PARTE RECURRENTE: José Ernesto Mora Castillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cedula de identidad Nº 8.706.478


APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Elsa Tauche, abogado, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 56.548.

AUTO RECURRIDO: Del once (11) de julio de 2012, que negó la apelación interpuesta en fecha veintinueve (29) de junio de 2012, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2012, por el Juzgado OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000348

MOTIVO: RECURSO DE HECHO


CAPITULO I
NARRATIVA

Llegaron a este Tribunal, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera el recurso de hecho ejercido por el abogado Elsa Tauche, apoderado judicial del ciudadano Jose Ernesto Mora Castillo; dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 11 de Julio de 2012, dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha veintinueve (29) de Junio del 2012.
En fecha 30 de Julio de 2012, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho.
En fecha 10 de agosto de 2012, la representación judicial de la recurrente, consignó copias certificadas relacionadas con el presente recurso de hecho. En consecuencia este Tribunal pasó el presente expediente a sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente, mediante escrito señaló entre otras cosas lo siguiente:

“ … A los veintiocho días del mes de marzo del año 2012, el Juzgado antes mencionado dictó sentencia de un Juicio Breve, el cual sale fuera de lapso y no cumplen(sic) con la formalidad de notificar a las partes, contra la misma apele en la oportunidad procesal correspondiente, mi apelación no fue oída, pero se entiende negada mediante auto emanado del mencionado tribunal de fecha: 11 de julio de este mismo año donde niega la apelación al apoderado judicial de la parte actora en este Juicio.
De conformidad con el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad procesal correspondiente ante su competente autoridad ya que a mi representado le cercenaron sus derechos con la decisión emanada del Juzgado Octavo de Municipio, que trata de una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de mi representado, lo condenan hacer entrega a la parte actora del fondo de comercio de la patente de Industria y Comercio de la sociedad mercantil comcercial Califa. También se condena a mi representado a pagar a la parte actora por daños y perjuicios varios meses de arrendamiento por concepto de arrendamiento de la licencia de licores…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al recurso interpuesto este Tribunal observa establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.
En el caso bajo examen, el recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha once (11) de Julio de 2012, que negó la apelación interpuesta el 29 de Junio del 2012.
Siendo el auto del cual se recurre, el siguiente:
“… vista la apelación ejercida en fecha 29 de junio de 2012, por el ciudadano ARGENIO DUQUE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.105, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 28 de marzo de 2012. En consecuencia, este director del proceso considerando que la causa que nos ocupa es tramitada por el procedimiento breve y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial en fecha 02-04-2009, bajo el Nº 39.152, modificó la competencias para los Tribunales de Primera Instancia y los Tribunales de Municipio, en razón de la cuantía y que deben aplicarse para los juicios breves, en donde resolvió en su articulo 2 lo siguiente:
“ Articulo 2. Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere al articulo 881 de Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que someta a este procedimiento, cuya cuantía no excede de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891, del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT).
Subrayado del Tribunal.
Asimismo, señala el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 891. De la sentencia de oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor del cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)
De lo anterior se infiere que lo que en principio señala el articulo 891 del citado Código en cuanto a la cuantía para las apelaciones expresadas en cinco mil bolívares ( 5.000.00), la misma quedó modificada en quinientos unidades tributarias (500 UT), al concatenar dicho articulo con la parte infine del articulo 2 de la resolución in comento.
Así las cosas, siendo que la cuantía de asunto por lo cual se demando no supera las quinientas unidades tributarias (500 UT), que establecio nuestro máximo Tribunal mediante resolución y que remite al articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, se hace forzoso para este tribunal no admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en tal sentido, se NIEGA la admisión de dicho recurso.…”

La apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.
En cuanto al referido recurso esta Tribunal trae a colación un extracto de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18-04-2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial en fecha 02-04-2009, en la cual se estableció el cambio de la cuantía en los Juicios Breves:
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Cónsono con lo antes expuesto y de la revisión realizada a las actas que conformen el presente recurso este Tribunal observa:
La presente demanda fue incoada por la parte actora en fecha 15 de marzo del 2011, y en virtud de la Resolución antes citada la misma encuadra en el
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.

En consecuencia la cuantía establecida por la parte actora en su libelo de demanda es de Treinta y Seis Mil Bolivares (Bs. 36.000,00), y expresándola en unidad tributaria en cuatrocientos setenta y tres con sesenta y con sesenta y ocho anidadas tributarias (473,68), como se puede evidencia del Libelo de la demanda, folio diez (10). Ahora bien, a los fines de acceder han recuso de apelación a que tener en cuenta la unidad tributaria para el momento que fue introducida la demandada estando la misma en setenta y cinco (75,00UT) siendo la cuantía establecida de Quinientos Unidades Tributaria(s (500U.T), a los fines del articulo 891 del Código Adjetivo, y en virtud que la demanda incoada es inferior a la establecido en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18-04-2009, este Tribunal declara sin lugar el presente recurso, por cuanto la cuantía establecida es de Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (37.500,00), a los fines de acceder al recurso de apelación . ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto, por la ciudadana Elsa Tauche, apoderada judicial del ciudadano José Ernesto Mora Castillo; dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 11 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha veintinueve (29) de junio de 2012.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
REMITASE copia certificada de la anterior decisión al JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02.00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. AP71-R-2012-000348 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.