REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº M-12-1436.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal, C.A., de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997 bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO, FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHÁVEZ, CARINE LIZETH LEÓN BORREGO y BETTY PÉREZ AGUIRRE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 y 19.980, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas KARLA CAROLINA ADRIÁN y FLORA AIDE ADRIÁN HERNÁNDEZ (†), venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-10.352.928 y V-2.146.622, en su orden.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KAREN SÁNCHEZ OSUNA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.161.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES. (Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva).
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada del presente asunto, en razón de la apelación ejercida por la Abogada en ejercicio Betty Pérez Aguirre, actuando como apoderada judicial de la parte actora, BANESCO Banco Universal, C.A., mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2012 (f.144), contra el auto de fecha 09 de abril de 2012 (f.142), dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el a quo ratifica el auto de fecha 14 de marzo de 2012 (f.139), donde negó la homologación del desistimiento de la demanda solicitado por la parte actora; y que fuera oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 18/04/2012 (f.145).
Así, el presente expediente fue recibido por este Juzgado, luego de la insaculación legal correspondiente, en fecha 27/04/2012 (vto. f.147), dándosele entrada por auto de fecha 07 de mayo de 2012 (f.148), en el cual se fijó el vigésimo (20) día de despacho a los fines de la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio de 2012, oportunidad fijada por este Tribunal para la presentación de informes, se presentó la parte actora-recurrente, consignando el escrito correspondiente (f.149 al 152, ambos inclusive). No hubo observaciones.
Así, por auto de fecha 20 de julio de 2012, este Tribunal dijo “vistos”, y fijó sesenta (60) días continuos para sentenciar la presente causa, contados a partir del día 19 de julio de los corrientes (f.153).
Estando dentro del lapso legal para dictar el correspondiente fallo, se pasa a hacerlo, haciendo las siguientes consideraciones:
II
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 09 de abril de 2012, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la homologación del desistimiento de la demanda intentada contra la ciudadana FLORA ADRIAN HERNÁNDEZ, solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
“Vista la diligencia de fecha 26 de marzo de 2012, presentada por la abogada Betty Pérez Aguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.980, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual desistió de la demanda intentada contra la ciudadana Flora Adrián Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.146.622, este Juzgado a los fines de proveer observa:
En el caso bajo estudio, lo pretendido por la diligenciante es el desistimiento de la demanda, intentada contra la ciudadana Flora Adrián Hernández; ahora bien, establece nuestro procedimiento civil que si el desistimiento se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, tal desistimiento no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Asimismo, es de hacer notar que el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición del otorgamiento de la tutela jurídica, lo cual conlleva que medie la aceptación del demandado. En el presente caso fue trabada la litis lo cual se evidencia del escrito de contestación de la demanda, presentado por parte de la defensora judicial abogada Karen Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.161, en fecha 6 de diciembre de 2012, rielante a los folios (103 al 108). Por todo lo antes expuesto, este Juzgado ratifica el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2012 y niega la homologación del desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte accionante. Así se decide.”.
En este orden de ideas, siendo que el auto apelado ratificó un auto anterior, de fecha 14 de marzo de 2012, dictado por el Tribunal de la causa, el mismo se transcribe a continuación:
“Vista la diligencia de fecha 1 de marzo de 2012, presentada por el abogado Antonio Castillo Chávez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.021, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento solo en lo que se refiere a la codemandada Flora Adrián Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.146.622, por cuanto la prenombrada ciudadana falleció el día 5 de septiembre de 2011; ahora bien, de una revisión de las actas del presente expediente, consta en los folios (103 al 108), escrito de contestación de la demanda presentado por la defensora judicial de la parte demandada, abogada Karen Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.161, por ello este Juzgado a los fines de proveer observa:
Establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Visto que en el presente procedimiento fue trabada la litis en fecha 6 de diciembre de 2012, con la contestación de la demanda por parte de la defensora ad-litem, este Juzgado en cumplimiento a lo ordenado en la norma antes citada, niega la homologación del desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte accionante. Así se decide.”
