JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP: AP71-X-2012-000056.
RECUSANTE: MARCOS ESTEBAN MISTER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.514.776.
RECUSADO: Dra. FLOR MARIA BRICEÑO BAYONA, Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ORIGEN: Expediente No. AP31-V-2012-000254 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de Resolución de Contrato intentado por INVERSIONES LA PRORROGA 25 C.A. contra MARCOS ESTEBAN MISTER.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
ANTECEDENTES
En el curso del juicio de Resolución de Contrato que incoara Inversiones La Prorroga 25 C.A. contra el ciudadano Marcos Esteban Mister, que se tramita en el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº AP31-V-2012-000254, nomenclatura de ese Despacho, se suscitó una incidencia de recusación propuesta por el ciudadano Marcos Esteban Mister, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.514.766, debidamente asistido por sus apoderados los abogados en ejercicio Moisés Cabrera Castillo y Pedro Víctor Requiz Cisneros, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.363 y 14.778 respectivamente, contra la Jueza del referido Juzgado; incidencia ésta que luego de la respectiva distribución de rigor correspondió su conocimiento a éste Tribunal, fundamentando tal pretensión en la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2012, se recibió en éste Tribunal expediente contentivo de la referida recusación; y el día 16 del mismo mes y año, se le dio entrada y se ordenó abrir un lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (F. 105 al 106 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2.012, la representación judicial de la parte recusante, procedió a promover las pruebas que consideró pertinentes (F. 108 al 111 y vto ambos inclusive).
Por auto de fecha 01/08/2012 que riela a los folios 112 al 118 éste Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recusante, señalando que el mérito favorable de autos promovido no constituía un medio probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la prueba promovida en el capitulo II como punto previo a que este Tribunal notifique a los organismos competentes sobre gravedad de los hechos, este Tribunal observa que no constituye medio de prueba alguna; pero que juzga pertinente y ajustado a derecho el alegato de la prejudicialidad penal y de participar a los organismos competentes sobre la gravedad de los hechos alegados, hará los pronunciamientos respectivos, en su oportunidad.
Se admitieron las documentales referidas en el capítulo II y III del particular primero, que las mismas son reproducciones fotostáticas certificadas de las actas procesales que conforman el expediente principal signado con el No.AP31-V-2012-000254 del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Se admitió como prueba documental la referida en el Capitulo IV del escrito de pruebas; y se acordó oficiar al Tribunal Disciplinario del Poder Judicial, a los fines de la emisión de la copia certificada de la denuncia que cursa en el expediente N° 293-2012, y en consecuencia, tendrá la parte recusante la carga de gestionar y asumir los costos de las referidas copias fotostáticas certificadas. (F. 112 al 118 ambos inclusive).
Estando en la oportunidad legal no fue posible emitir pronunciamiento en virtud de estar en espera de las resultas de la evacuación de la prueba promovida y admitida por el recusante relacionada con la emisión de copias certificadas solicitas a la Comisión Disciplinaria Judicial, vinculadas con la denuncia que interpuso el recusante contra la juez recusada.
En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió de la Comisión Disciplinaria Judicial, las referidas copias certificadas.
