen, so pena de resolución. Quien contrae una obligación, cualquiera que sea su fuente, queda sujeto al cumplimiento y/o ejecución de la obligación asumida, en los términos en que fue pactado. En el caso que nos ocupa, Violeta Dávalos es un tercero ajeno al convenio, que no puede pretender ventajas o beneficios pues ni siquiera la suscribió y no puede pretender sus beneficios por un acto posterior. El contrato transaccional, que fue producto del acuerdo espontáneo de las partes en una conciliación, siendo que las partes al celebrar una transacción, establecen los términos y las condiciones mediante las cuales acuerdan obligarse, su carácter jurídico o finalidad es terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o extinguiéndolo si ya estuviere iniciado, debiendo ser interpretada por el juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos. Así las cosas, debemos entender, apreciar y finalmente evidenciar que en el caso que nos ocupa este acuerdo “NO SE CUMPLIÓ” y en consecuencia solicitamos así debe dejarse establecido. Sin embargo, el juez tergiversó los límites del acuerdo y decidió sobre su contenido, vulnerando el acuerdo de las partes.
Exp. 1160-11: La validez de una transacción está bien delimitada en la ley, y siendo que las partes al celebrar una transacción, establecen los términos y las condiciones mediante las cuales acuerdan obligarse es un contrato que debe cumplir con todos los requisitos de ley donde intervienen DOS VOLUNTADES, por lo que en consecuencia, este contrato DEBE CUMPLIRSE EN LA FORMA QUE HA SIDO CONVENIDO, el artículo 263 del CPC, señala que el convenimiento ES IRREVOCABLE aun antes de la HOMOLOGACIÓN del mismo juez –Sala Constitucional TSJ, con ponencia de Jesús Cabrera Romero- sentencia de fecha 31/10/2000- Exp. 00-1268.
(…)
SEGUNDO.- Otra circunstancia que denuncio como falta al debido proceso en el auto que se recurre es LA OMISIÓN DE LA TERCERÍA que de manera maliciosa fue propuesta por el ciudadano PAUL FRITZ SCHUMANN GUERRERO, cónyuge de la demandada, no obstante indicar en el mencionado auto “luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente corroboro…” sin embargo el ciudadano juez, nada se refirió a la tercería cuyas actuaciones corren insertas en la pieza 2/3, al folio 445 y siguientes (auto de admisión de la tercería de fecha 26 de marzo de 2010) es pertinente el señalamiento dado que habiendo constancia de la pretensión del tercero en el proceso sus argumentos fueron válidos para la obstaculizar y demorar la ejecución y remate de la propiedad, es decir, para convalidar los argumentos de la demandada, no así el juez omite su existencia y toda referencia a su participación en la resolución objeto de esta apelación, hecho éste que consideramos es violatorio a la integridad del auto y al debido proceso y el orden público que como juez rector debe salvaguardar y en consecuencia debe dar lugar a la nulidad o reposición del acto írrito. Pido así sea establecido y determinado por este juzgado.
TERCERO.- (DE LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS REALIZADO POR VIOLETA DÁVALOS Y LA CONTRAPARTE ANA ELENA GUERRERO)).- En fecha 23 de abril del año 2009, años antes de la celebración de la reunión conciliatoria de fecha 22 de septiembre del año 2011, la colitigante actora VIOLETA DÁVALOS cedió todos sus derechos e intereses litigiosos que le correspondían en la presente causa y que tenían su origen en los derechos sucesorales en la sucesión de su fallecido padre Manuel Dávalos a la demandada contraparte y antagonista ANA ELENA GUERRERO, recibiendo de esta manera la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.30.000,00), cantidad que correspondía a 1/3 de los derechos que posteriormente reclama y que dieron origen a la presente incidencia. Ahora bien del contenido del documento suscrito entre VIOLETA ROSALBA DÁVALOS DE PERRETTI y ANA ELENA GUERRO, se extraen las siguientes afirmaciones: Cláusula Segunda del Documento: “SEGUNDO: …Con el otorgamiento de este documento transmito a Ana Elena Guerrero todos los derechos que le pudieran corresponder con respecto al juicio intentado por su padre, declarando que no se le debe cantidad alguna ni por este ni por ningún otro concepto”. Luego de la señalada fecha 23 de abril del año 2009, la colitigante actora VIOLETA DÁVALOS, se desapareció del proceso, no participó, no intervino ni realizó diligencia alguna hasta el 25 de octubre de 2011, habiendo transcurrido 2 años y 6 meses y lo hizo a razón de que la cesión de derechos litigiosos fue declarada improcedente. En este sentido debe entenderse que habiendo recibido de la demandada la cantidad acordada por concepto de sus derechos litigiosos perdió todo interés procesal para participar lo que conlleva a la pérdida del derecho de acción, así lo ha señalado nuestro máximo Tribunal (…).