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para que las partes presenten sus informes, el abogado Antonio Castillo Chávez, apoderado judicial de la parte actora-recurrente, consignó escrito en el cual expuso lo siguiente:
(…Omissis…)
“Conoce esta Superioridad de la Apelación interpuesta por la Institución Financiera demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha catorce (14) de marzo de 2012 que “…niega la Homologación del desistimiento presentado por la parte accionante…”. Desistimiento de la demanda en lo que se refiere a la co-demandada Flora Adrián Hernández, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-2.146.622.
(…Omissis…)
Lo cierto es que el Tribunal de la causa creó una total indefensión a mi representado, al negarle, no obstante de estar satisfechos los extremos de Ley. (sic) por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2012 la Homologación del desistimiento del procedimiento en lo que se refiere a la co-demandada Flora Adrián Hernández, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-2.146.622., ya que negarle la Homologación solicitada que cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva.
En efecto, por Diligencia (sic) consignada en autos, la representación de Banesco, Banco Universal, C.A., textualmente solicitó que:
• “…En atención a la autorización que cursa al folio 138 de este expediente, concedida por mi representado, formalmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, desisto de la demanda intentada contra la ciudadana Flora Adrián Hernández. Es todo”.
Como puede apreciar ciudadano Juez, del párrafo transcrito, se aprecia claramente que en efecto se produjo el desistimiento de la demanda intentada contra la ciudadana Flora Adrián Hernández y conforme a lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil se invocó el instrumento cursante al folio 138 de autos en el cual Banesco, Banco Universal, C.A., autoriza expresamente a disponer del derecho en cuanto a la señalada fiadora.
Asimismo, se cumplió con el presupuesto procesal exigido en la norma adjetiva en comento al aportarse al expediente (ver folio 138) la autorización que otorga la capacidad para disponer del objeto sobre que versa la presente controversia y no tratándose, en la presente demanda, de materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones es forzoso y obligante para el Juez impartir la Homologación solicitada.
Por tanto cuando la recurrida niega la Homologación del indicado desistimiento de la demanda intentada contra la ciudadana FLORA ADRIÁN HERNÁNDEZ, incurre, sin lugar a dudas, en flagrante violación al derecho a la tutela judicial efectiva y así expresamente solicito que sea declarado por esta honorable Alzada.
(…Omissis…)
Violación al Principio del libre Acceso a la Justicia y al derecho a la tutela judicial efectiva:
La decisión apelada se dictó en flagrante violación al Principio del libre Acceso a la Justicia y al derecho a la tutela judicial efectiva:
En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:
(…Omissis…)
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº1745, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
(…Omissis…)
Como puede colegirse de los párrafos precedentemente transcritos, la recurrida al dictar su Auto (sic) negando la Homologación (sic) del desistimiento de la demanda intentada contra la ciudadana Flora Adrián Hernández, impide a mi representado Banesco, Banco Universal, C.A., el acceso a la justicia y conculca su derecho a la tutela judicial efectiva, pues suple defensas cuyas alegaciones, en todo caso, deben emerger de la estrategia procesal del accionado.
(…Omissis…)
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que:
(…Omissis…)
Obsérvese la claridad y forma imperativa de la norma invocada cuando estatuye que “El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (negritas –sic- agregadas)
Y la parte infine corrobora tal aserto al preceptuar que el acto por el cual desiste el demandante es irrevocable. Claro y la irrevocabilidad le viene dada en cuanto que es un negocio jurídico unilateral. Lo contrario de la Transacción (sic) que es un Contrato (sic).
A nuestro entender, la recurrida en su auto denegatorio incurre, lamentablemente, en un falso supuesto pues, confunde dos figuras procesales con regulación legal vecina pero de efectos distintos…” (Negritas y subrayados del transcrito).
Continúa alegando el recurrente, que “en efecto la decisión apelada confunde el Desistimiento (sic) de la demanda que fue la figura utilizada por mi representado con el Desistimiento (sic) del Procedimiento (sic) y en virtud de tan calamitosa confusión la recurrida concluye en pedir un consentimiento de la parte contraria que la norma regulatoria no exige ni contempla para el Desistimiento (sic) de la demanda”.
Señala además, el recurrente “con el sólo propósito de ubicar el yerro de la recurrida”, que “el desistimiento de la demanda, de acuerdo a Rengel Romberg, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, constituye, por tanto, la contrapartida del Convenimiento (sic)”.
