REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. No. 8465
PARTE ACTORA: ROBINSON ROMERO CHIQUILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.178.758.
APODERADOS JUDICIALES: ISABEL PULIDO BENITEZ, FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL y FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.897, 19.883 y 80.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONFINAUTO, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Octubre de 1988, bajo el Nº 60, Tomo 14-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ MASSA GONZÁLEZ y ANA TERESA ARGOTTI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.544 y 117.875, en su mismo orden.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISION APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 17 DE FEBRERO DE 2010.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual fijó mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2010, los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes presentaran tanto sus informes como sus observaciones.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alega la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar que el 12 de Julio de 2002, la Sociedad Mercantil CONFINAUTO, S.A. demandó a su poderdante ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 9 de Agosto de 2002, la admitió, emplazando a su representado para que compareciera ante ese Tribunal al segundo (2º) día de Despacho siguiente al constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda. Que la referida demandante alegó que el 31 de Agosto de 2001, celebró Contrato de Venta con Reserva de Dominio con su poderdante, por la compra de un vehículo de las características siguientes: MARCA: DAEWOO; MODELO LANOS ASE 1.5. SING.; COLOR: BLANCO; AÑO: 2002; SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF69YE2B683471; PLACAS: S/P. Que en el contrato su representado declaró recibir la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.518.400,00), para ser pagada mediante doce (12) cuotas mensuales por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 279.967,00) la primera y la segunda cuota, respectivamente, seis (6) cuotas por la cantidad de TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 300.965,00) cada una y, cuatro (4) cuotas por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 324.062,00). Que el vencimiento de la primera cuota sería el 12 de Septiembre de 2002 y las siguientes, los días doce (12) de cada mes subsiguiente, a los fines de facilitar el pago de las respectivas cuotas y sin que ello implicare renovación de la deuda, se libraron letras de cambio por los montos señalados, siendo su destino único y exclusivo, la adquisición del vehículo. Que el comprador pagó las dos (2) primeras cuotas, esto es, las numeradas 1/12 y 2/12, no pagando las cuotas 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, por lo montos de TRESCIENTOS MIL NOVECIENTYOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 300.965,00) para las primeras seis (6) cuotas y TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SESENTA Y DOS (Bs. 324.062,00) para las dos cuotas mencionadas, cuyas fechas de vencimiento eran el 12 de Noviembre de 2001, 12 de Diciembre de 2001, 12 de Enero de 2002, 12 de Febrero de 2002, 12 de Marzo de 2002, 12 de Abril de 2002, 12 de Mayo de 2002 y 12 de Junio de 2002, respectivamente, como consta de las letras de cambio, sumatoria de todas éstas que representa mas de la octava parte de la negociación, lo que de acuerdo al artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, conlleva al ejercicio de la demanda resolutoria. Que en flagrante violación de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, la empresa CONFINAUTO, S.A., en el petitum de su demanda accionó en contra de su poderdante con fundamento en el artículo 13 de la citada Ley especial, por el procedimiento de Resolución de Contrato, para que éste conviniera o en su defecto el Tribunal lo condenara, en la Resolución del Contrato, pidiendo al mismo tiempo la compensación de las cuotas pagadas por el demandado, por el uso que éste hizo del vehículo dado en Venta con Reserva de Dominio. Que finalmente solicitó con fundamento en el artículo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, se decretara el secuestro preventivo del vehículo propiedad de su mandante, el cual fue acordado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 19 de Junio de 2003, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 599 eiusdem, sin acoger el fundamento jurídico esgrimido por la parte actora, con base en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; librando a tal efecto la orden de detención del vehículo y el Despacho de la Medida de Secuestro Preventivo. Que el 25 de Junio de 2004, el Jefe de Investigaciones Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante oficio Nº V.R.I.P.135-04-V, notificó al Juez Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la detención del vehículo, el cual quedaría en calidad de Depósito en el Estacionamiento Judicial TURMERITO 2001, C.A., ubicado en el Sector Las Mayas. Que el 2 de Septiembre de 2004, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, acompañado del abogado DAVID CASTRO ARRIETA, apoderado judicial de CONFINAUTO, C.A., se trasladó a la sede del Estacionamiento Inversiones Turmerito 2001, C.A., con la finalidad de practicar la medida de secuestro decretada. Que el Tribunal ejecutor secuestró el vehículo propiedad de su mandante, identificándolo así: MARCA: DAEWOO; MODELO LANOS ASE 1.5. SING.; COLOR: BLANCO; AÑO: 2002; SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF69YE2B683471; PLACAS: DO974T. Que el perito evaluador designado, ciudadano JUAN CRESPO, avaluó el vehículo antes descrito en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), y asimismo consignó Formato de Inventario de Vehículo, donde se detalla su estado físico. Que el 22 de Octubre de 2004, su poderdante asistido de abogado dio contestación al fondo de la demanda, procediendo a negarla, rechazarla y contradecirla en todas y cada de una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho que de ellos de pretende deducir, por ser incierto