Ahora bien, esta cesión fue posteriormente declarada improcedente por ese Juzgado y ratificada en todas sus partes por el Juzgado Superior por el fin que perseguía, que no es otro que perjudicar el debido proceso y crear una confusión patrimonial que hiciera inejecutable la obligación reclamada, toda vez que no se puede ser acreedor y deudor de la misma obligación que se reclama y que de aceptarse este hecho la deudora se estaría constituyendo en “Acreedora” de su propia obligación, creando así un estado de confusión al momento de ejecutarse el fallo; NO OBSTANTE LA DECISIÓN RECONOCE LA CESIÓN COMO UNA CESIÓN DE CRÉDITO ENTRE VIOLETA Y ANA ELENA, de la cual se produjo y fue aceptado un pago por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00) que correspondía al 1/3 de los derechos de Violeta Dávalos, razón por la cual no puede pretender la repetición de un pago que ya recibió de manos de su deudora, ya que la declaratoria de improcedencia de la cesión tiene su origen y fundamento en las consecuencia jurídicas procesales que representaría la cesión para el orden público procesal, en la etapa en que se produce en la página 6 del fallo del Superior expresa con claridad: “Acótese que no se trata de cuestionar la cualidad y validez del contrato ley entre ellas realizados las partes, pues eso forma parte del principio de la autonomía de la voluntad si no de impedir su oponibilidad frente a terceros, en este caso el deudor cedido, en aras de resguardar la paz social y el orden público”. Existiendo constancia de la recepción “DEL PAGO” y habiendo las partes establecido expresamente el objeto y su satisfacción con el mismo “cuota parte de los derechos sucesorales correspondientes (1/3) y más aun reconociendo y afirmando que nada se adeuda por este concepto. Se perfeccionó un contrato válido que generó para Violeta Dávalos el cese de la comunidad hereditaria en lo que se refiere a la reclamación del presente juicio (no puede en el auto apelado posteriormente determinar, que le corresponde a la colitigante Violeta Dávalos una cantidad adicional a la que recibió de la demandada)…”.