Esboza una serie de alegatos, referentes a doctrina, desarrollando lo que es la naturaleza jurídica del desistimiento, formas y requisitos, concepto del desistimiento del procedimiento, oportunidad para el convenimiento o el desistimiento, las materias en que son inadmisibles, los efectos, la homologación e irrevocabilidad.
Luego expresa que, “la precedente exposición corrobora nuestro aserto inicial en cuanto al falso supuesto de la recurrida cuando requiere el cumplimiento de las formalidades previas para impartir la Homologación (sic) al Desistimiento (sic) de la Demanda (sic) que sólo es exigible para otra figura procesal como lo es el Desistimiento (sic) del Procedimiento (sic)”. (Subrayado del recurrente).
Finalmente, la parte actora en su escrito de informes, pide a esta Alzada que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de marzo de 2012 que “niega la Homologación del desistimiento presentado por la parte accionante…” (Negritas del escrito de informes). Y alude que se trata del “Desistimiento de la demanda en lo que se refiere a la codemandada Flora Adrián Hernández…”
Y solicita que “se ordene impartir la Homologación del desistimiento de la demanda contra Flora Adrián Hernández…” (Negritas del recurrente).
IV
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato de préstamo y cobro de bolívares interpuesta en fecha 09/02/2009, por Banesco, Banco Universal, C.A. contra las ciudadanas Karla Carolina Adrián y Flora Aidé Adrián Hernández, todos plenamente identificados, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley (f. 2 al 5). La referida demanda fue estimada en la cantidad de Treinta y Nueve Mil Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.39.046,68).
En fecha 12 de febrero de 2009, el Tribunal Cuarto de Municipio admitió la demanda por cobro de bolívares emplazando a las demandadas a comparecer dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia de su citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 859 y siguientes ejusdem, y con el artículo 1º de la Resolución No. 2006-00038 del 14-06-2006, diferida por la Resolución No. 2006-00066 del 18-10-2006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, que entró en vigencia el 1-03-2007, según la cual la presente causa debe sustanciarse por los trámites del Juicio Oral. (f.21 al 22).
Luego de consignados los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación a las demandadas, así como los emolumentos necesarios para que sean practicadas, consta en el folio 35, diligencia presentada en fecha 24-03-2009, por el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, mediante la cual consignó recibo de compulsa debidamente firmada por la demandada Karla Carolina Adrián (f.35 al 36).
En cuanto a la citación de la co-demandada, ciudadana Flora Aidé Adrián Hernández, consta diligencia de fecha 26/03/2009, presentada por el mencionado Alguacil, donde dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada, sin respuesta alguno, consignando compulsa con orden de comparecencia sin firmar (f.37 al 44).
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación por carteles de la mencionada co-demandada, por diligencia de fecha 13/10/2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se designe defensor judicial a ambas demandadas.
Luego de varias designaciones y revocatorias de defensor judicial, siendo infructuosa la comunicación entre ellos y la parte actora, ésta solicitó que se designara a otro defensor (f.77), y por auto de fecha 04/11/2010 el a quo designó a la abogada Karen Sánchez (f.78), quien por diligencia de fecha 28/02/2011, juró cumplir fielmente con el cargo designado (f.88).
En fecha 06 de diciembre de 2011, la defensora judicial designada, abogada Karen Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.161, actuando en representación de las demandadas, presentó escrito de contestación a la demanda (f. 103 al 107).
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa fijó el 5º día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 A.M, a los fines de que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar (f.115).
En fecha 20/12/2011, oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para la Audiencia Preliminar, compareció sólo la parte actora, quien expuso: “Por cuanto en esta misma fecha tuve conocimiento de la existencia de una solicitud de Únicos y Universales Herederos signada con el No.AP31-S-2011-009854, en la cual se encuentran involucradas las demandadas por muerte de una de ellas, solicito del Tribunal, que de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 202 de Código de Procedimiento Civil, suspensa el procedimiento en esta causa, por una (sic) lapso prudencial, a los fines de recabar la prueba correspondiente, para solicitar ante mi representada, la correspondiente autorización para desistir, con respecto a la extinta codemandada. Asimismo, solicito se notifique a la defensora judicial designada en autos, para su debido conocimiento en relación a la suspensión de la causa aquí solicitada. Es todo…” (f.116).
