REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Exp. Nº 8767
SOLICITANTE DEL AMPARO: CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19-09-1985, bajo el N° 12, Tomo 64-A.
APODERADOS JUDICIALES: HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ y ANDRES VELASQUEZ CASALLAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.232.690 y 15.762.1066, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.956 Y 140.058, respectivamente.
ENTE AL CUAL SE IMPUTA LA VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; POR HABER DECRETADO UNA MEDIDA PREVENTIVA EN PROCESO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INCOADO POR LA EMPRESA GRUPO MARANTE C.A. CONTRA LA HOY QUEJOSA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL.
La violación de la Constitución según se expresa en el Amparo que da origen a este proceso, consiste en que se decretó y se pretende practicar Medida Preventiva de Embargo de bienes pertenecientes a la Empresa demandada en aquel proceso.-
Sostiene la quejosa que en aquel proceso están involucrados bienes cuya desposesión como consecuencia de la medida de embargo decretada, puede afectar, al menos de manera indirecta, los intereses de la República Bolivariana de Venezuela y que la violación de la Constitución consiste en no haber cumplido con el deber legal de notificar previamente a la Procuraduría General de la República, antes de ordenar la ejecución del embargo preventivo decretado, sobre bienes afectos a una actividad de utilidad e interés público (Construcción de Viviendas dignas de interés social inscritas en la gran Misión Vivienda Venezuela).-
De ese modo, según lo afirmado en el escrito que da origen a estas actuaciones, se infringió a la quejosa, derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y además el derecho de propiedad consagrados en el artículo 49, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Correspondió el conocimiento de este Amparo a este Tribunal, de conformidad con el Sistema de Distribución Vigente.-
El Tribunal le dio curso mediante auto de 22-06-2012.-
Ahora bien, como en el escrito que dio origen a estas actuaciones se señala que están involucrados, al menos de forma indirecta, intereses del Estado Venezolano, ordenó notificación previa de la Procuraduría General de la República antes de fijar oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional.-
Mediante oficio 0101534 de 11-09-2012, la Procuraduría General de la República, Organo que manifestó en ese oficio textualmente:
“…la República no es parte en el presente juicio, en virtud de que no se encuentran involucrados sus intereses patrimoniales; en consecuencia esta Procuraduría General de la república renuncia a la suspensión del proceso por el lapso de treinta (30) días contínuos previsto en el artículo 97 del Decreto Ley que rige nuestras funciones…”.-
Ese oficio fue recibido en la Secretaría del Tribunal el 19-09-2012.-
Ahora bien, es de todos conocidos que el período anual del Receso Judicial, se extiende desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de cada año.-
En todo caso, por la antigüedad en el cargo que tiene el titular de éste Despacho, sus vacaciones con más amplias, concluyeron en fecha 04-10-2012.-
En virtud de lo cual, el Juez se reincorporó a sus funciones en fecha 05-10-2012, según consta de acta levantada al efecto.-
Tan pronto como se recibió este oficio, mediante auto de 10-10-2012, este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública el Lunes 15-10-2012, a la 1:00 p.m, a derecho como se encuentran las partes en el proceso.-
Anunciado ese acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil, se dejò constancia de que no compareció el Juez al cual se imputa la violación de la Constitución.-
Tampoco compareció la parte que interpuso la queja por supuesta inconstitucionalidad, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.-
Solo comparecieron al acto los apoderados de la Empresa grupo Marante C.A.-
La Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República, en fecha 01-02-2000, al decidir el muy conocido caso José Amado Mejías, dejò establecido:
“La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”.-
Por lo tanto, este Tribunal debe aplicar en este caso, ese precedente jurisprudencial que sanciona la falta de comparecencia del presunto agraviado, con la declaratoria de terminación del procedimiento.-
Por todas las razones expuestas, vistas las exposiciones efectuadas, así como también la solicitud expuesta por el Fiscal 84º del Area Metropolitana de Caracas, abogado JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, y de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”.-
Este Tribunal impone la multa máxima establecida en el artículo antes transcrito, de ésa manera da por concluido el presente procedimiento en virtud de que no está involucrado en este caso el orden público puesto que, la propia Procuraduría General de la República mediante oficio al cual antes hemos hecho referencia, declara que no tiene ningún interés en este proceso.-
De modo que, un Amparo interpuesto como consecuencia de falta de notificación de la Procuraduría en el cual ese Organo expresamente manifiesta que el Estado Venezolano no tiene ningún interés en este caso, mal puede ser calificado como materia de orden público.-
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional y Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI
EL SECRETARIO TEMP.,
ERNESTO GUTIERREZ
CDA/eg/eneida
Exp. Nº 8767
En esta misma fecha, siendo la(s) 2:15 p.m., se publicó la decisión.
EL SECRETARIO TEMP.,
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