En escrito de observaciones presentado por la ciudadana Ana Elena Guerrero de Schumann, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio Gladys Dávila Castro, en fecha 11 de julio de 2012, alega lo siguiente: “….Que ha demostrado y así está consignado en el expediente, que es comerciante, vendedora de mercancía seca (prendas de vestir de damas y caballeros) en diferentes puestos de venta en varios mercados. Por esa relación mercantil con el difunto perdió una serie de locales, por estar imposibilitada de cancelar sumas exageradas que le fue solicitando: a) local distinguido con el Nro. 206, cediéndolo a la administradora del mercado; b) local distinguido con el Nro. 171 cediéndolo al difunto Manuel Antonio Dávalos Armijos; c) dos locales en “Galería Capitolio”, ubicados en la Avenida Baralt, cediéndolos a Manuel Antonio Dávalos; d) tuvo que vender un apartamento que había adquirido junto a su esposo, ubicado al lado del mismo edificio que reside, pensando que de esa forma quedaba saldada la deuda y su abogado redactó documento de venta en febrero de 2003. Que sin embargo, meses después volvieron a demandarla por un supuesto cobro de bolívares, porque en la documentación del apartamento no se señaló que se trataba de una dación en pago para saldar la deuda, sino una venta pura y simple. De allí la existencia del famoso convenio, donde se comprometió a cancelar la cantidad de noventa mil bolívares fuertes (Bs. 90.000,00) cancelando diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) adeudando ochenta mil (Bs. 80.000,00), imposibilitada de cumplir la deuda, ya que carecía de local para trabajar; su esposo perdió su trabajo como Ingeniero Industrial y hoy maneja un taxi para tratar de costear los gastos del hogar. Que fallecido Manuel Antonio Dávalos, entran dentro del acervo hereditario sus hijos Jorge Alberto Dávalos Cepeda, Nora del Carmen Dávalos Hernández y Violeta Rosalía Dávalos, resultando que adeudaba para cada hermano treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). Que la señora Nora Dávalos de Hernández, le cedió los derechos a su hermano Jorge Dávalos por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y Violeta Dávalos cedió sus derecho a su persona por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), pero por desavenencias con su hermano y en vista de tal circunstancias creada, el apeló ante el Tribunal Superior y fue declarado Sin Lugar el pago realizado por su persona a Violeta Dávalos, debiendo los mismos noventa mil bolívares y los intereses generados. Que en busca de una solución y en aplicación de una verdadera justicia, celebró un convenimiento (sic) con el ciudadano Jorge Dávalos, comprometiéndose a cancelar ciento cuarenta mil Bolívares (Bs. 140.000,00) de los cuales serían Bs. 100.000,00 y Bs. 40.000,00 en abonos parciales hasta cumplir con la totalidad del pago, para concluir con el procedimiento. El día de la entrega ante el Tribunal de la primera parte, Bs. 100.000,00 dicho ciudadano no los recibe porque su hermana Violeta había diligenciado y notificado su no participación en el convenio, por su parte consignó el respectivo cheque; sin embargo, el Juez acuerda una reunión conciliatoria con todas las partes y allí la ciudadana Violeta Dávalos manifiesta estar consciente de haber recibido su parte la cantidad de treinta mil bolívares, como abono a deuda mayor, en diciembre de 2011, consigna un dinero y depósito diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) que sumados a los Bs. 100.000,00 más Bs. 30.000,00 entregados a Violeta, da cumplimiento al pago total de la deuda y solicita la homologación de dicho convenimiento (sic), siendo acordado por el Tribunal de la causa. Que su sorpresa, nueva apelación, habiendo cumplido inclusive anticipadamente con todo el pago, quedando solvente de dicha deuda. Es por lo que acude, solicitando el pronunciamiento y se declare sin lugar la apelación propuesta por ser totalmente contraria a derecho, ilegal, inconstitucional…”.

MOTIVACIÓN
El presente recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano Jorge Alberto Dávalos, debidamente asistido por el abogado Néstor Palacios Matheus, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación (de fecha 22 de septiembre de 2011), que sigue MANUEL DÁVALOS ARMIJO (FALLECIDO) y ahora la sucesión integrada por los ciudadanos Nora del Carmen Dávalos de Hernández, Jorge Alberto Dávalos Cepeda y Violeta Rosalía Dávalos Cepeda, contra la ciudadana Ana Elena Guerrero de Schumman.
Ahora bien, de seguida se procederá a plasmar una síntesis del íter procesal, con el objeto de establecer las circunstancias en las cuales se produjo la recurrida:
La causa bajo estudio, se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL DÁVALOS ARMIJOS, contra la ciudadana ANA ELENA GUERRERO DE SCHUMMAN, por cobro de bolívares.
En fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al presente juicio, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Contra esta decisión, la representación judicial de la parte demandada y de la parte actora, respectivamente, ejercieron recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, la representación judicial de la parte demandada, anunció y formalizó recurso de casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado sin lugar en fecha 18 de diciembre de 2006.