y carente de consistencia jurídica que lo sustente, que su mandante le haya comprado a crédito con Reserva de Dominio a la parte actora, un vehículo de las siguientes características: marca: DAEWO, modelo: LANOS SE 1.5 SINC, color: BLANCO, año: 2002, serial de carrocería: KLATF69YE2B683471, placas: S/P. Que era incierto que su poderdante hubiese celebrado con CONFINAUTO, S.A., en fecha 31 de Agosto de 2001, un contrato de venta a plazo con reserva de dominio, por la compra del vehículo, antes identificada. Que asimismo, se negó, rechazó y contradijo que su representado haya recibido de la actora la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.518.400,00). Que tan incierta es esa afirmación de la actora que de una simple operación aritmética, se demuestra que las cuotas mensuales que debía pagar su mandante totalizan la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 324.062,00), y no el monto señalado temerariamente por la parte actora en su escrito libelar. Que este error de la accionante, demuestra por sí solo, la temeridad con que actúo en el proceso, quebrantado los deberes de lealtad y probidad con que deben actuar las partes y sus apoderados en el proceso, establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que deducen en el proceso, pretensiones principales, manifiestamente infundadas, como lo era enmascarar un simple préstamo personal en una supuesta venta a plazo de un vehículo con reserva de dominio, para despojar a su poderdante de la propiedad del bien automotor. Que alteró maliciosamente los hechos esenciales a la causa, al invocar en el libelo de la demanda, que su mandante presuntamente recibió de la actora la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.518.400,00), cuando en realidad y según la misma historia libelar, el monto de las cuotas totalizan la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.661.972,00). Que abultó maliciosamente la cifra en casi CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), incurriendo en consecuencia en un fraude procesal, al pretender engañar la buena fe del Tribunal vulnerando la majestad de la justicia, en perjuicio de la parte demandada. Que no era verdad que su representado adeudara las cuotas reclamadas como supuestamente insolutas, cuya sumatoria conforme lo alegó la parte actora, representa más de octava (1/8) parte de la negociación. Que era falsa esa temeraria y maliciosa afirmación, que de una simple lectura de los írritos documentos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda, de fechas 31 de Agosto de 2001 y 24 de Abril de 2002, se demuestra fehacientemente que los mismos tratan presuntamente de un simple préstamo personal, pero no de una venta a plazo de un bien mueble con reserva de dominio, como lo exige el artículo 1º de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio. Que se quebrantan las disposiciones de orden público contenidas en el artículo 5 de esa Ley Especial, en cuanto a que se omitió el precio de la venta y fecha de la misma, para que sean oponibles a su representado, habida cuenta que nunca se realizó una venta a plazo de un vehículo, para que el vendedor se reserve el dominio de éste. Que al no indicarse el precio de la venta ni la fecha de la misma, es absolutamente imposible que se pueda encuadrar la situación fáctica planteada en autos, dentro del supuesto normativo contenido en el artículo 13 eiusdem. Que para que sea procedente la acción resolutoria, omisión ésta que imposibilita en derecho la absurda pretensión de la parte actora, ni siquiera tendría derecho al cobro de la cuota o cuotas insolutas, toda vez que tales írritos documentos no son oponibles a su mandante, por infringir las disposiciones de orden público, establecidas en los artículos 1, 5, 13 y 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Que también era incierto que a la accionante se le adeudara la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.726.724,00), por concepto de las cuotas indicadas por ésta en el petitum libelar, ya que su poderdante y la co-apoderada ISABEL PULIDO BENÍTEZ, acordaron el ciudadano PLUTARCO BARRERA CASTAÑEDA, Presidente de la Sociedad Mercantil CONFINAUTO, S.A., pagos parciales a cuenta de las cuotas, en la cuenta corriente que la parte actora mantiene en Bancos Comerciales, entregándoles a tales fines los números de esas cuentas corrientes para que realizara los depósitos. Que su representado depositó la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), en las cuentas corrientes que la actora mantiene en el Banco de Venezuela y en el Banco Mercantil. Que era forzoso concluir en la Sociedad Mercantil CONFINAUTO, S.A., los recibió conforme, para ser abonado a la cuenta de su mandante, quedando un saldo restante de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.226.724,00). Que en fecha 3 de Diciembre de 2004, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva. Que contra el referido fallo, el abogado DAVID CASTRO ARRIETA, intentó recurso de apelación, fundamentándolo el 28 de Enero de 2005, cuyo recurso correspondió en conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 23 de Febrero de 2005, dictó sentencia definitiva. Que notificada ambas partes de la sentencia proferida el 23 de Febrero de 2005, el Tribunal A quen remitió el expediente al Tribunal de la Causa, el cual mediante auto del 26 de Abril de 2005, suspendió la Medida de Secuestro decretada por ese mismo Juzgado en fecha 16 de Junio de 2003 y practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial el 2 de Septiembre de 2004, oficiándose lo conducente a la Depositaria Judicial LA RC, C.A., a los fines que hiciera entrega del vehículo de marras a la parte demandada. Que el 10 de Mayo de 2005, su representado procedió a pagar a la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL LA RC, C.A., los emolumentos, tasas y gastos causados en el juicio que por Resolución de Contrato con Reserva de Dominio incoada CONFINAUTO, S.A. contra el ciudadano ROBINSON ROMERO CHIQUILLO, ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales fueron convenidos por las partes, en la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00). Que una vez recibido