En esta oportunidad, se pasa a decidir la recusación en los siguientes términos:
DE LA RECUSACIÓN
El ciudadano MARCOS ESTEBAN MISTER, debidamente asistido por su defensores y apoderados los abogados en ejercicio MOISES CABRERA CASTILLO Y PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2.012 que riela a los folios 81 al 85 y su vuelto, recusó a la Jueza del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con fundamento en los siguientes motivos:
“….Le recuso a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, que es bien sabido por la ciudadana juez recusada que en la oportunidad de contestar la demanda denuncio hechos muy graves e ilegales en lo que incurrió la parte actora en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento de local comercial. Que a lo largo del proceso insistió en que la recusada notificara judicialmente a los organismos oficiales y a titulo de “noticia criminis” hizo el pedimento, la recusada guardo un silencio cómplice al no actuar a sabiendas de que constan un juego de intereses de la República no llamo a las partes en los hechos que se denunciaron como la actora del proceso, espero y siguió sustanciando el proceso y al admitir las pruebas ordenó cumplir a la parte actora las providencias que la beneficiaban. Que al admitir las pruebas como demandado reconoció el pedimento de denuncia el hecho punible que le comunico que de acuerdo al Código Penal era su obligación y tampoco lo hizo. Que el día catorce (14) de mayo de 2012 se traslado al lugar de la dirección del local objeto del juicio, fuera de la sede del Tribunal y llevó a cabo una inspección judicial solicitada por la parte actora, que tampoco ordenó la suspensión del juicio y lo siguió sustanciando en patrocinio y beneficio a la parte actora, que no se hizo acompañar de un práctico a los fines de dejar constancia de hecho que requerían capacidad distinta y técnica a la de la juez, con la gravedad de haberse pronunciado de la prueba presentada como demandados, donde presentó la autorización de la alcaldía, firmada y autorizada por el representante de la empresa demandante para efectuar las reparaciones del local objeto del juicio, sin embargo la recusada pretendió por la vía de inspección judicial dejar constancia de los particulares que ella define como daño y que en la realidad son reparaciones. Que en la oportunidad de la contestación de la demanda y en su escrito señalo y denuncio un hecho grave, por segunda vez y que consistía en la falta de “cualidad” para actuar en el presente juicio. Denuncio y acredito en las autos el acta de defunción de la cónyuge co-propietaria del inmueble que fue vendido con un poder extinguido u del que tenían conocimiento. Que el cónyuge, los abogados, los hijos y los representantes de la compañía actuante quienes en una asociación con todos con anuencia de la recusada para mediante un fraude procesal donde se daba la apariencia de que todo estaba bien y contó con la complicidad de la recusada, para desalojarlo ilegalmente del local del que viene ocupando desde hace muchos años y pagando puntualmente. Que la recusado ha brindado con sus actuaciones de complicidad silenciosa la posibilidad de que queden ilusos sus denuncias contra hechos que perjudican el patrimonio del estado venezolano. Que la recusada brindó patrocinio, facilitó y sustanció las pruebas que podían beneficiar la posibilidad de que la empresa actora resulte ganadora del juicio, en contra de los intereses del Estado, asumió un patrocinio mal entendido que pone en peligro la sana y correcta administración de justicia. Que recusa igualmente a la juez por el artículo 82 numeral 15, que aclara que en el presente juicio se plantearon tres (3) argumentos temerarios que pudieran prosperar para que la ilegal acción pudiera prosperar solicitaron sin cualidad para actuar, en juicio alegando 3 argumentos: El primero, la falta de pago; este argumento fue refutado por su persona, dentro del lapso probatorio al consignar los pagos de los arrendamientos reclamados judicialmente; el segundo argumento se refería a una cesión de arrendamiento a terceros, sin autorización; que cabe señalar que el contrato cuya resolución judicial se demanda es improcedente, ilegal y contraria a derecho. Que la falta de cualidad fue opuesta por su persona en la contestación de la demanda con argumentos y pruebas presentadas de carácter irrefutable. Que todos los documentos presentados por la parte actora fueron impugnados y para los efectos legales su fuerza legal alguna y el tercer argumento, los daños o presuntos daños, pretendieron los demandantes evidenciarles con una inspección judicial, la cual debió comisionarse para que los tribunales de ejecución pudieran constatar los elementos solicitados. Pues no, fue la misma recusada quien evacuo la prueba ilegalmente ya que la juez de causa al pretender y dejar constancia, la recusada, ella misma hace ver que en el inmueble si se produjeron daños que