Encontrándose la causa en ejecución de sentencia (dada la declaratoria “sin lugar” del recurso de casación), en fecha 07 de mayo de 2007, las partes consignaron ante el Tribunal de la causa transacción judicial, la cual fue homologada por auto de fecha 18 de septiembre de 2007.
En fecha 25 de octubre de 2007, en virtud de solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal de la causa ordenó la ejecución forzosa de la transacción judicial suscrita entre las partes.
En fecha 27 de noviembre de 2007, se dejó constancia en el expediente acerca del fallecimiento del ciudadano MANUEL DÁVALOS ARMIJOS, ocurrido en fecha 19 de octubre de 2007; por lo cual, a partir de ese momento, la parte actora pasó a estar conformada por los herederos de MANUEL DÁVALOS ARMIJOS, entiéndase VIOLETA ROSALBA DÁVALOS, JORGE ALBERTO DÁVALOS y NORA DEL CARMEN DÁVALOS.
En fecha 14 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó copia simple de instrumento autenticado, en el cual consta la cesión de derechos sucesorales efectuada por NORA DEL CAMRNE DÁVALOS, a favor de JORGE ALBERTO DÁVALOS.
En fecha 23 de abril de 2009, la ciudadana VIOLETA ROSALBA DÁVALOS cedió sus derechos litigiosos –derivados de la sucesión Dávalos-Armijos, a la ciudadana ANA ELENA GUERRERO DE SCHUMMAN, por un precio de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). Tras lo cual, la representación judicial del ciudadano JORGE ALBERTO DÁVALOS formuló oposición a la cesión.
En fecha 31 de julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró IMPROCEDENTE la cesión de derechos litigiosos. Contra esta decisión, la ciudadana ANA GUERRERO DE SCHUMMAN, debidamente asistida de abogado, ejerció recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo declarado el mismo sin lugar, mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2010.
Luego, en fecha 22 de septiembre de 2011, se celebró en la sede del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un acto conciliatorio en el que participaron ANA ELENA GUERRERO DE SCHUMMAN y JORGE ALBERTO DÁVALOS ARMIJOS, debidamente asistidos por abogados, del cual surgió un acuerdo transaccional.
En fecha 14 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 22 de septiembre de 2011.
Finalmente, en fecha 18 de abril de 2012, el apoderado judicial del ciudadano JORGE ALBERTO DÁVALOS ejerció recurso de apelación, el cual es objeto de pronunciamiento en esta decisión.
Ahora bien, vista la relación sucinta de hechos, quien juzga debe realizar las siguientes consideraciones:
Según lo establece el Código Civil en su artículo 1.713, la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N 1209, de fecha 06 de julio de 2001), estableció que “el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas (…)”.
Así las cosas, se colige que son elementos esenciales del contrato de transacción las recíprocas concesiones y la existencia de un litigio pendiente o un litigio eventual.
Especificados los elementos esenciales del contrato de transacción, esta juzgadora, en primer lugar, analizará el supuesto contenido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, referido a la conciliación, toda vez que en el íter procesal el juzgador a quo, al igual que las partes, utilizan ambos términos en forma indistinta.
El artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.”.
Sobre la figura de la conciliación, sostiene MÉLICH-ORSINI, en su obra “La Transacción” (Caracas, 2006), lo siguiente:

“La transacción se califica de judicial cuando se la celebra en el curso del mismo litigio a que ella pone fin. En este caso la transacción resulta asociada a la intervención del Juez, pero esa intervención puede ser puramente pasiva o bien el Juez puede haber realizado una labor de mediación. En este último caso, nuestro Código de Procedimiento Civil emplea el término conciliación. Mientras que la transacción es el resultado de la sola voluntad negocial de las partes, que realiza la composición del litigio a través de recíprocas concesiones, sin la intervención de tercero alguno, la conciliación puede consistir tanto en una transacción, si concurren los extremos de la misma, como en el reconocimiento unilateral de la pretensión ajena o en la renuncia de la propia pretensión.
