LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inscrita en ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el No. 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora capital) y Estado Miranda, el día 07 de febrero de 2002, bajo el No. 74, Tomo 08 A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Connie Margarita Santiago Becerra, Dorlyng Liz Camejo Martinez, Angélica María Rodríguez, María Francisca Vargas Púrica, Silvia Coromoto Moreno Martínez, Jaime Jesús Gómez López, Jesús Alfredo Matos Pérez, José Gabriel Díaz Álvarez y Carlos María González Martínez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 14.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALEJANDRO HUNG SHUNI, SIU LING CHEG HO, MIGUEL HUNG SHUNI, mayores de edad, de estado civil casados y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.014.927 y 7.014.853, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No consta a los autos.
CAUSA: EJECUCION DE HIPOTECA
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 28 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el cual se admitió la demanda de Ejecución de Hipoteca presentada Banco Industrial de Venezuela C.A., contra los ciudadanos Alejandro Hung Shuni, Siu Ling Cheng Ho y Miguel Hung Shuni.
EXPEDIENTE: 10210
CAPITULO I
NARRATIVA
La presente demanda de Ejecución de Hipoteca fue intentada por el Banco Industrial de Venezuela en fecha 21 de junio de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Siendo la misma admitida el 06 de julio de 2011, por el procedimiento ejecutivo contemplado en el articulo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y asimismo se ordenó el decreto intimatorio.
Por diligencia de fecha 21 de julio de 2011 la parte demandada pide al Tribunal de causa se pronuncie sobre otros conceptos que fueron especificados en el libelo de demanda y no incluido en el decreto intimatorio.
En virtud de ello, por auto de fecha 27 de julio de 2011, el Tribunal de cognición le informa a la solicitante que dicho auto es recurrible en apelación conforme lo instituye el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2011, la apoderada actora apela del auto de fecha 27.07.11.
A tal efecto, el Tribunal de causa por auto de fecha 5 de agosto de 2011, niega la apelación.
El día 28 de septiembre de 2011, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2011, el Tribunal admite la reforma demanda y ordena el decreto intimatorio.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2011, la parte actora mediante diligencia pide al Tribunal se pronuncie sobre el numeral Cuarto contentivo de los intereses originales y de mora que se sigan generando desde el 12/04/2001 hasta la fecha definitiva y efectiva cancelación de la deuda reclamada, el cual fue excluido en el decreto intimatorio.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2011, el tribunal informa a la actora que dicho auto puede ser apelado.
Posteriormente en fecha 17 de enero de 2012, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 18 de enero de 2012, el Tribunal admite la reforma de demanda y ordena el decreto intimatorio.
En fecha 24 de enero de 2012, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda.
Seguidamente el tribunal por auto de fecha 27 de enero de 2012, informa a la actora que dicho auto puede ser apelado.
En virtud de ello la actora apela de dicho auto en fecha 01 de febrero de 2012.
El Tribunal de causa niega dicha apelación por cuanto dicho auto goza del carácter de mero tramite.
La parte actora, en fecha 16 de febrero de 2012, consigna escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal admite la reforma de demanda y ordena el decreto intimatorio.
La parte actora en fecha 01 de marzo de 2012 apela del auto de admisión de reforma de la demanda.
En consecuencia, el tribunal escucho en ambos efectos y ordenó a remitir las actas al juzgado superior distribuidor de turno.
Realizada la insaculación respectiva correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada.-
Recibidas las actuaciones por esta Alzada, en la fecha 21.03.12., se procedió a fijar el Décimo (10) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora en fecha 18.04.12., presentó escrito de informes.
En fecha 06 de Junio de 2012, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil difirió el acto de dictar sentencia para el Trigésimo (30) días siguientes.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
DE LOS INFORMES
La parte actora en su escrito de informes arguye:
Que el Tribunal a-quo excluyó del decreto intimatorio las partidas Cuarta, Quinta y Sexta solicitada en el libelo de demanda y que con ello omitió la base fundamental del decreto intimatorio.
Que el monto del crédito y sus accesorios pactados expresamente y garantizados con la hipoteca y siendo estos un accesorio determinado, puede ser demandado conjuntamente con la ejecución de hipoteca.
Que la obligación de pagar el capital, los intereses moratorios y compensatorios, además de las costas y costos fue pactada en el documento de préstamo con garantía hipotecaria, por lo cual son líquidos y exigibles al momento en que los prestatarios no pagaron las cuotas del préstamo.