harían procedente la demanda a los fines de la resolución de un contrato ilegal, mandato ilegales y acciones temerarias y contrarias al orden público a los intereses del estado. Que de esta manera, y no designando práctico que pudiera haber dejado constancia o evidencia para ser apreciada por la recusada sentenciadora. Que al hacerlo estaba emitiendo una opinión anticipada complaciente a favor de la empresa demandante lo que haría prosperar la acción ilegal interpuesta. Que es el caso ciudadana juez recusada que usted intencionalmente infringió, sustanció y opinó en beneficio de la parte actora unos presuntos daños, sin percatarse que todo lo actuado en el presente juicio por los hechos denunciados son nulos de nulidad absoluta tal como lo establece el artículo 25 constitucional. La presente recusación en las causales fundamentadas en el artículo 82 ordinales 9 y 15 evidencian la violación del artículo 49 Constitucional violado; violación del debido proceso y del derecho a la defensa y más aun el que la recusada esta incursa en motivos de destitución por permitir beneficiar los intereses de una particular demandante; en contra de los intereses de la nación. Que la recusada actuó con negligencia en el ejercicio de sus funciones e incurrió en abuso de poder al sustanciar un juicio donde se denunciaban hechos graves violatorios de las normas de la administración de justicia, lo que acarreara motivo de destitución y denuncia por ante el Poder Moral Republicano. Que igualmente hace de su conocimiento como recusada que se reserva expresamente las acciones legales a que haya lugar por haber incurrido en falta graves y errores inexcusables en la administración de justicia y en contra de los intereses de las República Bolivariana de Venezuela; que jura no proceder ni falsa ni maliciosamente y deja constancia que no le une vínculos algunos con la recusada. Que deja constancia de la precedencia de la presente recusación se fundamenta dentro de los días de despachos posteriores a la evacuación de la prueba ilegal propuesta y tramitada a favor de la parte actora y la negativa de la recusada de sustanciar la prueba tramitada por la juez en ordenar el juego de cinco (5) copias certificadas para la prueba del informe solicitado, la cual se propuso el último día de prueba y el mismo día de la ocasión de evacuar la prueba cuestionada e impugnada de Inspección Judicial. Siendo la defensa, el valor fundamental del derecho, la cual puede ser opuesta y denunciada en cualquier grado y estado de la causa….”
La recusada, Jueza del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, presentó su informe cursante a los folios 86 al 88 del presente cuaderno arguyendo que:
“….Que en vista de lo expuesto, procedo de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a informar de la siguiente manera: “En primer lugar observo que el presente juicio ha sido sustanciado respetando todos los lapsos legales, manteniendo el orden procesal y el debido proceso, así como el respeto a la igualdad de las partes. Con respecto a la temeraria recusación realizada, la representación judicial del demandado trata mediante la misma de crear un caos procesal que atenta contra la economía, equilibrio y celeridad procesal, tal vez por desconocimiento o quizás con intención, al señalar hechos que su oportunidad de alegación es la contestación de la demanda, tratando de justificar así la temeraria recusación, observándose tal y como arriba lo señalo que en el presente juicio se ha respetado el derecho a la defensa de ambas partes. Asimismo, trata la parte demandada y su representación judicial, de confundir maliciosamente al señalar que no admití una supuesta prueba de informes que nunca promovió, pues fue en la oportunidad de la contestación que pidió se oficiara a una serie de Instituciones, para investigar hechos que no son materia controvertida en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y mediante auto de fecha 17 de mayo, le fue señalado que no fue promovida prueba de informes alguna. Asimismo, y, con respecto al señalamiento realizado sobre el supuesto abuso de derecho y parcialidad con la parte actora, es falso de toda falsedad, hecho éste que se demuestra de las actas del proceso. Con respecto a la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida dentro del lapso probatorio, observa quien suscribir con gran preocupación el desconocimiento total y absoluto de los profesionales del derecho que asisten y representan al demandado en materia probatoria, al señalar entre otras cosas insólitas que yo debí comisionar a un juez ejecutor para la evacuación de la inspección y que además debí nombrar un práctico no se realmente para que, pues la misma deje constancia de hechos que percibí con mis sentidos y no señalé apreciaciones de carácter técnico, que si hubiese ameritado un técnico en la materia. Asimismo, dejo constancia que en la presente causa no se ha dictado sentencia definitiva….”