(…)
La conciliación a que se refieren los artículos 257 a 262 del Código de Procedimiento Civil, es sólo una especie de transacción judicial, caracterizada por el papel activo que despliega el juez en este caso. En efecto, la conciliación indica una actividad y un resultado. En el contexto del Código de Procedimiento Civil alude a un logro de las partes, primero contrastantes y después conciliadas. La actividad es desarrollada en este caso por un tercero (el juez). El resultado es obra de las propias partes. Pero para calificar tal resultado como una transacción, el mismo debe llenar los extremos que caracterizan a tal contrato según el Código Civil.”.

Conforme a lo anterior, constata esta sentenciadora que en la presente causa se realizaron diversos actos conciliatorios, uno de ellos efectuado en fecha 22 de septiembre de 2011, y en el cual el ciudadano JORGE ALBERTO DÁVALOS CEPEDA y la ciudadana ANA ELENA GUERRERO DE SHUMMAN, acordaron lo siguiente:

“En horas de Despacho del día de hoy veintidós (22) de septiembre de 2011, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y anunciado como fue el mismo con las formalidades de Ley, por el Alguacil de este Circuito Judicial, se deja constancia que se encuentran presentes la ciudadana ANA ELENA GUERRERO DE SCHUMMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.072.706, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada GLADYS COROMOTO DÁVILA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.759. Igualmente se encuentra presente la parte actora ciudadano JORGE ALBERTO DÁVALOS CEPEDA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.227.127, representado por su apoderado judicial abogado NÉSTOR ALEJANDRO PALCIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 75.760. en este estado la parte actora expone: Aceptamos en este acto la cantidad adeudada en la transacción celebrada el 7 de mayo de 2007, por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 140.000), los cuales serán pagados a partir del día viernes 30 de septiembre del año 2011, de la siguiente manera: Cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000) mediante cheque de gerencia a la orden del ciudadano JORGE ALBERTO DÁVALOS CEPEDA (…), y el saldo por la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000) serán cancelados en doce (12) mensualidades consecutivas por la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000) y una última mensualidad por la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000), a favor del ciudadano NÉSTOR ALEJANDRO PALACIOS MATHEUS, anteriormente identificado; hasta tanto no se de cumplimiento a los pagos señalados en la presente acta se mantendrán vigentes las medidas cautelares sobre el inmueble así como también el juicio continuará en el mismo estado de ejecución en que se encuentra, se considerarán incumplidas todo atraso mayor de dos (2) mensualidades. En este estado la parte demandada, ciudadana ANA ELENA GUERRERO DE SCHUMMAN, plenamente identificada, manifiesta su voluntad de cumplir con los pagos aquí establecidos dando inicio de los mismos el día 30 de septiembre de 2011. Es todo.”.

Según se desprende del acta antes transcrita, los ciudadanos JORGE ALBERTO DÁVALOS CEPEDA y ANA ELENA GUERRERO DE SHUMMAN, mediante un acto conciliatorio, arribaron a un acuerdo, y por ello quien juzga pasa de seguida a verificar si el mismo cumple con los requisitos de la transacción.
Tal y como se señaló anteriormente, son elementos esenciales del contrato de transacción las recíprocas concesiones y la existencia de un litigio pendiente o un litigio eventual.
En cuanto al primer elemento, entiéndase recíprocas concesiones, observa esta juzgadora, en primer lugar, que la parte demandada adeudaba la suma de ciento quince millones ciento cincuenta mil doscientos diecinueve bolívares (Bs. 115.150.219,00 o BsF. 115.150,22), no obstante, aceptó pagar la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00); en segundo lugar, la contraparte aceptó el pago fraccionado de la deuda, verificándose así –a juicio de esta sentenciadora- las recíprocas concesiones esenciales al contrato de transacción.