Por diligencia de fecha 20-12-2011, el apoderado de la parte actora, consignó copia del título de únicos y universales herederos, solicitado por las herederas de la co-demandada Flor Aidé Adrián Hernández, y ratificó la solicitud de suspensión de la causa, a fin de tramitar autorización para desistir con respecto a la co-demandada fallecida. (f.118 al 128).
En fecha 10/01/2012, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, ordenó la suspensión del proceso, hasta tanto se cite a los herederos de la causante, en virtud de la diligencia de la parte actora que consignó solicitud de únicos y universales herederos signada con el Nº AP31-S-2011-009854, a los fines de dejar constancia del fallecimiento de la referida codemandada en fecha 05-09-2011, y que como quiera que dicho asunto corresponde a la nomenclatura de ese Despacho, y en el mismo riela acta de defunción de la referida codemandada (f.129).
En fecha 18 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por edictos en virtud del fallecimiento de la co-demandada Flora Adrián (f.131), siendo acordada por auto de fecha 23/01/2012 (f.132 al 133).
En fecha 01/03/2012, la representación judicial de la parte actora, Banesco Banco Universal, C.A., consignó diligencia mediante la cual expuso que “por cuanto se tiene información de que la demandada Flora Adrián Hernández (…) falleció, desisto del procedimiento solamente en cuanto a la prenombrada Flora Adrián Hernández…” (f.137).
En fecha 14 de marzo de 2012, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual niega la homologación del desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte accionante, por cuanto fue trabada la litis en fecha 6 de diciembre de 2011, con la contestación de la demanda por parte de la defensora judicial (f.139).
En fecha 26 de marzo, la parte actora presentó diligencia mediante la cual desistió de la demanda intentada contra la demandada Flora Adrián Hernández (f.141).
Por auto de fecha 09 de abril de 2012, el a quo ratificó el auto de fecha 14/03/2012 y negó la homologación del desistimiento efectuado por la parte actora (f.142).
En fecha 11 de abril de 2012, la parte actora apeló de la anterior decisión (f.144).
Por auto de fecha 18/04/2012, el a quo oyó la apelación ejercida en ambos efectos (f.145).
Punto Previo
Antes de emitir una decisión sobre el asunto sometido a la revisión de esta alzada, es necesario señalar que la sentencia recurrida constituye una interlocutoria, y en la oportunidad en que el Tribunal de la causa oyó la apelación ejercida, lo hace erróneamente en ambos efectos; así, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil este tribunal ha debido computar, un término de diez (10) días de despacho para la presentación de los informes, pero se tramitó en esta alzada la apelación como si fuere una definitiva, cuando en realidad se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Sin embargo, las partes (que en el caso concreto, es la parte actora-recurrente) presentó su escrito de informes en el lapso fijado para ello, no hubo observaciones de la parte contraria y no plantearon hacer uso de medios de prueba ante esta alzada, razón por la cual no se les ha cercenado derecho alguno, cumpliéndose con los actos correspondientes, siendo inútil reponer la causa en esta instancia, toda vez que se cumplió la finalidad de los actos fijados y previstos en la ley, y así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia, el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Betty Pérez Aguirre, actuando como apoderada judicial de la parte actora, BANESCO Banco Universal, C.A., contra el auto de fecha 09 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual ratificó el auto de fecha 14 de marzo de 2012 (f.139), donde negó la homologación del desistimiento de la demanda solicitado por la parte actora.
Así, se observa que la decisión recurrida estableció lo siguiente:
“…ahora bien, establece nuestro procedimiento civil que si el desistimiento se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, tal desistimiento no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Asimismo, es de hacer notar que el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición del otorgamiento de la tutela jurídica, lo cual conlleva que medie la aceptación del demandado. En el presente caso fue trabada la litis lo cual se evidencia del escrito de contestación de la demanda, presentado por parte de la defensora judicial abogada Karen Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.161, en fecha 6 de diciembre de 2012, rielante a los folios (103 al 108). Por todo lo antes expuesto, este Juzgado ratifica el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2012 y niega la homologación del desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte accionante. Así se decide.”.