PRUEBAS EN AUTOS
1. PRUEBAS DE LA PARTE RECUSANTE.
1.1. Promueve el mérito favorable de autos, respecto de esta promoción se observa que el merito de los autos no constituye un medio probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. No obstante el valor probatorio que deriva de cada prueba se establecerá en la misma sentencia.
1.2. Promueve en el capitulo II como punto previo a que este Tribunal notifique a los organismos competentes sobre gravedad de los hechos; este Tribunal observa que no constituye medio de prueba alguna; pero que juzga pertinente y ajustado a derecho el alegato de la prejudicialidad penal y de participar a los organismos competentes sobre la gravedad de los hechos alegados, hará los pronunciamientos respectivos, en su oportunidad.
1.3. Promueve las documentales referidas en el capítulo II y III del particular primero, copias certificadas de las actas procesales que conforman el expediente principal signado con el No.AP31-V-2012-000254 del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; se le concede valor probatorio por comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
1.4. Promueve la prueba documental referida en el Capítulo IV; consistente en oficiar al Tribunal Disciplinario del Poder Judicial, a los fines de la emisión de la copia certificada de la denuncia que cursa en el expediente N°293-2012 del citado órgano; a criterio de ésta sentenciadora las mismas aluden a actos de sustanciación y actas del expediente jurisdiccional que dio origen a la denuncia; sin embargo, de las referidas actas no surgen elementos de convicción que hagan presumir la parcialidad de la recusada - alegada por el recusante como sustento de la presente incidencia. Y así se declara.
MOTIVA
En la recusación sub iudice, el recusante, sostiene que la Jueza del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, no obstante que opuso la falta de cualidad en la contestación de la demanda con argumentos y pruebas presentadas de carácter irrefutable; que todos los documentos presentados por la parte actora fueron impugnados y para los efectos legales sin fuerza legal alguna y que los daños o presuntos daños, que pretendieron los demandantes evidenciar con una inspección judicial, la cual debió comisionarse para que los tribunales de ejecución pudieran constatar los elementos solicitados; sin embargo la juez recusada evacuó una prueba ilegal y pretende hacer ver que en el inmueble si se produjeron daños que harían procedente la demanda a los fines de la resolución de un contrato ilegal y que intencionalmente la recusada infringió, sustanció y opinó en beneficio de la parte actora unos presuntos daños, sin percatarse que todo lo actuado en el juicio por los hechos denunciados son nulos de nulidad absoluta tal como lo establece el artículo 25 constitucional; y que todo ello se ha producido no obstante que el procedimiento en el cual se presentó la incidencia de recusación es un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en el que según lo señala, en la oportunidad de contestar la demanda denuncio hechos muy graves e ilegales en los que incurrió la parte actora y que consistía en la falta de cualidad para actuar en el presente juicio y que notificara a los organismos oficiales.
En efecto, la Justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada, se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no tiene competencia personal (subjetiva) para intervenir en el asunto.
Ahora bien, cabe señalar además que la recusación es el mecanismo procesal para provocar que el juez se separe del conocimiento del asunto por estar vinculado de manera calificada por la ley con las partes o con el objeto del proceso. En nuestra legislación, en principio la recusación procede por las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, siguiendo a la Sala Constitucional en su sentencia N.º 2140/2003, se reconoce que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige. En ese orden de ideas, se considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Nuestra jurisprudencia patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son:
a) Debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
En el caso bajo análisis, se observa que se recusa a la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio con motivo en una causal nominada de recusación.