Con respecto al segundo elemento, como es la existencia de de un litigio pendiente o un litigio eventual, se constata que el acuerdo pretende dar fin a la presente causa.
Así, según el análisis anterior, determina esta sentenciadora que mediante un acto conciliatorio se llegó, efectivamente, a un acuerdo transaccional.
Pues bien, toda transacción, para gozar de plena eficacia procesal, debe ser homologada, según lo establecido en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.


En el caso bajo análisis, se observa que el juzgador a quo, mediante auto motivado, procedió a homologar el acuerdo al que arribaron las partes, con fundamento en que: “(…) el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como los son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante para transar (sic), y la propia parte demandada se hizo asistir de abogado y 2) la Transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes (…)”. Sobre el mencionado auto de homologación versa el recurso de apelación que conoce esta Alzada.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1209, de fecha 06 de julio de 2001, sobre los autos que homologan las transacciones, asentó:

“Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil) siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. En este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene.”.

Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los autos de homologación sólo son impugnables por vía de apelación –como el presente asunto-, debiendo atender el recurso únicamente a la ilegalidad propia del acto, entiéndase, la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida; siendo así, esta alzada pasará de seguida, a verificar ambos extremos.
En cuanto a la capacidad de las partes para transigir, el artículo 1.714 del Código Civil establece: “(…) Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (…)”.
Al respecto, es menester señalar que, según criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 00382, de fecha 14 de junio de 2005), el artículo 1.714 del Código Civil “(…) se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado (…). Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir (…).”.
Aunado a lo anterior, considera esta Alzada que la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, se refiere a la aptitud del derecho para ser dispuesto y a la legitimación de la parte para hacerlo.
Sobre este aspecto, de las actas del expediente se observa que la demanda fue interpuesta por el ciudadano Manuel Dávalos Armijos, fallecido ab intestato en el transcurso de la causa; siendo sus causahabientes los ciudadanos Nora del Carmen Dávalos de Hernández, Violeta Rosalba Dávalos y Jorge Alberto Dávalos Cepeda, quienes conforman un litisconsorcio activo necesario.
No obstante, cursa en los folios 174 y 175, pieza 2, del expediente contentivo de esta causa, copia simple de documento autenticado (de fecha 15 de febrero de 2008) mediante el cual, la ciudadana Nora del Carmen Dávalos de Hernández cede al ciudadano Jorge Alberto Dávalos Cepeda, la totalidad de sus derechos e intereses con respecto al patrimonio que le corresponde como coheredera de la sucesión Dávalos-Armijo.
Por otra parte, en fecha 23 de abril de 2009, las ciudadanas ANA ELENA GUERRERO (parte demandada) y VIOLETA ROSALBA DÁVALOS, debidamente asistidas por los abogados Gladys Dávila y Heberto Roldan, respectivamente, consignaron diligencia en la que dejaron constancia de la celebración de un “CONVENIMIENTO (sic) POR CESIÓN O VENTA DE DERECHOS LITIGIOSOS”, según el cual la ciudadana Violeta Dávalos cede y traspasa a la ciudadana Ana Elena Guerrero (parte demandada), todos sus derechos e intereses litigiosos en la presente causa y que se originan y derivan de los derechos sucesorales que le corresponden de la sucesión de Manuel Dávalos, por un precio de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).
Visto lo anterior, el Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha cesión, ordenó notificar al ciudadano JORGE ALBERTO DÁVALOS CEPEDA, con el objeto de exponer lo que considerare conveniente en relación a la cesión y pago realizado por la ciudadana Violeta Dávalos a la demandada, Ana Elena Guerrero. Efectuada la notificación del ciudadano JORGE ALBERTO DÁVALOS CEPEDA, el apoderado judicial de éste consignó diligencia mediante la cual planteó formal oposición a la cesión de derechos litigiosos; tras lo cual, el a quo ordenó abrir una articulación probatoria, según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en fecha 31 de julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual declaró IMPROCEDENTE la cesión de derechos litigiosos efectuada por la ciudadana VIOLETA ROSALBA DÁVALOS a favor de la demandada, ANA ELENA GUERRERO.
