REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 7904
PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA DACCASA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Marzo de 1989, bajo el Nº 73, Tomo 72-A-SGDO, representada en este acto por los abogados en ejercicio MANUEL ANTONIO NEGRON CASTAÑEDA, GUSTAVO ESTEBAN MOLINA, ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO, ESPERANZA CHACÓN VALECILLOS, LUIS BORTONE MONTEZUMA, HERMAN MUTIS PITTIER y CARLOS MANUEL GONCALVES BARRETO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.854, 62.743, 16.957, 58.596, 95.026, 91.483, 99.373 y 69.314, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CATANI, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Abril de 1981, bajo el Nº 74, Tomo 30-A-SGDO., representados por CARLOS ALFREDO RIVAS RICO y MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ ESPINOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.169 y 39.177, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE OBRA.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006, POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior por auto de fecha 15 de Enero de 2007, fijó el lapso legal que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega que consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta de Caracas en fecha 9 de Marzo de 1995, bajo el Nº 50, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria que la empresa CONSTRUCCIONES CATANI, C.A., celebró un CONVENIO DE ASOCIACIÓN DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN CON LA SUCESIÓN DE CARLOS CORAO, ésta última en su condición de propietaria de un inmueble conocido como Hacienda El Marqués Vega-Abajo, situado en jurisdicción del Distrito Zamora del Estado Miranda. Que en el citado convenio la demandada en su condición de asociada se comprometió, a su solo costo, a ejecutar los movimientos de tierra, acondicionamiento, trazado y construcción de calles y obras sanitarias, determinación de cada una de unas parcelas y su amojonamiento. Que asimismo quedó convenido que la accionada estaría facultada para la contratación de terceros a los efectos de la ejecución de los servicios y obras vinculadas al proyecto, quedando obligada al pago de las obligaciones surgidas en virtud de tales contrataciones. Que la gerencia de las obras la encomendó la empresa CONSTRUCTORA CATANI, C.A., a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GIAN, C.A., representada por el ciudadano LEOPOLDO GIAN, en una primera fase; estando posteriormente esa gerencia a cargo de los ingenieros PEDRO PALACIOS y ALVARO PALACIOS. Que para la ejecución de las obras relativas a la realización de los sistemas de drenajes y de cloacas en el citado inmueble, la demandada contrató a su mandante; obras éstas que realizó a su propio costo, aportando en tal sentido los fondos necesarios para la adquisición de materiales, pago de mano de obra así como la utilización de maquinarias y equipos. Que en fecha 29 de Junio de 1997 la SUCESIÓN DE CARLOS CORAO notificó a la accionada su voluntad de resolver el Contrato de Asociación de Cuentas en Participación existente entre ambos, ordenándole a la demandada que se abstuviera de ejecutar actividades en el inmueble y que procediere a la desocupación del mismo; en virtud de lo cual cesó la actividad que su mandante venía ejecutando. Que por libelo de demanda presentado en fecha 12 de Julio de 1999 la empresa CONSTRUCTORA CATANI, C.A., demandó a la SUCESIÓN DE CARLOS CORAO por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el expediente signado con el Nº 16.026 y la misma tiene como sustento la notificación de fecha 29 de Junio de 1997 realizada por la SUCESIÓN DE CARLOS CORAO a CONSTRUCTORA CATANI, C.A. Que en ejecución de las obras encomendadas por la demandada a su representada, ésta procedió a realizar los trabajos relativos a la instalación del sistema de cloacas. Que de igual forma su mandante procedió a realizar los trabajos relativos a la instalación del sistema de drenaje y los relativos a la construcción de brocales. Que en virtud de la ejecución de las obras llevadas a cabo en el inmueble denominado Hacienda El Marqués Vega-Abajo, situado en jurisdicción del Distrito Zamora del Estado Miranda, específicamente en lo que se describe en el Convenio de Asociación de Cuentas de Participación como Ampliación de la Zona Industrial original con una delimitación de área de sesenta y nueve hectáreas (69 Has), su representada invirtió loa cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTÍMOS (Bs. 92.605.442,29). Que el precio convenido entre la accionada y su mandante por la ejecución de las obras era la cesión en propiedad a favor de ésta última de una parcela de terreno de aquellas que se le adjudicaron a la primera con motivo del Convenio antes referido. Que la suspensión de los trabajos y la voluntad manifestada por la demandada de resolver el Convenio, determina que el pago del precio pactado ya no es posible de realizar, en consecuencia, la obligación a cargo de la accionada para con su poderdante se transformó en el pago de la indemnización a que se contrae el artículo 1.639 del Código Civil. Que en virtud de las diligencias realizadas ante la empresa demandada para que ésta procediera a indemnizar a su mandante por la ejecución de las obras realizadas, han resultado inútiles, es por lo que procedieron a demandar a la empresa CONSTRUCTORA CATANI, C.A., para que conviniera en pagar o a ello fuese condenada por el Tribunal