Los hechos de donde presuntamente se desprende la parcialidad del Juzgador a quo, se producen -según lo aduce el recusante- en virtud de la evacuación de pruebas presuntamente de “manera ilegal”; ante unos presuntos documentos presentados por la parte actora que fueron impugnados y que en consecuencia “no tienen fuerza legal alguna” y ante unos daños o presuntos daños que pretendieron los demandantes evidenciar con una inspección judicial, la cual debió comisionarse para que los tribunales de ejecución pudieran constatar los elementos solicitados, por lo que tal prueba resultaría ilegal.
Ahora bien, la admisión y evacuación de pruebas se hace a tenor de los artículos 396, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil que permiten el derecho a la defensa y que en definitiva constituyen opiniones soberanas del juez respecto la realización o evacuación de tales pruebas, sin poderse presumir parcialidad alguna. Para estimar si dichas decisiones obedecen a motivos distintos a los expresados en su contenido, sería necesario invadir la mente sentenciadora del Juez recusado lo que resulta imposible.
En consecuencia, examinar si se ajustaron o no a derecho esas decisiones tomadas en la evacuación de una inspección judicial, sería invadir la jurisdicción del tribunal a quo, a los cuales les correspondería el examen de esas pruebas, en el entendido de que como ya lo ha expresado este Juzgado Superior Sexto en Sentencia del 16 de diciembre de 2011, no puede, mediante la recusación, controlarse actos jurisdiccionales. En consecuencia, la parte que se ha sentido violentada, desfavorecida o menoscabada en sus derechos procesales por la evacuación o no de pruebas o por la omisión o no de alegatos, posee todas las herramientas que le garantiza el debido proceso judicial y las leyes adjetivas, pero jamás podrá tenerse que tal proceder de la Juez recusada al decidir sobre la evacuación de una prueba y la impugnación de otras, colocaría en duda su imparcialidad.
Así las cosas, y de las documentales consignadas por la parte recusante como fundamento de la recusación aquí planteada, conviene señalar que las actuaciones de donde supuestamente se desprende la parcialidad de la Jueza recusada, son actuaciones procesales, las cuales, prima facie, responden, al menos en apariencia, a los motivos de hecho y de derecho expresados en los mismos (mantener el orden procesal, lo cual, vale acotar, es uno de los deberes del Juez –ex Artículos 14 y 398 Código de Procedimiento Civil), no puede presumirse lo contrario.
Por lo demás, el juez es el llamado al control y pertinencia, en el caso bajo análisis, de no extralimitar el alcance de la prueba en el proceso, en este caso la prueba testimonial para la ratificación del documento privado de compra venta, o si encierran preferencias o desigualdades con una de las partes, sería invadir la jurisdicción del tribunal a quo, el cual le corresponde la valoración de la dicha prueba al momento de dictar sentencia.
En Consecuencia, de las alegaciones de la parte Recusante, consideramos que no constituyen a criterio de quien aquí juzga una vulneración a la garantía constitucional de imparcialidad que el legislador ha querido proteger a través de la institución de la recusación; por lo que la recusación de la Jueza del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada sin lugar; y así se declara.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano MARCOS ESTEBAN MISTER contra la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
Se impone a la parte recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) hoy equivalentes a Dos Bolívares Fuertes (Bs.F. 2,00) por no ser la recusación criminosa de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, cantidad de dinero que debe ser cancelada por el recusante ante el Tribunal por ante el cual fue propuesta la recusación en la forma prevista en dicho artículo.
Asimismo en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial - en su condición de recusada-; y al Juez del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su condición de Juez sustituto temporal-.
Notifíquese a las partes por haberse pronunciado fuera del lapso natural.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Juzgado correspondiente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
(fdo)
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(fdo)
ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.
En la misma fecha 03/10/2012, se registró y publicó la decisión, siendo las ¬¬2:30 pm.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
(fdo)
ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.
EXP: AP71-X-2012-000056
RDSG/GMSB/mtr.
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