Contra el mencionado fallo, la ciudadana ANA ELENA GUERRERO ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado SIN LUGAR por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2010, confirmando la decisión de fecha 31 de julio de 2009, la cual declaró improcedente la cesión.
El anterior señalamiento resulta fundamental, pues se observa que en fecha 22 de septiembre de 2011 –con posterioridad a la declaratoria de improcedencia de la cesión- se suscribió un acuerdo transaccional con el objeto de dar término a la presente causa, y en el cual sólo participaron los ciudadanos JORGE DÁVALOS CEPEDA –por la parte actora- y ANA ELENA GUERRERO –por la parte demandada-.
En este sentido, siendo que la cesión de derechos litigiosos convenida entre VIOLETA DÁVALOS y ANA ELENA GUERRERO, fue declarada improcedente (mediante sentencia definitivamente firme de fecha 15 de diciembre de 2010), el ciudadano JORGE DÁVALOS CEPEDA en fecha 22 de septiembre de 2011 –día en que suscribió el acuerdo transaccional- no tenía, por sí solo, la plena capacidad para disponer del objeto de la transacción, toda vez que la ciudadana VIOLETA DÁVALOS era cotitular de los derechos de la sucesión Dávalos-Armijo, requiriéndose su intervención en el acto para poder transigir sobre los mismos.
Luego, con posterioridad al acuerdo transaccional, la ciudadana VIOLETA DÁVALOS –asistida por abogado-, si bien manifestó estar de acuerdo con la transacción, modificó los términos de la misma, toda vez que solicitó al Tribunal deducir de la parte que le corresponda, como coheredera de la sucesión, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) los cuales recibió como pago de la cesión de derechos litigiosos (declarada improcedente por el Tribunal); siendo que ella, por sí sola, no tenía capacidad para modificar unilateralmente lo pactado, abarcando la totalidad del derecho de crédito perteneciente a la sucesión Dávalos-Armijo; más aun, cuando el ciudadano JORGE ALBERTO DÁVALOS manifestó su inconformidad, y solicitó la continuación de la causa, tal como se evidencia de su manifestación en el acto conciliatorio de fecha 18 de octubre de 2011 (folio 172, pieza 3).
Sin embargo, el Tribunal de la causa procedió a homologar la transacción de fecha 22 de septiembre de 2011, agregando las modificaciones planteadas unilateralmente por VIOLETA DÁVALOS con posterioridad a la suscripción del acuerdo (rechazadas por JORGE ALBERTO DÁVALOS), modificando así los términos en que fue pactada la transacción.
Bajo estas condiciones, en las que resulta evidente que en la transacción de fecha 22 de septiembre de 2011, no participaron los titulares de los derechos litigiosos (litisconsorcio activo necesario), ciudadanos JORGE ALBERTO DÁVALOS y VIOLETA ROSALBA DÁVALOS; y posterior a ese acto, fueron modificados los términos de la referida transacción; no es procedente su homologación.
En consideración a los motivos de hecho y de derecho antes señalados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar, por lo que debe ser revocada la decisión apelada que homologó la transacción de fecha 22 de septiembre de 2011, lo que se hará en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2012, por el ciudadano Jorge Alberto Dávalos, debidamente asistido por el abogado Néstor Palacios Matheus, parte demandante, plenamente identificados en autos, contra la decisión proferida en fecha 14 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: se REVOCA el auto de fecha 14 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró HOMOLOGADA LA TRANSACCION en el presente juicio.
TERCERO: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada en fecha 22 de septiembre de 2011.
CUARTO: Al haber sido declarado con lugar el recurso de apelación, no se condena en costas del recurso a la parte actora-recurrente.
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ

En esta misma fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. AMBAR MATA LÓPEZ



Exp. N° AP71-R-2012-000031
RDSG/AML/emd