el vehículo en cuestión por su poderdante, tuvo que llevarlo a MOTORES MONTALBÁN II, C.A., donde le revisaron una falla que tenía el motor, y tuvo que comprar los repuestos necesarios para el arreglo del mismo, los cuales totalizaron la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 884.189,00). Que el vehículo propiedad de su representado fue detenido el 23 de Junio de 2004, por el INSETRA, adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador, cuando estaba prestando servicio a la colectividad, toda vez que su mandante trabajaba con ese vehículo como taxi dentro del área del Distrito Metropolitano de Caracas, y estuvo detenido hasta el 10 de Mayo de 2005, fecha cuando su mandante canceló los emolumentos a la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL LA RC, C.A. Que el vehículo de alquiler estuvo detenido durante diez (10) meses y diecisiete (17) días, en las cuales labora seis (6) días a la semana, con un promedio de producción de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) diarios que dejó de percibir, los cuales totalizan la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) a la semana, que multiplicados por cuarenta y seis (46) semanas totalizan la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 16.560.000,00), que son los daños y perjuicios que se le causaron a su mandante, además de los gastos de estacionamiento montante a la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), y los daños materiales causados al vehículo, que ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 884.189,00). Que fundamenta su demanda en los artículos 1.185, 1.273 y 1.277 del Código Civil. Que por las razones expuestas procedió a demandar a la Sociedad Mercantil CONFINAUTO, S.A., para que conviniera o en su defecto fuese condenada por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades: 1) La suma de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 16.560.000,00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por su mandante, como consecuencia, que su vehículo de alquiler, estuvo detenido cuarenta diez (10) meses y diecisiete (17) días, es decir, durante cuarenta y seis (46) semanas, en las cuales se laboraba seis (6) días a la semana, con un promedio de producción de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), los cuales dejó de percibir diariamente, vale decir, por cada día que esa unidad de alquiler estuvo detenida, que totalizan la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) a la semana que multiplicado por cuarenta y seis (46) semanas asciende a la suma de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 16.560.000,00), que son los daños y perjuicios que se le causaron a su representado; 2) la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), por concepto de reembolso del pago que su mandante canceló en fecha 10 de Mayo de 2005, a la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL LA RC, C.A., por emolumentos; 3) En pagar la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 884.189,00) por concepto de daños y perjuicios (daños materiales) derivados como consecuencia inmediata y directa de la detención del vehículo; 4) La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) por concepto de daño moral sufrido por su representado como consecuencia de la lesión a su honor y reputación como consecuencia directa por la detención del vehículo de su propiedad por la empresa CONFINAUTO, S.A., durante diez (10) meses y diecisiete (17) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil; 5) En pagar las costas y costos del presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y 6) En pagar la cantidad que sea ajustada por el Tribunal por concepto de corrección monetaria o indexación judicial, al monto de las cantidades demandadas en los particulares 1, 2 y 3, por el continuo deterioro del valor de la moneda por el proceso inflacionario que vive el país. Que a los fines previstos en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la demanda en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 48.544.189,00). Que para garantizar las resultas del juicio y para que su ejecución no quede ilusoria, solicitaron con fundamento en el artículo 585 eiusdem en concordancia con el ordinal 1º del artículo 588 ibidem, medida de embargo de bienes mueblas propiedad de la parte demandada. Por último, pidieron que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2005, el Tribunal de la Causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil CONFINAUTO, S.A., en la persona de su Presidente, ciudadano PLUTARCO BARRERA CASTAÑEDA, a objeto que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de autos de haberse practicado la citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de Enero de 2006, el Tribunal A quo dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 28 de Noviembre de 2005, admitiendo nuevamente la demanda y ordenando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil CONFINAUTO, S.A., en la persona de su Presidente PLUTARCO BARRERA CASTAÑEDA, a objeto que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de autos de haberse practicado la citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación, la representación judicial de la parte demandada el 24 de Enero de 2007, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, específicamente el ordinal 5, ya que en el libelo no se narran los hechos de manera prolija, lo que impide a su mandante ejercer su cabal derecho de defensa de principio constitucional. Por último, solicito que la cuestión previa opuesta fuese declarada con lugar, con los demás pronunciamientos de Ley.
Por escrito de fecha 1º de Febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
El 7 de Febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte accionada, presentó escrito mediante el cual impugnó y se opuso a la subsanación voluntaria que realizara la representación judicial de la parte accionante de la cuestión previa de defecto de forma, ya que no se realizó subsanación alguna, persistiendo el defecto de forma del libelo alegado.
En fecha 2 de Mayo de 2007, el Tribunal de la Causa dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada.