Con respecto al auto que ratifica el juez de la causa, dictado en fecha 14 de marzo de 2012, se aprecia lo siguiente:
“…ahora bien, de una revisión de las actas del presente expediente, consta en los folios (103 al 108), escrito de contestación de la demanda presentado por la defensora judicial de la parte demandada, abogada Karen Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.161, por ello este Juzgado a los fines de proveer observa:
Establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(…Omissis…)
Visto que en el presente procedimiento fue trabada la litis en fecha 6 de diciembre de 2012, con la contestación de la demanda por parte de la defensora ad-litem, este Juzgado en cumplimiento a lo ordenado en la norma antes citada, niega la homologación del desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte accionante. Así se decide.”
En relación a estas decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Municipio, la parte actora, apeló en los siguientes términos:
“…Por tanto cuando la recurrida niega la Homologación del indicado desistimiento de la demanda intentada contra la ciudadana FLORA ADRIÁN HERNÁNDEZ, incurre, sin lugar a dudas, en flagrante violación al derecho a la tutela judicial efectiva y así expresamente solicito que sea declarado por esta honorable Alzada…”. (Negritas y subrayado del recurrente)
Continúa alegando el recurrente, que “en efecto la decisión apelada confunde el Desistimiento (sic) de la demanda que fue la figura utilizada por mi representado con el Desistimiento (sic) del Procedimiento (sic) y en virtud de tan calamitosa confusión la recurrida concluye en pedir un consentimiento de la parte contraria que la norma regulatoria no exige ni contempla para el Desistimiento (sic) de la demanda”. (Subrayado del recurrente).
Finalmente, la parte actora en su escrito de informes, pide a esta Alzada que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de marzo de 2012 que “niega la Homologación del desistimiento presentado por la parte accionante…” (Negritas del escrito de informes). Y alude que se trata del “Desistimiento de la demanda en lo que se refiere a la codemandada Flora Adrián Hernández…”. Y solicita que “se ordene impartir la Homologación del desistimiento de la demanda contra Flora Adrián Hernández…” (Negritas del recurrente).
En este orden de ideas, es de hacer notar que el presente asunto se refiere a una demanda de cobro de bolívares derivado del presunto incumplimiento de un contrato de préstamo entre Banesco Banco Universal, y la ciudadana Karla Carolina Adrián, garantizado por la ciudadana Flora Aidé Adrián Hernández mediante una fianza; por lo que, ante el alegado incumplimiento de la ciudadana Karla Adrián, el Banco demandó dicho cumplimiento exigiendo el pago solidario de la deuda a ambas personas, la primera como deudora principal y la segunda como deudora solidaria.
En el transcurso del proceso, en la oportunidad de la audiencia preliminar, la parte actora solicitó que se suspendiera la causa por cuanto había tenido conocimiento en esa misma fecha, que la co-demandada Flora Adrián, había fallecido; y constatado como fue por el Tribunal del hecho alegado, por cuanto en ese mismo Juzgado se estaba tramitando una solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, donde se encontraban involucradas las personas que aparecían en este juicio como demandadas; y siendo verificada por acta de defunción, que la co-demandada había fallecido en fecha 05 de septiembre de 2011, procedió el Tribunal a suspender la causa, ordenando la citación por edictos de los herederos.
Luego, en fecha 01/03/2012, la representación judicial de la parte actora, Banesco Banco Universal, C.A., consignó diligencia mediante la cual expuso que “por cuanto se tiene información de que la demandada Flora Adrián Hernández (…) falleció, desisto del procedimiento solamente en cuanto a la prenombrada Flora Adrián Hernández…” (f.137), consignando, además la autorización que los facultaba para desistir (f.138).
Y el tribunal de la causa, en fecha 14 de marzo de 2012 dictó auto mediante el cual niega la homologación del desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte accionante (f.139).
Posteriormente, en fecha 26 de marzo, la parte actora presentó diligencia mediante la cual desistió de la demanda intentada contra la demandada Flora Adrián Hernández (f.141).
Y por auto de fecha 09 de abril de 2012, el a quo ratificó el auto de fecha 14/03/2012 y negó la homologación del desistimiento efectuado por la parte actora (f.142).