CAPITULO II
MOTIVA
Consta al folio Nº 70 de las actas procesales que conforman el presente expediente auto de fecha 28 de febrero de 2012 que admitió la reforma de demandada de Ejecución de Hipoteca que hiciere el Banco Industrial de Venezuela y ordenó el decreto intimatorio de las partes intimadas Alejandro Hung Shuni, Siu Ling Cheng Ho y Miguel Hung Shuni, bajo los siguientes términos:
“Visto el escrito de Reforma presentado en fecha 16/02/2012, por la abogado MARIA FRANCISCA VARGAS PURICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula No. V- 6.837.393., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 82.005, actuando en su carácter de apoderada judicial de BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, mediante el cual reforma parcialmente la fecha del particular cuarto del escrito libelar. En consecuencia, el Tribunal la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho por el Procedimiento de EJECUCUÓN DE HIPOTECA, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no ser la misma contraria al orden publico a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia ordena la intimación del ciudadano ALEJANDRO HUNG SHUNI, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad No. V-7.014.927, en su carácter de deudor principal y garante de las obligaciones demandadas, así como los ciudadanos SIU LING CHENG HO y MIGUEL HUNG SHUNI, la primera de nacionalidad Británica y el segundo de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, titulares de cédula de identidad Nos. E- 81.505.615 y V- 7.014.853, respectivamente, en su condición de garante hipotecario para que comparezca ante este Juzgado dentro de los Tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la última que de las intimaciones se practique, más seis (6) días que se conceden como termino de la distancia los cuales correrán con prelación al lapso de intimación en horas de despacho comprendidas entre las 08:30 a.m. y 3:30 p.m., a fin de que apercibidos de ejecución paguen, acrediten haber pagado o de creerlo conveniente formulen oposición a lo que se refiere el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, a las cantidades que le adeudan a la parte ejecutante, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA las cuales se especifican a continuación: PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 403.754,90), por concepto de Capital dado en préstamo. SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.152.212,25), por concepto de intereses originales causados al 21/06/2011. TERCERO: La cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 119.074,05), por concepto de interés moratorios generados al 21/06/2011. CUARTO: La cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 418.760,30), por concepto de costos y costas, calculados por el Tribunal en un 25%, según lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Compúlsese el libelo de la demanda y con su auto de comparecencia al pie, remítase mediante oficio y despacho al Juzgado correspondiente, en la ciudad de Barinas, una vez la parte actora señale con precisión el Juzgado a comisionar y/o exhortar. Dichas compulsas serán elaboradas mediante el procedimiento de fotostatos y se certificarán por Secretaría de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la medida solicitada, el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado en Cuaderno de Medidas que a tal efecto se ordena abrir. Líbrese.”
Plasmado los términos en que el Juez aquo admitió la demanda y ordenó el decreto intimatorio, pasa esta alzada a resolver el fondo de la presente apelación bajo las siguientes consideraciones:
Apela la actora contra el auto de fecha 28.02.12., por cuanto le fue excluida las partidas Cuarta, Quinta y Sexta especificadas en el libelo de la demanda para ser incluidas en el decreto intimatorio.
Pretende la parte actora con la presente apelación se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda dejando sin efecto el decreto intimatorio de fecha 28 de febrero de 2012 y se ordene que se libre un nuevo decreto detallando en el mismo todas y cada una de las partidas solicitadas en el petitum del libelo de demanda.
A tal efecto es necesario plasmar y analizar a los efectos que interesan el objeto de apelación el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“(...). El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.(…)
Como se puede observar de la norma parcialmente transcrita, el juez en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca se encuentra facultado conforme al examen que hiciere sobre la solicitud, para declarar inadmisible la demanda que no cumplan con los extremos a que se refiere el articulo bajo análisis, como también se le faculta para excluir partidas que resulten improcedentes, entendiéndose ello en dos casos: 1. Cuando las cantidades reclamadas no se encuentran cubiertas con la hipoteca, es decir no especificadas en el contrato hipotecario, y 2. Cuando no sean líquidas ni exigibles, o sea cuando el monto reclamado no sea cuantificable de tal forma que no permite reclamar el incumplimiento.
A propósito del último caso la norma sustantiva civil estipula en el artículo 1.879 lo que a continuación se transcribe:
“La hipoteca no tiene efecto sí no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.”
De tal modo, por cuanto el fin de dicha acción se encuentra sujeto a satisfacer una acreencia, las obligaciones que se reclamen deben determinarse en dinero a los fines que sean liquidas y exigible de lo contrario el juez queda obligado a “no” incluirla en el decreto intimatorio, ello por cuanto al tratarse de un procedimiento ejecutivo, resultaría imposible de ejecución el decreto si del contenido del mismo se pretendiera cobrar cantidades no causadas o no vencidas.
Ahora bien en el caso de autos, se puede observar que la actora en su libelo de la demanda reclama las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 403.754,90), por concepto de CAPITAL dado en préstamo.
SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.152.212,25) por concepto de INTERESES ORIGINALES generados al 21/06/2011.
TERCERO: La cantidad de CIENTO DECINUEVE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.119.074), al 21/06/2011 por concepto de INTERESES MORATORIOS.
CUARTO: Los INTERESES DE MORA QUE SE SIGAN GENERADO desde el 22/06/2001, hasta la fecha definitiva y efectiva cancelación de las cantidades de dinero aquí reclamadas.
QUINTO: La EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de los intereses que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de las cantidades de dinero aquí reclamadas, de acuerdo a las tasas dictadas por el Banco Central de Venezuela, en virtud del evidente proceso inflacionario que vive la economía nacional, lo cual constituye un hecho notorio y por ende relevado de prueba.
SEXTO: Demando las COSTAS Y COSTOS del presente procedimiento.
Así pues, se puede observar de las partidas antes indicadas, que se encuentran contenidas en los numerales CUARTO y QUINTO, no son cantidades líquidas de plazo vencido, por lo que no pueden se exigible ni mucho menos pueden gozar del carácter de plazo vencido y en razón de ello le es imposible para el Juez a-quo incluirla dentro del decreto intimatorio y así se decide.
En consecuencia, tomando en consideración lo especial del presente procedimiento, lo cual justifica el examen cuidadoso que debe tener el Juez al momento de admitir una demanda ejecutiva, esta alzada estima que bien hizo el Juez de cognición al excluir las aludidas partidas en el decreto intimatorio por no ser liquidas ni exigibles y a tal efecto no puede proceder en derecho la presente apelación y así debe constar en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación intentada por la abogado Francisca Vargas Purica contra el auto de fecha 28 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de admisión de fecha 28 de febrero de 2012 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diecinueve (19) días del mes octubre de de dos mil doce (2012).- 200º y 158º.-
EL JUEZ,
VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha, siendo las 2:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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