Mediante escrito del 18 de Febrero de 2007, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por no ser ciertos, como en el derecho por no asistirle al demandante. Alegó que la demanda se circunscribe al hecho de haber demandado su representada al actor por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, demanda que fue declarada improcedente por el Tribunal de la Causa por sentencia del 3 de Diciembre de 2004, porque a consideración de tal juzgador, la calificación que debía darse al contrato celebrado por las partes era de mutuo, no siendo por ende aplicables las disposiciones de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, condenando en costas a la parte demandada. Que se trató en especifico de un punto de calificación de la acción por parte del actor, que bien pudo ser detectado por el Tribunal al admitir la demanda, ya que estaba obligado a analizar el contrato y examinar cuidadosamente el convenio para constatar si se daban o no los supuestos de aplicación de las disposiciones de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, y en especifico las contenidas en el artículo 5º de la Ley, en cuyo caso, estaba facultada la Juez por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a inadmitir la acción. Que el Juez de la Causa, cuando admite la demanda, lo hace en función del novit jura curia, de tal suerte que el derecho de acción del actor contenido en su interés que le asigna el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 26 Constitucional, se inhibe cuando el Juez hace uso de la facultad, deber que le asignada el artículo 341 eiusdem, se ve que el auto de admisión del 9 de Agosto de 2002, el Tribunal al admitir la demanda, observó que esa acción era admisible, es decir, que para la Juez, la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, no impedía su ejercicio, y que la Juez estaba facultada para inadmitir la demanda, si observaba que la naturaleza del contrato era de mutuo, y no de venta con reserva de dominio, aplicando en su estricto sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Que la sentencia de fondo en nada se pronuncia respecto a que el accionado no deba la suma demandada, sólo se limita a declarar improcedente la demanda, con vista de la naturaleza del contrato que la Juez calificó como de mutuo, y no venta con reserva de dominio. Que cuando su representada utilizó los órganos de administración de justicia para dirimir la controversia no hizo otra cosa que explanar su interés contenido en el artículo 16 eiusdem, y en uso de su derecho constitucional de petición. Que el Tribunal aun habiendo admitido la demanda, pudo negar el decreto de medida de secuestro peticionada, al haberse pedido con base al artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, siendo decretada con base al artículo 599 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. Que el Tribunal bien pudo negarse a decretar medida, si no encontraba lleno cualquiera de los supuestos del artículo 585 eiusdem. Que es deber del Tribunal analizar y comprobar que se ha acompañado una medio de prueba que constituya presunción grave de la ilusoriedad del fallo, y del derecho que se reclama. Que estuvo en todo momento en manos del Tribunal el control de la legalidad de la admisión de la demanda y del decreto de la medida. Que la actora si tenía derecho para demandar, y tan es así que el Tribunal admitió la demanda, por no encontrar los supuestos de inadmisibilidad del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y no encontró ausentes los requisitos del artículo 5 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, con vista del documento acompañado al libelo de la demanda, requisitos que se erigen como formalidad esencial para la admisión de la demanda. Que el Juez de la Causa ha debido advertir en su auto de admisión de la demanda, que no se estaba en presencia de una venta con reserva de dominio, y por ende negar la medida de secuestro peticionada, y al admitir la demanda, y decretar la medida, lo hizo según su propia convicción, y si ese criterio constituye un error o una extralimitación, o una actuación censurable por acción o por omisión, ello en todo caso, solo puede acarrear la responsabilidad del Estado o la responsabilidad personal del juez que haya incurrido en la falta conforme lo prevé el artículo 49.8 de la Carta Magna. Que ese podría encuadrar en un hecho del príncipe o del Estado puesta de manifiesto en el ejercicio de la función pública estatal de la administración de justicia, específicamente en la Juez que conoció del juicio, actuaciones éstas que constituyen un hecho determinante en la producción del supuesto y siempre negado daño material y moral demandado, que hacen aplicable los artículos 1.193 y 1.271 del Código Civil. Que en ningún caso puede adjudicarse responsabilidad al demandante en aquel juicio, quien sólo hizo uso del ejercicio legítimo de su derecho de acción, no teniendo por ende su representada la cualidad ni interés para sostener el presente juicio. Que para el caso hipotético de existir algún tipo de responsabilidad, la misma sería consecuencia inmediata y directa de la actuación del órgano jurisdiccional y mal puede demandarse a CONFINAUTO, C.A., por responsabilidad civil extracontractual derivada de un hecho ilícito que no ha cometido en ninguna de sus modalidades. Alegó la falta de cualidad pasiva e interés, ya que no existe ninguna relación de causalidad entre la conducta desplegada por su mandante en el juicio intentado contra el actor, y los daños materiales y morales que dice haber sufrido. Invocó como circunstancia eximente de responsabilidad, la culpa de la supuesta víctima, lo cual constituye el hecho determinante en la producción del sedicente daño, independientemente de cualquier otro elemento subjetivo tal y como ha sido concebido por la Teoría de la Causa Eficiente. Arguyó que es hasta el 19 de Septiembre de 2004 cuando el demandado ROBINSON ROMERO CHIQUILLO, asistido por la abogada ISABEL PULIDO BEINTEZ se dio por citado en el juicio, y se opuso al decreto de secuestro mediante actuación por escrito consignado el 22 de Octubre de 2004. Que del propio libelo de demanda se lee, que el 25 de Junio de 2004, el vehículo es detenido por el Jefe de Investigaciones Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, y en fecha 2 de Septiembre de 2004, se practica la medida de secuestro del mismo vehículo por conducto del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que desde el 25 de Junio de 2004 hasta el 22 de Octubre de 2004, transcurrieron ciento veintidós (122) días, hasta que el demandado decidió hacer oposición a la medida de secuestro decretada y practicada. Que no se explica cómo es que, hasta el 22 de Octubre de 2004 sea cuando la abogada ISABEL