Ahora bien, el desistimiento, conforme lo señalan en doctrina nacional nuestros procesalistas (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Así, el desistimiento de la acción deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; el mismo se encuentra señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual es al tenor siguiente:
‘En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene (sic) el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal’.
Por otro lado, el desistimiento del procedimiento no es otra cosa que el abandono de la situación procesal, del trámite que debe seguirse para la sustanciación sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de la certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, que esa acción puede volver a ser intentada posteriormente entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. En tal sentido, el desistimiento del procedimiento se encuentra tipificado en los artículos 265 y 266 ejusdem, en los siguientes términos:
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 266. ‘El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia pero el demandante no podrá volver a proponer la demandantes (sic) que transcurran noventa días”.
Cabe resaltar que, cuando la norma adjetiva hace referencia al desistimiento de la demanda (artículo 263) ello pareciera asimilarse al desistimiento del proceso, por lo que deben distinguirse dos figuras disímiles: desistimiento de la acción, de la demanda, del proceso o de la pretensión y, desistimiento del procedimiento, tal como claramente lo explica el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pág. 312:
“…Desistimiento de la demanda. Este nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de manera que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto jurídico en la relación jurídica sustancial. Sin embargo, como este ese (sic) justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento (…) y ambos actos de autocomposición están previstos distintamente en el Código, debe colegirse que el propósito de esta norma legal del artículo 263, es hacer producir efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la palabra demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión…”.
En este orden de ideas, y a los fines de analizar la procedencia o no del desistimiento efectuado por la parte demandante dentro del presente proceso de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, resulta menester invocar el contenido del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 264- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”. (Negritas de la Alzada).
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En ese sentido, cabe indicar que, si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal expresa pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial requiere con mayor razón esa facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular.
Así las cosas, se evidencia que la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 26/03/2012 consignó diligencia (f.141) mediante la cual expuso que “en atención a la autorización que cursa al folio 138 de este expediente, concedida por mi representado, formalmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, desisto de la demanda intentada contra la ciudadana FLORA ADRIÁN HERNÁNDEZ…”; verificándose que los abogados Francisco Hurtado Vezga, Antonio Castillo Chávez y Betty Pérez Aguirre, tienen facultad expresa para desistir (según Autorización que riela al folio 138).
En consecuencia, conforme los motivos de hecho y de derecho señalados, es obligatorio para esta juzgadora concluir que, no siendo requisito necesario el consentimiento de la parte contraria para desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, una vez verificada la representación de los abogados del actor y su facultad expresa para desistir de la acción, se ha constatado que se encuentran cubiertos los requisitos legales; por lo que se homologa el desistimiento manifestado por el demandante respecto a la codemandada, ciudadana FLORA AIDÉ ADRIÁN HERNÁNDEZ, en su condición de fiadora de la ciudadana KARLA CAROLINA ADIÁN, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y Así se decide.
En consideración a los motivos precedentemente expuestos, es forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y revocar la decisión recurrida. Así se decide.
Por otro lado, respecto las costas del desistimiento, el artículo 282 del Código Adjetivo, prevé:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario...”.
En el caso bajo análisis, al no existir pacto alguno, se condena en costas a la parte actora que desistió de la demanda; así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada en ejercicio Betty Pérez Aguirre, actuando como apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 09 de abril de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde ratifica el auto de fecha 14 de marzo de 2012, y negó la homologación del desistimiento de la demanda solicitado por la parte actora; en el juicio que por Cumplimiento de contrato de préstamo y cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil BANESCO Banco Universal, C.A. contra las ciudadanas KARLA CAROLINA ADRIÁN y FLORA AIDE ADRIÁN HERNÁNDEZ (†).
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 09 de abril de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde ratifica el auto de fecha 14 de marzo de 2012; en consecuencia, se revoca también el referido auto.
TERCERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA con respecto a la ciudadana FLORA AIDE ADRIÁN HERNÁNDEZ.
CUARTO: DADA LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DEL RECURSO; en cuanto al desistimiento de la demanda, dado que no hay pacto en contrario, se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Adjetivo.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de octubre del año dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha, 19 de Octubre de 2012, siendo las 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
RDSG/AML/gmsb.
Exp. N° M-12-1436.
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