las siguientes cantidades: 1) La suma de NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTÍMOS (Bs. 92.605.442,29) por concepto de indemnización de los gastos realizados por su representada en la ejecución de las obras; 2) La suma de VEINTITRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA (Bs. 23.151.360,00) por concepto de utilidad dejada de percibir por la ejecución de la obra; utilidad ésta que se calcula tomando como factor un porcentaje equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los costos de ejecución, cuyo monto aparece en el literal anterior, y que es el beneficio que normalmente se obtiene en materia de reconstrucción. Que en vista que el pago exigido es una obligación de carácter pecuniario, solicitaron que la misma fuese objeto de la respectiva corrección monetaria tomando en cuenta la inflación que se generara en el país en el período comprendido entre el 29 de Junio de 1997 y la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio; 3) Los intereses moratorios que se causen sobre las cantidades reclamadas en el numeral anterior, y desde el 29 de Junio de 1997, fecha en que se suspendió la ejecución de la obra y lo cual determina la exigibilidad del pago reclamado, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, intereses éstos que solicitaron fuesen calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual. Que fundamentó la demanda en los artículos 1.630, 1.639, 1.641, 1.277 del Código Civil y 108 del Código de Comercio. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pidieron se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Por último, solicitaron que la demanda fuese admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2003, el Tribunal A quo admitió la demanda ordenando el emplazamiento de CONSTRUCTORA CATANI, C.A., en la persona de uno cualquiera de sus representantes judiciales ciudadanos FORIANA VASSALLI DE CATANI; ROBERTO CATANI y ALEXANDRA CATANI, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y constancia en autos, a fin de dar contestación a la demanda o ejercer los recursos que considerara pertinentes.
Cumplidas las formalidades legales correspondientes a la citación de la parte demandada, en fecha 1º de Julio de 2004, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CATANI, C.A., dieron contestación a la demanda mediante escrito en los siguientes términos: Opusieron la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, basados en el hecho que la demandante no tuvo ningún tipo de relación mercantil con su mandante, lo cual se sostiene en el hecho que la pretendida accionante no consigna junto con su irrita demanda, documento alguno que demuestre tal circunstancia, como se evidencia en los antecedentes narrados en el libelo de la demanda, el único contrato que citan y acompañan a la demanda, es el suscrito entre la CONSTRUCTORA CATANI y la SUCESIÓN DE CARLOS CORAO, del cual la pretendiente de la presente acción no forma parte alguna del contenido del mismo, ni suscribe como otorgante, no guardando relación con el petitum demandado, y en los mismos antecedentes señalan que su representada contrató a CONSTRUCTORA DACCASA, C.A., para la ejecución de obras determinadas, sin que exista fundamento legal alguno que sustente la supuesta relación contractual. Rechazaron, negaron y contradijeron que existan obras ejecutadas encomendadas por su representada a la demandante, en el inmueble denominado Hacienda El Marqués Vega-Abajo, Distrito Zamora del Estado Miranda. Rechazaron, negaron y contradijeron que la demandada haya convenido con la parte actora en pagar un precio por la supuesta ejecución de obras para lo cual no había sido contratada, mal pudiendo fundamentar la accionante su pretensión en el artículo 1.639 del Código Civil, pues al no existir obligación contractual, es imposible que se incurra en incumplimiento y mucho menos pretender ser indemnizada por unos gastos que jamás se generaron. Rechazaron, negaron y contradijeron que su representada deba a la parte accionante la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTÍMOS (Bs. 92.605.442,29) por concepto de indemnización de gastos no generados por una obligación que nunca existió entre las partes de este juicio. Rechazaron, negaron y contradijeron que su poderdante deba pagar la suma de de VEINTITRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA (Bs. 23.151.360,00) por concepto de una supuesta utilidad y que desconocen su total procedencia. Rechazaron, negaron y contradijeron que su mandante deba pagar ningún interés moratorio, por cuanto como ya han sostenido no existió obligación contractual entre la accionante y CONSTRUCTORA CATANI. Rechazaron, negaron y contradijeron los artículos en los cuales se fundamenta la demanda, ya que nunca existió contrato alguno entre CONSTRUCTORA CATANI y CONTRUCTORA DACCASA, que no tiene prueba de donde emane la supuesta relación entre las partes y nunca existió ninguna obligación. Por último, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada, motivo por el cual solicitaron fuese declarada sin lugar y condenada en costas la parte actora.
En fechas 27 y 28 de Julio de 2004, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Por auto de 11 de Agosto de 2004, el Tribunal de la Causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En la oportunidad legal correspondiente, ambas partes presentaron sus escritos de informes.
El 19 de Septiembre de 2006, el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