Pulido, actuando como apoderada judicial del ciudadano ROBINSON ROMERO, se opone al decreto de la medida de secuestro, pudiendo haberlo hecho, asistiendo a su cliente, o sencillamente con poder de éste, cuando revisó el expediente el 28 de Junio de 2004, o simplemente el mismo ciudadano ROBINSON ROMERO hacer directamente la oposición con otro abogado el 15 de Julio de 2004, o 20 de Agosto de 2004, cuando revisó el expediente de causa Nº 0498 ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que de haber hecho el ciudadano ROBINSON ROMERO oposición a la medida, el 28 de Junio de 2002, o el 15 de Julio de 2004, ya la sentencia de oposición se hubiera pronunciado a finales del mes de Julio de 2004, o si la abogada ISABEL PULIDO inmediatamente luego del 28 de Junio de 2004, cuando revisó el expediente Nº 0498 hubiera hecho oposición a la medida, quizás hubiera habido un pronunciamiento para el 15 de Julio de 2004, y asó, no se hubieran producido los siempre negados daños y perjuicios materiales y morales que alega el actor se le causaron, producto de la detención del vehículo por diez (10) meses y diecisiete (17) días como señala en el particular primero del petitum, ni se hubiese causado el monto reclamado en el particular segundo del petitorio como emolumentos, tasas y gastos que pagó a la Depositaria Judicial La RC, C.A., ni se hubiese causado los negados daños materiales al vehículo, demandado en el particular cuarto del petitorio de la demanda, y menos se hubieran producido los imaginarios y negados daños morales que dice se le causó por la detención del vehículo durante esos diez (10) meses y diecisiete (17) días. Que no actuó de manera diligente y pronta el actor, para evitar el supuesto daño que dice se le causó. Que existe un hecho de un tercero en los supuestos daños demandados por el actor, tanto materiales como morales, atribuido al propio Tribunal que conoció de la oposición a la medida de secuestro, pues, habiéndose opuesto el demandado a la medida, el 22 de Octubre de 2004, ninguna sentencia en sede cautelar se produjo antes de la sentencia definitiva dictada el 3 de Diciembre de 2004, ni la parte demandada en aquel juicio, solicitó reiteradamente desde que hizo oposición el 22 de Octubre de 2004 hasta que se dictó sentencia definitiva, se resolviera la oposición formulada. Que el Tribunal tenía plazos breves por los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil para resolver la oposición hecha, y no decidió en el perentorio plazo que le da la ley, y de igual modo, el demandado en aquel juicio, pudo pedir celeridad procesal en ese sentido y no lo hizo, como es el usual comportamiento de un buen padre de familia, cónsona con el fin de obtener una justicia eficaz que los artículos 26 y 257 de la Constitución proclaman. Alegó la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, porque en todo caso, la responsabilidad por resarcimiento de los negados daños materiales y morales demandados, son de la exclusiva responsabilidad de la Juez que conoció de la causa, por no decidir dentro de los lapsos que la manda la Ley adjetiva civil, y con base al principio de celeridad procesal, y de justicia expedida que pregona los artículos 26 Constitucional y 10 del Código de Procedimiento Civil. Negó que al actor se le hubiese causado el daño moral demandado. Que es absurdo que el hecho de intentar una demanda y lograr medidas cautelares, genere per se la indemnización de daños y perjuicios, y es por ello, que el artículo 1.185 en su parte final del Código Civil, ha consagrado el requisito que el ejercicio de un derecho, para tenerse como abusivo debe haberse ejercido con mala fe o con traspaso del limite en cuanto al objeto en vista del cual se le confirió el derecho, con el añadido, que contrariamente a lo que sucede con la buena fe, que siempre se presume, la mala fe, no esta dispensada de prueba. Que la sentencia de fondo dictada, declaró improcedente la demanda porque la naturaleza del contrato según el sentenciador era un mutuo, y no una venta, pero en modo alguno declaró que la demanda estaba manifiestamente infundada, o que no tenía ningún derecho al proponerla. Que en el supuesto negado de prosperar la presente demanda, en los términos en que ha sido planteada, se encontrarían con el absurdo de tener que exigir a los litigantes una apreciación previa e infalible de la procedencia de sus pretensiones en derecho. Por último, solicitó fuese declara con lugar la falta de cualidad e interés pasiva, o en su defecto, sin lugar la demanda, con los pronunciamientos de Ley.
En fechas 14 y 17 de Marzo de 2008, los apoderados judiciales de las partes, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Por auto del 25 de Abril de 2008, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
El 17 de Febrero de 2010, el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por el ciudadano ROMERO ROBINSON CHIQUILLO, por daños materiales y morales, contra la sociedad de comercio CONFINAUTO, C.A., ambas partes identificadas en el encabezado de esta decisión.
Se condena en costas a la parte demandante en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Mediante diligencia de fecha 20 de Mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión proferida por el Tribunal de la Causa el 17 de Febrero de 2010.
Por auto del 28 de Septiembre de 2010, el Tribunal A quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 29 de Octubre de 2010, este Tribunal Superior fijó los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes presentaran tanto sus informes como sus observaciones.
Llegada la oportunidad para decidir pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-SEGUNDO-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal de la Causa que declaró sin lugar la demanda daños y perjuicios.
En este sentido, la pretensión de la parte accionante se circunscribe que la demandada le indemnice los daños y perjuicios causados con motivo de la demanda incoada por CONFINAUTO, C.A. contra el ciudadano ROBINSON ROMERO CHIQUILLO, por Resolución de Contrato, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por su parte, la demandada, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la exigencia de la parte actora por no ser ciertos los alegatos en que fundamenta la demanda.
Así las cosas, trabada la litis, hay que señalar de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Copia certificada del cuaderno de medidas del expediente signado con el Nº 2004-0498 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.
2) Original del Oficio Nº 0160 de fecha 26 de Abril de 2005, librado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó la suspensión de la medida de secuestro sobre el vehículo de marras.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se declara.
3) Recibo de pago emanado de la DEPOSITARIA JUDICIAL LA RC, C.A., en fecha 10 de Mayo de 2005, por la suma de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00).
Este instrumento emana de un tercero que no es parte el en el presente juicio, y por cuanto no fue ratificado durante la secuela del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.
4) Factura Nº T8183, de fecha 30 de Mayo de 2005, emanada de MOTORES MONTALBAN II, C.A., por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 51.750,00), por concepto de revisión de falla del motor.
Este documento emana de un tercero que no es parte el en el presente juicio, y por cuanto no fue ratificado durante la secuela del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio alguno, y así se declara.
5) Presupuesto Nº 45, de fecha 30 de Mayo de 2005, emanado de MOTORES MONTALBAN II, C.A., por la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 832.439,00) por concepto de reparaciones varias al vehículo supra identificado.
Este instrumento emana de un tercero que no es parte el en el presente juicio, y por cuanto no fue ratificado durante la secuela del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.
6) Copia simple del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil CONFINAUTO, C.A.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio, y así se declara.
7) Copia certificada del cuaderno principal del expediente signado con el Nº 2004-0498 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.
8) Certificado de Registro de Vehículos correspondiente al vehículo de marras, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada durante la secuela del proceso, y emana de un ente administrativo, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, y así se decide.
9) Cuarenta y un (41) recibos de pago, emanados de la Sociedad Mercantil CONFINAUTO, C.A., por concepto de pago de préstamo para la adquisición del vehículo.
Estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Cuatro (4) copias certificadas del Libro de Préstamo de Expedientes, llevado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a los días 28 de Junio, 15 de Julio, 20 de Agosto y 23 de Agosto de 2004.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.
Analizadas el acervo probatorio presentado por las partes y planteada de esta manera la controversia, pasa esta Superioridad a decidir bajo los siguientes argumentos:
La acción cuyo estudio nos ocupa es por Indemnización de Daños Materiales y Morales, por lo que, con la finalidad de sentenciar sobre el caso sub iudice, considera esta Alzada necesario indicar lo siguiente:
El artículo 1.185 del Código Civil señala que:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a la libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”
El citado artículo 1.185 del Código Civil plasma lo que se conoce como Responsabilidad Civil por Daños y Perjuicios en sentido amplio. Sobre este particular, el argentino GILLERMO CABANELLAS, establece que esta institución jurídica, constituye uno de los principales conceptos en la función tutelar y reparadora del derecho, en el cual ambos términos se relacionan a través de una relación causal, tomando como supuesto el que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. Por su parte, MADURO LUYANDO, define de una manera general este concepto, afirmando que por daños y perjuicios se entiende, toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material. Asimismo, en sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse.
Ahora bien, desde el punto de vista teórico la alusión de daños y perjuicios, viene dada por la verificación de la existencia o no de una responsabilidad civil, noción ésta que proviene desde la antigüedad, y cuya concepción emana desde los primero estudios del iusnaturalismo, al establecer una máxima en que nadie debe causar un daño injusto a otra persona, y en caso de causarlo, ese daño debe ser reparado.
El jurista francés SAVATIER, define la responsabilidad civil, como la obligación que incumbe a una persona a reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella; señalándose en ésta definición un punto de real importancia, cuando dispone que la obligación de reparar el daño no solo compete a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ella. De la misma forma, ELOY MADURO LUYANDO, agrega que la responsabilidad civil, es una situación eminentemente patrimonial, persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño. Esa prestación a cumplirse por el causante del daño o agente puede consistir en la entrega de una suma de dinero, y ello generalmente radica, pero nada obsta a que la prestación pueda ser de otra especie.
En este sentido, debemos señalar que existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parte, así tenemos que atendiendo al origen del daño, existen los denominados daños y perjuicios contractuales, que no son más que los causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que incumple culposamente; en segundo lugar los daños y perjuicios extracontractuales, emanan de la inobservancia, negligencia o imprudencia en el cumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato, sino de fuentes distintas, normalmente de carácter ex lege. La primera de las citadas tiene su fundamento en una acción subsidiaria a la exigencia de resolución del contrato, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, dado que el supuesto que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumpliendo del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento; por su parte, en materia extracontractual, la acción emana de la disposición plasmada en el artículo 1.185 del Código Civil, ordenando la reparación a todo aquel que cause un daño a otro, poseyendo un carácter autónomo.
En este mismo orden de ideas, haciendo referencia al incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento, MADURO LUYANDO, sostiene lo siguiente:
“…Omissis…el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado, para ser responsable es necesario ser culpable. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende el incumplimiento intencional o doloso como el incumplimiento propiamente culposo, trátese de culpa in omitiendo (negligencia) como de culpa in comittendo (imprudencia). Igualmente, dentro de los grados de culpa, la responsabilidad civil va a proceder por todo tipo de culpa, tanto la culpa grave, como la leve y como la levísima, si bien esto último varía según se trate de responsabilidad civil contractual o de responsabilidad civil extracontractual. En la responsabilidad civil contractual no se ve a responder por culpa levísima, mientras que ésta genera la obligación de indemnizar en materia de responsabilidad civil extracontractual (in lege aquilia et levísima culpa obligat).