“Por todos los razonamientos antes expuestos. Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana a de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por indemnización de daños y perjuicios derivados del incumpliendo de un contrato de obra la interpuso la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DACCASA C.A. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CATANI C.A.
Se condena en costas a la parte actora.”


Mediante diligencia del 17 de Octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora apeló la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 19 de Septiembre de 2006.
En fecha 13 de Noviembre de 2006, el Tribunal A quo dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, oyendo la apelación en ambos efectos y ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Juzgado Superior por auto de fecha 15 de Enero de 2007, fijó el lapso legal que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, presentando informes únicamente la parte actora.
-SEGUNDO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
FALTA DE CUALIDAD
Efectuadas las formalidades y lapsos procesales, pasa esta Alzada a decidir en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada opusieron la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, basados en el hecho que la demandante no tuvo ningún tipo de relación mercantil con su mandante, lo cual se sostiene en el hecho que la pretendida accionante no consigna junto con su irrita demanda, documento alguno que demuestre tal circunstancia, como se evidencia en los antecedentes narrados en el libelo de la demanda, el único contrato que citan y acompañan a la demanda, es el suscrito entre la CONSTRUCTORA CATANI y la SUCESIÓN DE CARLOS CORAO, del cual la pretendiente de la presente acción no forma parte alguna del contenido del mismo, ni suscribe como otorgante, no guardando relación con el petitum demandado, y en los mismos antecedentes señalan que su representada contrató a CONSTRUCTORA DACCASA, C.A., para la ejecución de obras determinadas, sin que exista fundamento legal alguno que sustente la supuesta relación contractual.
Ahora bien, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señalo:
“La cualidad o legitimatio ad causan es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUIS LORETO, como aquellas….”Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, Pág. 183)”.

Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“La legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar”.

En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso: P. Musso en Recurso de Revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la aptitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.

Y terminó añadiendo la Sala que:
“La referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para consecución de la justicia”.

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló DEVIS ECHANDÍA, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá, 1.961, Pág. 539:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea a la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se pruebe el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000301, de fecha 11 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, caso: José Israel Flores Carvajal, ha dejado asentando que:
“La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” …omissis… Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene el derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el acto se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante. (Subrayado de este Tribunal Superior)
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo Nº 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luís Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, el arrendatario (en la caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.”


En este orden de ideas, de la revisión que este Tribunal Superior hace a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia, tanto de las afirmaciones de hecho que hace la parte actora en su libelo de demanda como del Contrato de Asociación de Cuentas en Participación, que el mismo fue suscrito entre CONSTRUCTORA CATANI, C.A., y la SUCESIÓN DE CARLOS CORAO, el cual tenía como objeto la ampliación de las obras necesarias para acondicionar los terrenos que conforman la Hacienda El Marqués Vega-Abajo, situado en jurisdicción del Distrito Zamora del Estado Miranda-Guatire, ejecutar el urbanismo necesario y dividir la superficie en parcelas de uso industrial para la venta a terceros; pero no consta en autos ningún elemento probatorio que demuestre que entre CONSTRUCTORA DACCASA, C.A., y CONSTRUCTORA CATANI, C.A., haya existido o exista alguna relación contractual en la que la demandada se haya comprometido al cumplimiento de alguna obligación a favor de la parte accionante, y si bien es cierto que la parte actora promovió testigos con la finalidad de demostrar que efectivamente existía el supuesto contrato, no es menos cierto que el artículo 1.387 del Código Civil prevé que no es admisible la prueba de testigo cuando el objeto de ésta es demostrar la existencia de una convención, por lo que en atención a lo expuesto y a la doctrina y jurisprudencia transcrita, es evidente que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DACCASA, C.A., no tiene cualidad ni el interés para intentar la presente acción de Indemnización de Daños y Perjuicios. Como consecuencia de la falta de cualidad e interés en los actores para intentar la presente acción, este Tribunal Superior considera que la parte demandada CONSTRUCTORA CATANI, C.A., tampoco tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, por cuanto no habiendo la parte actora celebrado el referido contrato con la parte demandada, mal puede tener cualidad o interés para sostenerlo. Así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte actota contra la sentencia dictada en fecha 19 de Septiembre de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA opuesta por la representación judicial de la parte demandada de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DACCASA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Marzo de 1989, bajo el Nº 73, Tomo 72-A-SGDO contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CATANI, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Abril de 1981, bajo el Nº 74, Tomo 30-A-SGDO. CUARTO: SE REFORMA EL FALLO proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Septiembre de 2006. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. SEXTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ERNESTO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ERNESTO GUTIERREZ
Exp. Nº 7904
CDA/EGC/Damaris.