De otro lado, como criterio de apreciación de la culpa, nuestro Código Civil acoge el sistema de apreciación de la culpa en abstracto. Así se desprende de lo previsto en el artículo 1.270, cuando exige del deudor de una obligación la diligencia de un buen padre de familia, lo que obliga al intérprete a comparar la conducta del causante del daño con ese ser abstracto e ideal que es el padre de familia. La conducta del agente se apreciará comparándola con un ser abstracto e ideal que es el mejor padre de familia, pues es necesario tener en cuenta que en ésta clase de responsabilidad el agente responde hasta por culpa levísima…”.
En cuanto el daño material demandado, este Tribunal Superior antes de pronunciarse al respecto, debe hacer unas breves consideraciones:
El jurista RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, El Procedimiento Ordinario, Página 34, sostiene:
“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7º del artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha requerido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que le reclama, si este fuera el caso pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas… No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas.”
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 343 de fecha 13 de Marzo de 2001, ha dejado sentado que:
“…Para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situación fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…”.
Por ello se hace necesario resaltar que al ser la demanda una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el demandante, el libelo de la demanda debe cumplir con los requisitos formales establecidos, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la demanda por daños deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”.
Siendo que en el caso de marras versa sobre una indemnización por daños y perjuicios, la actividad probatoria debe estar encaminada a demostrar la responsabilidad extracontractual de la Sociedad Mercantil CONFINAUTO, C.A., respecto del daño material causado el vehículo de marras.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 989 de fecha 25 de Abril de 2006, ha establecido que:
“…Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber: 1.- Una actuación imputable al accionado; 2.- La producción de un daño antijurídico y, 3.- Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.”
En este orden de ideas, en la caso de autos, la parte actora fundamentó su pretensión en el hecho que debido a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la Sociedad Mercantil CONFINAUTO, C.A., se le causó un daño real y considerable en su patrimonio, honor y reputación.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que las pruebas promovidas por la parte accionante resultaron insuficientes para demostrar la existencia de los supuestos daños materiales y morales causados con motivo de la medida de secuestro, o alguna otra actividad realizada por la parte demandada, y así se declara.
En otro orden de ideas, la parte demandante arguyó que los daños y perjuicios que se le causaron, fueron derivados del abuso por parte de la empresa demandada, de su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que sorprendió la buena fe del Tribunal de la Causa, obteniendo la orden de detención del vehículo supra señalado y su posterior secuestro.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó que la Sociedad Mercantil CONFINAUTO, C.A., no tenía cualidad para sostener el presente juicio, toda vez que no puede considerarse a la empresa como responsable de los daños y perjuicios que demanda el ciudadano ROBINSON ROMERO CHIQUILLO. De igual manera, arguyó que no existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por su mandante y los daños materiales y morales demandados, e invocó el hecho de la víctima y el de un tercero.
Al respecto observa este Tribunal Superior:
Conforme lo informa la doctrina y la jurisprudencia de vieja data disposición sustantiva del artículo 1.185 del Código Civil, anteriormente transcrito, contempla dos situaciones distintas, y fija elementos que diferencian una y otra.
En este sentido, su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general se añadió el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho.
En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
De manera que juzgar pues el hecho ilícito asimilado, típico de difícil determinación, con las mismas pautas o normas de los otros hechos ilícitos, constituye mala o errónea aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.
Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, deber determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cual es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presenta, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda que el daño existe y que es producido injustamente.
El daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.
Podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185.
La relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.
Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se haya producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquiera de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
Ahora bien, se entiende por abuso del derecho a la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho. Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros.
No admitir el abuso de derecho significaría impedir que ni los poderes del Estado ni los particulares puedan, al amparo del ejercicio de un derecho fundamental, limitar o atacar a otro derecho fundamental o bien para desviarse de los límites intrínsecos en el ejercicio del derecho de que se trate.
En nuestro derecho al contrario de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico extranjero, constituye un caso particular del hecho ilícito la figura del abuso del derecho, por lo cual una persona queda obligado a reparar el daño que hubiese causado al ejercer algún derecho, excediéndose en ese ejercicio los límites trazados por la buena fe, o el objeto por el cual le ha sido conferido ese derecho. Si bien en algunos ordenamientos extranjeros y conforme a gran parte de la doctrina más actualizada, el abuso de derecho constituye una fuente autónoma de obligaciones, con lineamientos propios y características peculiares, y nuestra legislación positiva no es más que un hecho particular del hecho ilícito.
En atención a los elementos configurantes del hecho ilícito civil, constata el Tribunal de la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente recurso de apelación, habida cuenta que el ejercicio de la acción se centra, dentro en los daños y perjuicios que encuadran dentro de los supuestos contemplados, en el encabezamiento del artículo 1.185, del Código común, esto es, la reparación del daño derivada de la intención, negligencia o imprudencia, y en atención a ello tenemos:
En cuanto al daño, como ya se advirtió como elementos esenciales de la existencia del hecho ilícito civil, este debe ser determinado o determinable en el sentido de que debe demostrarse en qué consiste el daño, y que este sea de una producción actual, para el momento en que es exigido, y cierto, que no de lugar que éste exista, y que sea producido injustamente.
Con relación a este primer elemento caracterizante del ilícito civil, esto es el daño, se constata y así lo advirtió el a-quo, que la parte actora señaló expresamente en que consistía ese daño, y su extensión cuando denunció en el escrito libelar, al indicar que le causaron daños materiales y además un daño moral, que determinaron la violación de un interés jurídicamente tutelado, por las normas contenidas en el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil, aunado a la consideración que este haya sido reparado.
Con respecto a la culpa, se precisa señalar y probar que el hecho ilícito denunciado, es imputable a su autor, por un acto intencional o un evento dañoso ocasionado por imprudencia o negligencia.
Del cúmulo de pruebas ofrecidas, considera el Tribunal que el actor no probó la culpa en el sentido, de que le impidió o disminuyó el ejercicio de su actividad comercial, causado a través de la intencionalidad negligencia o impericia, provocada con el patrocinio de la parte demandada.
En lo que respecta a la relación de causalidad, entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. En el presente caso el hecho denunciado, que al decir del autor derivó de la solicitud y ejecución de una medida preventiva de secuestro decretada sobre el vehículo de marras, con motivo de la demanda, por resolución de contrato, incoada por la Sociedad Mercantil CONFINAUTO, C.A.; fue producto de una conducta permitida y amparada por nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto la misma es un derecho que la ley concede a las partes litigantes, una vez llenos los extremos requeridos para garantizar las resultas del juicio (conducta objetiva licita); solo resulta procedente si este deviene de un acto intencional negligente o imprudente, con el evidente hecho de causar un daño, circunstancia esta que no se aprecia de las actuaciones; aunado a las consideraciones que advierte acertadamente el a-quo.
Todo ello nos conduce a llegar a la conclusión, por cuanto la indemnización por daño material, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, que en el presente caso según expone el recurrente fue causado por el presunto hecho ilícito; por lo cual para que haya lugar al resarcimiento por concepto de daños materiales, deben verificarse la concurrencia de los tres elementos configurantes del ilícito civil abordados: el daño, la culpa y la relación de causalidad.
De tal manera que, sino está presente alguno de ellos deviene su improcedencia y, por cuanto la parte accionante no aportó prueba alguna demostrativa, de que a la parte accionada haya ocasionados daños materiales, derivados del objeto de la pretensión, considera este Tribunal Superior, que al no haberse determinado el daño material no debe prosperar lo reclamado por este concepto, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al daño moral alegado, se entiende este como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, sino un sufrimiento emocional o espiritual de la víctima, que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o al de su familia.
Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual.
El daño moral consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, los padecimientos inflingidos a la víctima por el evento dañoso. Es un acontecer conmovedor captado por el Derecho al considerar éste, como supuesto esencial, que toda persona vive en estado de equilibrio espiritual, de homeostasis.
El daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial.
El daño moral es íntegramente subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la apreciación económica es discrecional del juzgador.
Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos. Ello no implica que cualquiera persona podrá interponer una demanda por daño moral, sólo podrán interponerla las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales.
Para que no haya escepticismo al respecto, aclaramos que si una persona es afectada directamente por la ilegalidad de un acto, puede interponer acciones legales. Igualmente las personas que a raíz de un acto u omisión ilegal sean afectados indirectamente, por su relación con el perjudicado, podrán interponer el citado proceso.
Algunos autores han establecido que únicamente las personas naturales podrán interponer este tipo de demandas, ya que las jurídicas no son susceptibles de percibir una acción afectiva. Sin embargo otros afirman, que si bien es cierto no son capaces de tener sentimientos, sí tienen lo que se conoce como respetabilidad, honorabilidad y prestigio. Por lo cual, a criterio de la mayoría de los filósofos del derecho, bien puede demandar, una persona jurídica por daño moral.
Para que exista daño moral, no podrá ser determinable a ciencia cierta el equivalente económico, es decir el mismo por ser un daño a derechos muy subjetivos no habrá un equivalente económico exacto que establezca a cuanto asciende el daño; ello se determinará a discreción del juez, según considere el agravio producido y la situación económica de quien lo produjo. En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material.
En el primer grupo quedan comprendidos la lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares. En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor.
El artículo 1.196 del Código Civil agrega en su aparte final después de referirse al daño moral, lo siguiente:
"El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima". Esta en una tercera categoría del daño extrapatrimonial, porque no es ya el precio del dolor sufrido por la víctima, sino el dolor sufrido por las personas con vínculos afectivos con la persona fallecida. Es lo que la doctrina francesa denomina el daño por rebote, porque es consecuencia del daño sufrido por otra persona. La muerte del hijo es la causa del dolor de la madre o el padre y por eso se utiliza en la doctrina francesa este término tan expresivo: daño por rebote.
Jurisprudencial y doctrinariamente se ha aceptado que la reparación del daño moral es de naturaleza extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso del derecho, conforme a la normativa del artículo 1.185 del Código Civil.
Sentado esto entonces, y habiéndose evidenciado de las actuaciones la improcedencia del daño material, por cuanto la parte accionante no aportó pruebas suficientes, que condujeran a su declaratoria, y al no haberse determinado el mismo, por vía de consecuencia resulta igualmente improcedente la declaratoria de resarcimiento por concepto de daño moral, y así se declara.
-TERCERO-
-DISPOSITIVO-
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA contra la sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ROBINSON ROMERO CHIQUILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.178.758 contra la Sociedad Mercantil CONFINAUTO, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Octubre de 1988, bajo el Nº 60, Tomo 14-A-PRO. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
Exp. Nº 8465
CDA/NBJ/Damaris.
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